Sentencia SOCIAL Nº 2670/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2670/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2670/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101360

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4465

Núm. Roj: STSJ CV 4465/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 419/18
Recurso de Suplicación 000419/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002670/2018
En el Recurso de Suplicación 000419/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000171/2017, seguidos
sobre Conflicto Colectivo, a instancia de SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL VALENCIANA DE
VALENCIA, representado por el Letrado D. Javier Coto Hevia y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL
TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO ( CGT PV), representado por el Letrado D. Rafael Marco Carda, contra
FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representado por el Letrado D. Noé Gutierrez
González, COMITE DE EMPRESA DE FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, SECCIONES
SINDICALES DE UGT Y C.C.O.O., SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO CCOO y SINDICATO
INDEPENDIENTE FERROVIARIO, representado por el G.S. Don Salvador Laguarda Bartolin, y en los que
es recurrente SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL
VALENCIANA DE VALENCIA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO
( CGT PV), ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano, (C.G.T.-P.V.), representada y asistida por el Letrado D. Rafael Marco Carda, y por D. Carlos Sales Gómez, en su condición de Secretario General del Sindicato Ferroviario Intersindical Valenciana de Valencia, representado y asistido por el Letrado D. Javier Coto Hevia, a las que se ha adherido el Sindicato Ferroviario Independiente, representado por el Graduado Social D. Salvador Laguarda Bertolín, contra la entidad 'Ferrocarrils de la Generalitat Valencia', representada y asistida por el Letrado D. Noé Gutiérrez González, el Comité de Empresa de la entidad 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana', quien no comparece pese a estar citado en legal forma, y las Secciones Sindicales de U.G.T. y CC.OO., quienes no comparecen pese a estar citados en legal forma, se absuelve a la entidad 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana' de las pretensiones deducidas de contrario, debiendo el resto de codemandados estar y pasar por la anterior declaración.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 18 de abril de 2.016, la entidad 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana' y el Comité de Empresa alcanzaron un acuerdo, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, resultando del tenor del mismo que 'Aún cuando la plantilla necesaria para el servicio será la que se determine del estudio a que se refiere el XII convenio colectivo, las partes entienden que ésta no debería ser en ningún caso inferior a la que ahora mismo está llevando a cabo las tareas propias del mismo, siendo a día de hoy de 17 agentes en la Brigada de vía', acordando que 'La organización de la Brigada de vía de Valencia establecida en el acuerdo de 8 de enero de 2011, queda transitoriamente en suspenso como consecuencia del compromiso adquirido para llevar a cabo un estudio y fijación de la plantilla que determine el número de agentes necesarios para el servicio. Entre tanto, la Brigada estará formada por 17 agentes, siendo éste el número que las partes entienden que deben componerla, teniendo en cuenta las tareas que en estos momentos están realizándose por la misma', así como que 'De acuerdo con la situación actual del servicio en cuanto a efectivos de personal se refiere, previa autorización del organismo competente, se va a proceder a la realización de cuatro contratos temporales de interinidad a fin de sustituir a dos trabajadores de baja por I.T. y dos adscripciones temporales a otro servicio' y que 'Los puestos que hasta llegar a dicho número mínimo (17) queden descubiertos de manera definitiva, en su caso, y previa autorización del organismo competente, se dotarán temporalmente mediante la modalidad contractual de interinidad por cobertura de vacante, ello hasta el momento en el que la legislación aplicable permita plantear los procesos externos que procedan, y por consiguiente los mismos puedan ser ocupados definitivamente por la persona que resulte apta en los concursos que se lleven al efecto', acordando, asimismo, que 'Mientras no estén conformadas las oportunas bolsas de empleo destinadas a cubrir necesidades temporales e indefinidas, tal y como se establece en el texto del XII convenio colectivo, las necesidades temporales que sea preciso atender, serán ofertadas en primer lugar, a personal que haya trabajado en FGV, ello con el fin de que la organización pueda aprovechar la formación y experiencia de éste, adquirida durante su tiempo de prestación de servicios' y que 'Las partes entienden que, una vez sea definido el número óptimo de plantilla, tras el estudio a que se hace referencia en el punto primero, si fuese necesario, se procedería a la adecuación de los contenidos del acuerdo de 2001 que se viesen afectados por la nueva organización de la Brigada de Valencia que puede resultar del mismo'. (doc. nº 1 de C.G.T. y doc.

nº 1 de la demandada de los aportados en el Juicio)

SEGUNDO.- La entidad 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana', en fecha 22 de marzo de 2.016, interesó a la Dirección General de Presupuestos de la Consellería de Hacienda y Modelo Económico de la G.V. autorización para la contratación temporal de personal laboral dada 'la existencia de una situación de excepcionalidad, para atender necesidades urgentes e inaplazables que afectan al funcionamiento de un servicio público esencial, el cual es el servicio de transporte que presta FGV', destinándose los contratos interesados 'a ocupar puestos de Ayudantes de Vía en el centro de trabajo de FGV-Valencia', puesto este que 'se encarga de tareas de mantenimiento de la vía y sus elementos.

