Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2670/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2223/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2670/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102419
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3686
Núm. Roj: STSJ AS 3686/2014
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02670/2014
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG :
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2223/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE OVIEDO, AUTOS Nº
791/2013
Recurrente/s: Arcadio
Abogado/a: JUAN ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido/s: INSS, TGSS, SESPA, MUTUA INTERCOMARCAL, GARCIA JUNQUERA SL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, PATRICIA
SOTO LUQUE
SENTENCIA Nº 2670/14
En OVIEDO, a doce de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002223/2014, formalizado por el Letrado D. JUAN ANGEL
GONZALEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Arcadio , contra la sentencia número 414/2014
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000791/2013, seguidos a
instancia de Arcadio frente al INSS, la TGSS, la MUTUA INTERCOMARCAL, el SERVICIO DE SALUD DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y la empresa GARCIA JUNQUERA SL, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Arcadio presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA INTERCOMARCAL, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y la empresa GARCIA JUNQUERA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 414/2014, de fecha quince de julio de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, afiliado a la Seguridad Social con el nº 33/94345418, presta servicios para la empresa García Junquera SL con la categoría profesional de conductor; la empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales por la Mutua Intercomarcal.
2º) El día 21 de agosto de 2012, el actor entró en las instalaciones de Capsa a las 17,08 horas para descargar leche; alrededor de las 18 horas llamó al empresario Florencio para decirle que se encontraba mal, que iba a ir al médico y para que se hiciera cargo de la descarga, cosa que efectivamente éste realizó, saliendo de Capsa a las 21,47 horas.
3º) El actor acudió al centro de salud de Castrillón a las 18,29 horas del mismo día y fue atendido por la enfermera del mismo, a las 19,06 horas; ingresó en el servicio de urgencias del Hospital San Agustín de Avilés, donde fue atendido a las 21,21 horas.
4º) El actor comenzó con dolor torácico el día 18 de agosto, relacionado con esfuerzos, que cedía en reposo; continúo con episodios más intensos y el día 20 comenzó de madrugada, continuo y asociado a disnea.
Fue diagnosticado de infarto agudo de miocardio, con enfermedad de dos vasos, presentando dislipemia sin tratamiento, posible hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2 de diagnóstico reciente.
5º) El 22 de agosto de 2012 comenzó un periodo de incapacidad temporal que fue calificado como derivado de enfermedad común. La empresa no elaboró el parte de accidente de trabajo.
El actor solicitó el cambio de contingencia de la incapacidad, que fue denegado por resolución de 14 de junio de 2013, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue también desestimada por otra resolución de 5 de julio. Interpuso la demanda el 23 del mismo mes.
6º) El importe de la base reguladora mensual es de 1.738,18 #.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Arcadio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GARCIA JUNQUERA SL y la MUTUA INTERCOMARCAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Arcadio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de octubre de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre contingencia de proceso de incapacidad temporal.
El recurso contiene un primer motivo de recurso en el que al amparo del Art. 193 b) de la LJS postula la revisión del ordinal cuarto de los hechos probados para que se diga allí que el actor que había trabajado hasta esa fecha fue diagnosticado el 21 agosto de 2012 de infarto agudo de miocardio con enfermedad de dos vasos, censura fáctica que tiene su apoyo documental en la hoja de ruta del f. 114 de los autos, que no procede acoger por cuanto se trata de la fotocopia de un hoja de ruta sin firma que por ello no es documento hábil a efectos revisorios. En todo caso tal como señala el escrito de impugnación, el dato relativo a que el demandante había trabajado hasta el día 21 de agosto ya se deduce del resto de los hechos probados y por tanto estamos ante una circunstancia no controvertida por las partes lo que la hace innecesaria y lo mismo cabe decir del diagnóstico de infarto puesto que en el hecho probado tercero ya figura que en dicha fecha fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital San Agustín.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado se denuncia la infracción de los Arts. 128 y 115 de la LGSS alegando en síntesis que la sentencia infringe la jurisprudencia contenida en las SSTS de 27-10-92 , 23-2-10 y 29-4-14 entre otras y ello porque consta probado que el actor de categoría profesional conductor, entró conduciendo su camión y tras realizar el trabajo de recoger la leche en los distintos puntos de embarque, el día 21 de agosto de 2012 en las instalaciones de Capsa se encontró mal acudió al centro de salud de Castrillón y al Hospital San Agustín de Avilés donde se le diagnosticó un infarto agudo de miocardio con enfermedad de dos vasos y entiende que por ello, salvo prueba en contrario es accidente laboral la lesión que sufre el trabajador en el tiempo y lugar de trabajo y añade que las dolencias previas no habían presentado síntomas con anterioridad ni habían sido diagnosticadas ni provocaron baja laboral y por el contrario consta que estando el recurrente en el centro de trabajo realizando las labores propias de su profesión la patología hasta entonces silente se manifestó de forma clara y por ello entiende que la presunción debe jugar aquí obligando a los demandados a probar la inexistencia de un nexo causal entre el trabajo y la lesión, que el infarto nada tuvo que ver con el esfuerzo realizado en el trabajo, prueba que a su juicio no se ha logrado dada la claridad con que, considera, se ha producido el nexo causal entre el trabajo y la lesión insistiendo finalmente en que el infarto, la asistencia médica y el diagnóstico se produce en jornada laboral.
