Sentencia SOCIAL Nº 2670/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2670/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2541/2018 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2670/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102976

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15772

Núm. Roj: STSJ AND 15772:2019


Encabezamiento

Recurso nº 2541/2018-B Sent. Núm. 2670/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Sevilla, a 6 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2670/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Roca Sanitario S.A contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, autos nº 526/15; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Federico contra Roca Sanitario, SA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- D. Federico, mayor de edad y DNI NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Roca Sanitario, S.A., desde el 22/09/03, mediante contratos temporales y posterior conversión en indefinido, en el centro de trabajo de Alcalá de Guadaira, (Ctra. Sevilla-Alcalá, Punto km. 0,600), con la categoría profesional de especialista y un salario diario a efectos de despido de 62,89 Euros, incluida pagas extraordinarias. Se da por reproducidas las hojas de salario del actor de los últimos 12 meses trabajados (documento nº 6 de la parte demandada), Convenio Colectivo aplicable e informe de vida laboral (documentos 2 y 4 de la parte actora).

II.- El actor solicitó el 18/06/07 excedencia voluntaria por duración de 2 años, sobre la base de lo establecido en el art. 46.2 del E.T., con efecto desde el 2/07/07, que fue concedida por la empresa en fecha 20/06/07, con fecha de efectos del 2/07/07 y finalización el 1/07/09, y en la que se exponía que tenía reconocido sólo un derecho preferente al reingreso en la vacante de igual o similar categoría a la suya que haya o se produjera en la empresa a partir de la fecha de finalización de su excedencia. De producirse simultáneamente varias vacantes se le ofrecerá la más próxima a su anterior Sección, Fábrica y Centro de Trabajo...

Se da por reproducida la solicitud y concesión (documento nº 1 de la parte demandada y nº 5 de la parte actora).

III.- El demandante solicitó el reingreso en fecha 4/02/09 para el día 2/07/09, siendo denegada por la empresa en fecha 5/02/09, dado que la reincorporación era el 2/07/09, y posteriormente la empresa contestó en fecha 10/06/09, en la que comunicaba que no resultaba posible la reincorporación, al no existir vacante de la categoría profesional del trabajador, no obstante, cuando se produjese dicha vacante, se pondrían de inmediato en contacto con aquel, al objeto de que procediera a ocuparla, si fuera de su interés.

Se da por reproducidas solicitud y contestaciones (documentos nº 2 a 4 de la demandada).

IV.- La mercantil realizó despido colectivo basado en causas económicas, productivas y organizativas (ERE nº NUM001 al folio 85 y 86), que alcanzó a los trabajadores del centro de Alcalá de Guadaira con 227 extinciones y que fue declarado nulo, tras diversas demandas acumuladas de impugnación de despido colectivo, en virtud de la Sentencia de Audiencia Nacional de fecha 12/06/13, luego confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/10/2014 (se da por reproducida la Sentencia al documento 3 de la parte actora).

V.- El demandante tuvo conocimiento de la decisión de cierre definitivo del centro de trabajo al que estaba adscrito a través de los medios de comunicación públicos.

VI.- El Sr. Federico realizó nueva solicitud de reingreso en fecha 20/03/15, en la que exponía que, tras tener conocimiento del dictado de la STS por la que se confirmaba la nulidad del despido colectivo que dio lugar a ERE NUM001, venía a reiterar tal solicitud, efectuada en Enero del 2.009, 2.011 y 2.013, en las que se le había comunicado que resultaba imposible la misma, al no existir vacante de su categoría profesional, así como que, teniendo en cuenta que el centro de trabajo de Alcalá de Guadaira, al que estaba adscrito, se encontraba cerrado, le comunicasen cuál era el centro de trabajo al que estaba en tal momento adscrito y desde cuando, puesto que nada se le había comunicado, debiendo entenderse realizada la solicitud de reingreso al nuevo de centro de trabajo asignado... (documento nº 5 de la parte demandada y nº 6 de la parte actora). Tal solicitud fue contestada por la empresa, indicando que cuando se produjese vacante libre de su categoría profesional, se pondrían de inmediato en contacto, para que la ocupase, si fuera de su interés, que no existía en tal momento, vacante libre, que no se ha cubierto plaza alguna de su categoría o equivalente en la compañía (documento nº 5 de la parte demandada).

VII.- En noviembre de 2016 la fábrica de Alcalá de Guadaira se encontraba cerrada, permaneciendo en la misma tan sólo personal de oficina.