Un déficit en la cobertura, cuando alcanza un determinado nivel, puede tener efectos negativos, pudiendo, en casos extremos, llegar a implicar la interrupción de la circulación, lo que afectaría de forma directa a la continuidad del servicio público', interesando la autorización para la cobertura temporal de 4 puestos de trabajo, siendo la causa de interinidad, en dos de ellos, por encontrarse el trabajador titular del puesto en situación de I.T. y, en los otros dos, por movilidad funcional temporal del agente a otro puesto de trabajo.

(doc. nº 2 de los aportados por la empresa en el Juicio)

TERCERO.-El Director General de Presupuestos, en fecha 11 de abril de 2.016, autorizó a la entidad 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana' para proceder a la contratación de personal laboral temporal para cubrir cuatro puestos de trabajo de 'Ayudante de vía. Valencia', siendo el motivo de la contratación temporal encontrarse, en dos de los puestos de trabajo, el trabajador titular del puesto en situación de I.T. y, en los otros dos, por movilidad funcional temporal del agente a otro puesto de trabajo. (doc. nº 4 de los aportados por la empresa en el Juicio)

CUARTO.-Según certificación emitida por D. Juan Enrique , Jefe de Administración de Personal de F.G.V., de fecha 14 de julio de 2.017, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, 'de los cuatro contratos laborales autorizados por la Dirección General de Presupuestos en escrito de fecha 11 de abril de 2016... no se llevó a cabo los relativos a los puestos 30005421 y 30005803, debido a que los trabajadores que se encontraban en situación de Incapacidad Temporal (I.T.) cursaron sus altas en fechas 31/05/2016 y 13/06/2016', así como que 'en relación a los otros dos contratos autorizados para los puestos NUM000 y NUM001 , fueron suscritos respectivamente en fechas 18/05/2016 y 9/06/2016 con D. Ambrosio y D. Apolonio ', así como que 'actualmente está en periodo de tramitación las 'bolsas de empleo temporales' cuya convocatoria se publicó en DOGV el 8 de mayo de 2017... estando inicialmente previstas las resoluciones de las mismas para el próximo mes de septiembre', certificando, asimismo, que 'D. Baldomero suscribió contrato laboral con FGV en fecha 19/11/2012 el cual finalizó el 3/02/2014. No obstante, dicho trabajador fue objeto de nueva contratación el 20/03/2017 a fin de ocupar puesto de trabajo generado como consecuencia de reubicación de su titular por cuestiones médicas.

Que D. Bernardino fue contratado con fecha 20/07/2009 finalizando su contratación el 31/08/2016', y que 'pese a las gestiones realizadas ante la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, no ha existido hasta el día de hoy autorización a esta Entidad para llevar a cabo las contrataciones laborales bajo la forma de interinidad para la cobertura de vacantes'. (doc. nº 32 de los aportados por la empresa en el Juicio)

QUINTO.- A fecha 26 de febrero de 2.016 la plantilla de la Unidad/Servicio de Vía estaba integrada por un total de 18 trabajadores, encontrándose, a fecha 17 de julio de 2.017, integrada por un total de 14 trabajadores, siendo dos de estos trabajadores contratados temporalmente. (doc. nº 33 y nº 34 de los aportados por la empresa en el Juicio)