TERCERO.- La normativa de Seguridad Social en materia de accidentes de trabajo, ha sido interpretada siempre por la jurisprudencia en sentido amplio, a fin de que las normas encuentren su máxima eficacia amparadora, de manera que no sólo se consideran accidentes de trabajo las lesiones corporales producidas en tiempo y lugar de trabajo por agente súbito y externo, sino también determinadas enfermedades de aparición súbita y etiología difusa, cuando se manifiesten en tiempo y lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.1 de Ley General de Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio que reproduce el contenido del artículo 84 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 , aplicándose automáticamente la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 115.3 de Ley General de la Seguridad Social , suponiendo dicha presunción legal la inversión de la carga de la prueba, de manera que para excluir la laboralidad se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión o enfermedad o bien que se trata de enfermedades que, no sean susceptibles de una etiología laboral. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio 1999 , considera accidente de trabajo el episodio de enfermedad coronaria manifestado mientras el trabajador desempeñaba su trabajo, la de 7 de octubre 2003, considera derivada de accidente de trabajo una trombosis venosa sobrevenida al trabajador cuando se encontraba prestando servicios en su lugar de trabajo, la de 27 de Febrero de 2008, considera que aunque no alcanza la contingencia de accidente de trabajo a la epilepsia que padecía el trabajador, sí alcanza a traumatismo craneoencefálico producido por crisis comicial en el tiempo y lugar de trabajo y la mas reciente de 18 diciembre 2013, considera que deriva de accidente de trabajo el infarto de miocardio que sufrió el trabajador en el lugar de trabajo y durante el tiempo del mismo, aunque existan antecedentes morbosos de la enfermedad.
En el caso que nos ocupa, sin embargo, no se desprende del relato fáctico de la sentencia, concretamente del hecho probado cuarto, que el infarto se produjera en tiempo y lugar de trabajo; pues en dicho apartado consta que desde tres días antes del ingreso hospitalario, comenzó el actor a sentir un dolor torácico que cedía en reposo, que el dolor continuó con episodios mas intensos, que el día 20 comenzó de madrugada de forma continua y asociado a disnea y que fue finalmente el día 21 cuando dejó su trabajo y fue asistido en el Hospital San Agustín donde se le diagnosticó de infarto de miocardio con enfermedad de dos vasos, siendo significativo al respecto el hecho de que en el informe de referencia figure el dato de que se trata de un infarto evolucionado lo que viene a corroborar la tesis que sostiene la sentencia de instancia en el sentido de que la patología debutó el 18 de agosto fuera del tiempo y lugar de trabajo, progresando la clínica de infarto con episodios más duraderos y pasando a un dolor continuo con disnea el día 20 (informe del f.101) y siendo ello así, aunque sea de aplicación la presunción de laboralidad que establece el artículo 115.3 de Ley General de la Seguridad Social al manifestarse la dolencia, que no la crisis, cuando estaba trabajando es lo cierto que queda desvirtuada por dicha prueba en contrario que excluye la etiología laboral de la enfermedad por lo que falta el nexo causal entre trabajo y la patología causante de la Incapacidad Temporal cuya contingencia se cuestiona y por ello la enfermedad de trabajo, es de origen común y en consecuencia resulta ajustada a derecho la solución adoptada por la sentencia que se combate, sentencia que, previa desestimación del recurso, ha de ser confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Arcadio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA INTERCOMARCAL, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y la empresa GARCIA JUNQUERA SL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' . Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia , el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