VIII.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

IX.- La parte actora presentó el 5/05/2015 papeleta de conciliación y el acto se celebró el día 20/05/15, con el resultado de sin avenencia (folio 5), por lo que se presentó la demanda origen de las actuaciones.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Son circunstancias de hecho y vicisitudes procesales que constituyen antecedente obligado para resolver la cuestión jurídica que se plantea en la presente suplicación los que a continuación se indican:

1ª) En el mes de febrero de 2013 la mercantil demandada cesó en la actividad de fabricación de sanitarios que llevaba a cabo en la factoría de Alcalá de Guadaíra y extinguió los contratos del personal en activo empleado en ese área no reanudando la producción a pesar de que la decisión de despido colectivo adoptada en aquella fecha fue anulada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a virtud de sentencia confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de octubre de 2014 (Rec. 11/14).

2ª) En base a esta última resolución judicial y a la persistencia del cierre de las instalaciones productivas en las que había prestado servicios como especialista, en fecha 20 de marzo de 2015 el actor del proceso solicitó la reincorporación al nuevo centro de trabajo que le hubiese sido asignado, materializando así la expectativa de reingreso generada tras la finalización, el 1 de julio de 2009, de la situación de excedencia voluntaria concedida en su día.

3ª) Por carta de 31 de marzo de 2015, notificada el 6 del siguiente mes, la demandada le comunicó que en ese momento no existía ninguna vacante libre ni se había cubierto ninguna plaza de su categoría o equivalente en la compañía, así como que de producirse vacante de su categoría en la empresa se pondría en contacto con él por si era de su interés ocuparla.

4ª) El trabajador accionó por despido y el órgano de instancia declaró inadecuada la modalidad procesal escogida pero recurrido tal pronunciamiento en suplicación esta Sala, en sentencia de 22 de noviembre de 2017 (Rec. 214/17), estimó apropiada la modalidad utilizada bajo el argumento de que sin perjuicio de la razón formal alegada por la empresa para denegar la reincorporación del demandante la misma devenía imposible al permanecer cerrado el centro en el que desarrollaba su actividad, acordando la retroacción de las actuaciones para que el órgano de primer grado dictase sentencia partiendo de la idoneidad del procedimiento seguido.

5ª) En fecha 21 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla emitió nueva sentencia estimatoria de la demanda origen de las actuaciones al considerar que el derecho de reincorporación del actor se vio definitivamente frustrado como consecuencia del cierre del centro de trabajo al que estaba adscrito por lo que la negativa a su reingreso constituía un despido tácito que calificó de improcedente con las consecuencias legalmente previstas.

SEGUNDO.- I.A la vista de la expresada base fáctica y de la razón decisoria de la segunda sentencia de instancia que es la que ahora se impugna estamos en condiciones de examinar el primer y único motivo de suplicación articulado por la empresa al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores.

En su desarrollo argumental sostiene que el cierre del área productiva de la factoría de Alcalá de Guadaira - que no del centro de trabajo al mantenerse la sección administrativa - no comporta la pérdida del derecho expectante del demandante al reingreso, cuya vigencia reconoce, al disponer de otros muchos centros que permanecen abiertos sin perjuicio de que hasta este momento no se hayan producido nuevas contrataciones de empleados respecto de los que el actor ostente preferencia. Subsidiariamente, alega que si se entendiese que el ámbito de referencia del derecho potencial no es la empresa sino el centro de trabajo, el cierre del mismo determinaría la extinción de la expectativa de reingreso sin derecho a percibir indemnización alguna. Finalmente, para el caso de que no se acogiesen los anteriores alegatos, afirma que de haberse producido un despido tácito el mismo habría tenido lugar tras la contestación dada a la petición de reingreso formulada en el mes de enero de 2013, por lo que la acción estaría caducada.

II.-En el escrito de impugnación del recurso el actor sostiene en síntesis que al dar respuesta a la última petición de reingreso la empresa no le notificó el centro al que se le había adscrito una vez cerrado el de Alcalá de Guadaira limitándose a alegar la inexistencia de vacante pretendiendo de esta forma mantenerle en un limbo eterno siendo esta actuación la que pone de manifiesto su voluntad de impedirle el reingreso no sólo en el centro al que pertenecía sino en cualquier otro.

TERCERO.- I.-Delimitadas así las posiciones de las partes lo primero que hay que decir es que en este caso concurre una diferencia con el que enjuiciamos en la sentencia de 25 de septiembre de 2019 (Rec. 1667/18), conociendo del recurso de suplicación interpuesto por la misma empresa contra la sentencia estimatoria de la demanda de despido formulada por un trabajador que había prestado servicios como especialista en la fábrica de Alcalá de Guadaira, cuya excedencia voluntaria concluyó el 4 de enero de 2009, y que el 27 de marzo de 2015 solicitó su reingreso recibiendo de su empleadora igual respuesta que la obtenida por el aquí recurrido.

La diferencia radica en que en el supuesto de autos existe un previo pronunciamiento, firme en derecho, en el sentido de que la reincorporación del demandante devenía imposible al estar cerrado el centro de trabajo donde prestaba servicios con la consiguiente adecuación del procedimiento de despido para encauzar la impugnación de la decisión adoptada por la empresa de no proceder a su reposición sobre la base de la inexistencia de vacantes.