SEXTO.-La entidad 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana' suscribió los siguientes contratos temporales: - D. Ambrosio , contrato de interinidad, ayudante de vía-Valencia, extendiendo su vigencia desde el día 18 de mayo de 2.016, teniendo por objeto la sustitución del trabajador D. Daniel durante el periodo de su adscripción temporal como montador de instalaciones eléctricas y automatismos. - D. Apolonio , contrato de interinidad, ayudante de vía-Valencia, extendiendo su vigencia desde el día 19 de diciembre de 2.016, teniendo por objeto la sustitución del trabajador D. Evaristo durante el periodo su periodo de ausencia motivado por su baja por I.T. (doc. nº 38 y nº 41 de los aportados por la empresa en el Juicio) SÉPTIMO.- La entidad 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana' suscribió, el día 19 de noviembre de 2.012, contrato de trabajo de relevo con D. Baldomero , extendiendo su vigencia desde el día 19 de noviembre de 2.012 hasta el día 3 de febrero de 2.017. El día 20 de marzo de 2.017, la entidad 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana' y D. Baldomero suscribieron contrato de trabajo temporal de interinidad como maquinista, teniendo por objeto la sustitución del trabajador D. Héctor durante el periodo su periodo de ausencia motivado por su baja por I.T. (doc. nº 44 a nº 52 de los aportados por la empresa en el Juicio) OCTAVO.-La entidad 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana' suscribió, el día 20 de julio de 2.012, contrato de trabajo de relevo con D. Bernardino , extendiendo su vigencia desde el día 20 de julio de 2.012 hasta el día 31 de agosto de 2.016. NOVENO.-En el D.O.G.V. de fecha 8 de mayo de 2.017 se procedió a la convocatoria de doce bolsas de empleo temporal en la entidad 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana'.

DÉCIMO.-En la R.P.T. de la entidad 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana', (D.O.G.V. de 21 de junio de 2.017), se prevé un total de 20 puestos de agentes de vía para el centro de Valencia. UNDÉCIMO.-El artículo 21 del Convenio Colectivo de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, (D.O.G.V. de 25 de noviembre de 2.016), establece que 'La plantilla de FGV estará formada por la totalidad del personal que, en cada momento, preste sus servicios en la Empresa. El dimensionamiento y la fijación de las necesidades de personal corresponden a la Dirección, atendiendo a tal fin las regulaciones legales o pactadas que sean aplicables a FGV en materia de jornada, organización del trabajo, licencias y tiempo de trabajo y descanso. En cualquier caso, para cuantificar las dotaciones de personal a cada uno de los servicios o unidades organizativas se tendrán en consideración las normales exigencias del servicio y la necesaria continuidad del mismo de forma tal que, sin descuidar la eficiencia, se minimicen los efectos negativos de posibles déficits coyunturales de plantilla (bajas, licencias, ausencias). Para 2016, el número de trabajadores/as fijos no será inferior al existente a 31 de diciembre de 2015. El número de puestos (fijos y temporales) durante la vigencia del convenio no será inferior a 1494.

De acuerdo a las previsiones legales y administrativas que afectan a FGV sobre este particular, la Entidad deberá disponer de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o Plantilla, de carácter público. A estos efectos se seguirán, con las particularidades propias de FGV, los criterios legalmente establecidos para las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración Pública Valenciana y su Sector Público Empresarial.

Corresponde a la Dirección de FGV la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo o Plantilla, cumpliendo los requisitos de orden técnico y económico que proceda...', estableciéndose, en el artículo 21.1 del citado convenio colectivo, que 'Durante el año 2016, se realizará un estudio que determine cuál es el número de puestos para cada servicio, considerado óptimo para el desarrollo del servicio público encomendado.

Realizado este estudio, se ofertarán internamente, mediante los procesos oportunos, las vacantes que puedan concretarse en los distintos servicios, y que no pudieran verse afectadas por pronunciamientos judiciales en procedimientos ya incoados en ese momento. Concluidos los procesos internos, se plantearán los procesos externos que procedan, de conformidad con la Ley de Presupuestos y demás normativa aplicable, al objeto de cubrir las necesidades fijas y/o temporales de personal que pueda tener FGV, elaborándose las bases para la convocatoria de bolsas de empleo. En dichas bolsas se podrán arbitrar, en su caso, las medidas necesarias para otorgar preferencia a los trabajadores/as afectados por el despido colectivo que, siendo fijos o indefinidos, vieron extinguido su contrato de trabajo por este procedimiento, desarrollándose y concluyendo de este modo el punto 12º del pacto de 28 de diciembre de 2012. Asimismo, a partir de 1/1/2017, se llevará a cabo un estudio para determinar la posibilidad de arbitrar fórmulas de jubilación anticipada de adscripción voluntaria para los trabajadores/as de FGV, de tal modo que se permitan ordenadamente las incorporaciones y las salidas de los trabajadores/as, transmisión del conocimiento y cualificación profesional de los recursos humanos, por la singular especialización ferroviaria, con el objeto de en conjunto mejorar la productividad y la competitividad de F.G.V. Todo lo anterior se realizará con la participación de la representación de los trabajadores/as'. DUODÉCIMO.-En fecha 2 de marzo de 2.017 se celebró ante el TAL acto conciliación y mediación, finalizando el mismo sin avenencia.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL VALENCIANA DE VALENCIA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO ( CGT PV); habiendo sido impugnado por la demandada FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO. - La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T. -P.V.) y Sindicato Ferroviario Intersindical Valenciana de Valencia, al que se ha adherido el Sindicato Ferroviario Independiente, contra los Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana, Comité de Empresa de la referida entidad, y las Secciones Sindicales de U.G.T. y C.C.O.O. y absuelve a los codemandados de las pretensiones deducidas en las demandas.

Frente a la referida sentencia de instancia interpone recurso de suplicación la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T. -P.V.) y Sindicato Independiente Ferroviario siendo impugnados ambos recursos por la empresa demandada en el mismo escrito de impugnación y también interpone recurso de suplicación el Sindicato Ferroviario Intersindical Valenciana de Valencia, que es impugnado por la empresa Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana.

En el recurso de suplicación formulado por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano en su primer motivo del recurso, con amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Acuerdo de Empresa de 18-4-2016, alegando que el citado Acuerdo es de obligado cumplimiento para la empresa, y la sentencia impugnada desestima las demandas acumuladas para justificar la conducta empresarial de no proceder a la contratación temporal de personal para la cobertura de 17 agentes de vías y obras al no contar con la preceptiva autorización de la autoridad. Considera la parte recurrente que el Acuerdo de 18-4-2016 suscrito entre la representación de los trabajadores y la empresa establecía un mínimo de 17 agentes adscritos a la Brigada de Vías y Obras, y obligaba a la empresa a mantener este número de operarios por medio de la contratación temporal y que la Autoridad Administrativa, Dirección General de Presupuestos de la Generalidad Valenciana, autorizó la contratación temporal para la cobertura de 4 puestos de trabajo de Ayudantes de Vía, y que a fecha 17-7-2017 dicha plantilla solo contaba con 14 agentes. Considera esta parte recurrente que la autorización se refiere a puestos de trabajo, ayudante de vía, no a la contratación de personas concretas, por lo que la condición que permitía la contratación de personal para mantener los 17 puestos como mínimo en vías y obras estaba cumplida, no existiendo justificación alguna para no hacerlo. Y estima que la autorización de contratación de 4 ayudantes de vía está dada y sus efectos se prolongan mientras subsista la causa, que no es otra que la merma de operarios en la Brigada a fecha del juicio. Añadiendo que es significativo que la empresa ni tan solo haya procedido a una nueva solicitud de permiso de contratación a la Dirección General de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el mantenimiento de aquellos 17 puestos pactados, y le corresponde a la empresa acreditar que solicitó nuevamente autorización para proceder a la contratación de los Ayudantes de Vía hasta completar los 17, y que le fue rechazada por la Autoridad la misma, lo que no se acreditó.

De forma subsidiaria y con amparo procesal adecuado la precedente parte recurrente alega infracción del art. 1119 del Código Civil ya que debió la sentencia recurrida aplicarlo ya que el único responsable del incumplimiento de la condición fue la empresa demandada sin que justificase su omisión, por lo que se debió tener por cumplida la condición.

El sindicato Ferroviario-Intersindical Valenciana de Valencia (SF-IV) en el único motivo de su recurso de suplicación y con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de los aparatos tercero y cuarto del Acuerdo alcanzado en fecha 18 de abril de 2017 entre FGV y la representación legal de los trabajadores en Valencia, en relación con el art. 3.1.C) del E.T., así como con el artículo 1119 del CC, con el art.

32.6 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 2016 y con los arts. 28.8 y 36.6 de la Ley 14/2016, de 30 de diciembre de presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 2017, por cuanto se ha producido en la sentencia impugnada una aplicación errónea de los artículos citados, ya que la empresa debió cumplir el Acuerdo de 18 de abril de 2016 y dotar de los 17 agentes para el servicio de Vías y Obras. Considera que la empresa debió recabar la autorización para efectuar las contrataciones temporales oportunas que permitieran dotar al servicio en cuestión con el número de agentes preciso, no habiéndose realizado por la empresa demandada ninguna clase de gestión o actuación tendente al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo de Empresa de 18 de abril de 2016, ni siquiera la solicitud correspondiente que exigiría la Ley de Presupuestos autonómica para poder realizar contrataciones temporales, debe ser estimado el recurso de suplicación.

En el recurso de suplicación que formula el Sindicato Independiente Ferroviario con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS y en un único motivo del recurso se denuncia la infracción de los Apartados Tercero y Cuarto del Acuerdo de empresa de 18 de abril de 2016, en relación con el art. 3.1.c) del E.T., así como el art. 1119 del CC, y hace propios los motivos de los otros dos recursos de suplicación, y concluye que debe estimarse el recurso de suplicación y las demandadas planteadas.