No obstante, esa diferencia no justifica una decisión distinta de la recientemente adoptada pues la anterior sentencia de la Sala recaída en el presente litigio sólo opera con fuerza de cosa juzgada positiva en lo que se refiere a la adecuación del procedimiento de despido para sustanciar la pretensión deducida por el actor pero no en cuanto al fondo del asunto, esto es, a la calificación de la actuación empresarial y a sus efectos jurídicos. Así lo asumen las dos partes personadas cuyos propios actos y manifestaciones no puede ignorar este Tribunal máxime cuando su desconocimiento podría llevar a una situación claramente incompatible con los mismos y notoriamente perjudicial para del demandante en el caso de que se desestimase la tesis principal de la recurrente y se acogiese la planteada con carácter subsidiario de primer grado en línea, ajustada a la doctrina jurisprudencial que recoge y aplica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 (Rec. 1199/17) en el sentido de que el derecho expectante del excedente voluntario a la readmisión desaparece cuando la empresa cesa en su actividad, sin que en tal caso el empleador esté obligado a acudir a las normas que regulan la extinción del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y abonar indemnización alguna, y que la decisión empresarial de rechazar la petición de reincorporación no constituye un despido.

II.-Aclarado lo precedente, y teniendo en cuenta la decisiva circunstancia de que la demandada cuenta con otros centros de trabajo dedicados a la fabricación de sanitarios, la censura jurídica que dirige frente a la sentencia de instancia ha de prosperar.

El punto normativa de partida que lleva a esa conclusión lo constituye el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores en tanto dispone que el trabajador en excedencia voluntaria conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran 'en la empresa', de lo que se desprende que el ámbito de ejercicio del mencionado derecho es la empresa en su conjunto y no el concreto centro de trabajo en el que hubiese prestado servicios el interesado, como lo reconocen ambas partes y hace innecesarios mayores razonamientos si bien no está de más añadir que esa interpretación es la que se desprende de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 4 de febrero de 2015 (Rec,. 521/14) y 13 de julio y 11 de octubre de 2017 ( Rec. 3142/15 y 3142/15).

De lo anterior es corolario lógico y natural que el cierre del área de fabricación del centro de Alcalá de Guadaíra en la que trabajaba el actor en calidad de especialista conlleve que su derecho expectante se extienda a todos los centros de trabajo situados en el territorio español en los que se lleven a cabo actividades de producción. Así lo entendió la parte demandada al responder que en ese momento no existía ninguna vacante libre ni se había cubierto ninguna plaza de su categoría o equivalente en 'la compañía', así como que de producirse vacante de su categoría en 'la empresa' se pondría en contacto con él por si era de su interés ocuparla.

La Sala no comparte la tesis reduccionista que defiende el actor, perjudicial para sus intereses, según la cual la demandada tendría que haberle adscrito a un concreto centro de trabajo en orden a su potencial derecho al reingreso.

Por tanto, la decisión de la empresa de no adscribirle a un centro de trabajo a los fines indicados no implica fraude o incumplimiento alguno ni puede ser valorada como expresión de su intención de impedirle la reincoporación en la empresa, antes al contrario. El recurrido mantiene su expectativa legal al reingreso en cualquiera de los centros de trabajo donde se fabriquen los productos en los que está especializada la empresa, sin que la decisión de no reponerle por inexistencia de vacantes manifieste despido.

Cuestión distinta es que con posterioridad al cierre de la factoría Alcalá de Gaudaíra se haya producido alguna nueva contratación en algunas de las fábricas que permanecen abiertas para ocupar un puesto de trabajo de la categoría de especialista o similar, lo que en el presente proceso no ha quedado acreditado, y que en tal caso el actor pueda ejercer la acción declarativa y de condena correspondiente.

CUARTO.- I.-En definitiva, ni del contenido de la contestación empresarial a la petición de reingreso ni de las demás circunstancias concurrentes puede derivarse la existencia del despido tácito que la sentencia de instancia indebidamente ha apreciado, razón por la que infringió la normativa invocada y debe ser revocada, con estimación del recurso, para en su lugar desestimar la demanda rectora de autos, con absolución de la empresa de los pedimentos en su contra formulados.

II.-Atendiendo a los preceptuado en los arts. 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la estimación del recurso conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito que la empresa se vio obligada a efectuar, así como del aval constituido, y que no proceda pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Roca Sanitario, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla en los autos nº 526/15, seguidos a instancia de D. Federico frente a la ahora recurrente, que se revoca. En su lugar, se desestima la demanda formulada por el actor y se absuelve a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

Una vez firme esta resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito de 300 euros y el aval constituido para recurrir.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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