Dadas las coincidencias, si bien con matices, de los recursos de suplicación formulados y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, la Sala procede a analizar la cuestión que se plantea en la presente Litis para dar la respuesta que estima procede en derecho. En el presente conflicto colectivo se pretende que se declare el incumplimiento por parte de la entidad 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana' del Acuerdo de fecha 18 de abril de 2016, y se condene a la referida Entidad a suscribir los contratos de trabajo temporal para su asignación a la brigada de vía de Valencia y ello para que dicho servicio se encuentre integrado por el número de agentes convenido en el citado acuerdo, es decir 17 agentes de vía. La controversia se encuentra centrada en la interpretación que se haga del Acuerdo de fecha 18 de abril de 2016 suscrito entre la empresa demandada y la representación de los trabajadores (Comité de Empresa). En él se indica que aun cuando la plantilla necesaria para el servicio será la que se determine del estudio a que se refiere el XII Convenio Colectivo, las partes entienden que esta no debería ser en ningún caso inferior a 17 agentes en la Brigada de vía, y entre tanto se lleva a cabo un estudio de fijación de la plantilla para determinar el número de agentes necesarios la Brigada estará formada por 17 agentes.

En los inalterados hechos declarados probados se establece que la empresa se compromete a realizar cuatro contratos temporales de interinidad a fin de sustituir a dos trabajadores de baja por I.T. y dos adscripciones temporales a otro servicio, si bien ello condicionado a la previa autorización del organismo competente, lo que efectuó la empresa y obtuvo la preceptiva autorización para estos cuatro puestos de trabajo, llevándose a cabo la contratación de dos puestos de trabajo por movilidad temporal del agente, pero no los relativos a los trabajadores en situación de incapacidad temporal dado que cursaron sus altas.

Considera una de las partes recurrentes que la autorización antes citada se refiere a puestos de trabajo, ayudante de vía, no a la contratación de personas concretas, por lo que la condición que permitía la contratación de personal para mantener los 17 puestos como mínimo en vías y obras estaba cumplida, no existiendo justificación alguna para no hacerlo. Y estima que la autorización de contratación de 4 ayudantes de vía está dada y sus efectos se prolongan mientras subsista la causa, que no es otra que la merma de operarios en la Brigada a fecha del juicio. Pero ello no debe ser interpretado en este sentido, dado que la contratación solicitada tenía una finalidad y causa concreta y en tal sentido se interesó y fue autorizada por el Organismo correspondiente de la Generalidad Valenciana, no constando acreditado que se tratara de una autorización abierta para cuatro trabajadores con independencia de la razón y causa concreta de la contratación.

En relación a la alegación de las partes recurrentes de que la empresa demandada no ha cumplido con el Acuerdo de 18 de abril de 2016 al no realizar la empresa demandada ninguna clase de gestión o actuación tendente al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo de Empresa de 18 de abril de 2016, ni siquiera la solicitud correspondiente que exigiría la Ley de Presupuestos autonómica para poder realizar contrataciones temporales, debe tenerse en cuenta que los hechos probados revelan que la empresa ha publicado en el DOGV de 8 de mayo de 2017 la convocatoria de doce bolsas de empleo temporales (hecho probado noveno), y en el hecho probado cuarto y en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, al final del ultimo fundamento de derecho, con valor factico se establece que en la certificación emitida por el Jefe de Administración de Personal de FGV, de fecha 14 de julio de 2017, se establece que 'pese a las gestiones realizadas ante la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, no ha existido hasta el día de hoy autorización a esta Entidad para llevar a cabo las contrataciones laborales bajo la forma de interinidad para la cobertura de vacantes', lo que pone de manifiesto que la empresa sí que ha instado a la Conselleria competente las autorizaciones referidas en las correspondientes Leyes de Presupuestos , si bien las mismas no han sido otorgadas por dicho Órgano, lo que impedía a la empresa la posibilidad de suscribir contrato alguno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 29 de diciembre (art. 32.6), y posteriores Leyes Presupuestarias para los años 2016 y 2017, donde se establece la prohibición de llevar a cabo la contratación de personal laboral temporal en el Sector Publico de la Generalidad Valenciana y que para poder hacerlo requerirá en toso caso de la autorización previa de la Conselleria que tenga asignada esta competencia. Todo lo cual revela que no se ha producido el incumplimiento que se le atribuye a la empresa demandada sobre el Acuerdo de 18 de abril de 2016, ni procede que la misma contrate sin la preceptiva autorización de la Conselleria de la Generalidad Valenciana. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL VALENCIANA DE VALENCIA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO ( CGT PV) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, de fecha 20 de julio de 2017 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0419 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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