Última revisión
16/11/2005
Sentencia Social Nº 2671/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1880/2005 de 16 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 2671/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100455
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6933
Encabezamiento
5
M.E.
SENTENCIA NÚM. 2671/05
SECCIÓN SEGUNDA
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1880/05 , interpuesto por Daniel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº1 DE GRANADA en fecha 31 DE MARZO DE 2005,AUTOS 672/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Daniel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS,TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL,EL CISNE CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 DE MARZO DE 2005 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL Y EL CISNE CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.Lº, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, confirmando las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Daniel , nacido el 08-02-1.951, titular del DNI nº NUM000 , vecino de Padul (Granada) y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada dedicada a la actividad de la construcción, con la categoría profesional de oficial 1ª, en fecha 31-07-03 sufrió accidente de trabajo, golpeándose el ojo derecho con unas tenazas, iniciando proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente laboral con cargo a la Mutua Intercomarcal (folios 49 y 50).
SEGUNDO.- En fecha 19-02-04, la citada Mutua emitió informe propuesta clínico laboral (folios 72 a 75), dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS el 17-06-04, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización según baremo de 1.081,82 €.
TERCERO.- Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 07 -05-04 (folios 76 a 82), y propuesta del EVI en tal sentido, señalando como baremo aplicable el nº 110, de fecha 25- 05-04 (folio 83).
CUARTO.- Contra la citada resolución, formuló el actor reclamación previa el 26-07-04, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 28-09-04, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 08-11-04.
QUINTO.- La base reguladora para la indemnización de la incapacidad permanente parcial que se solicita asciende a 1. 183,49 €. Mensuales (folio 49).
SEXTO.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Secuelas contusión ocular 0.0.. A.T. sufrido el día 31-07-03. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Semimidriasis e Hiporractividad de pupila 0.0. que le causa fotofobia AV binocular = 1. A.V.:00:0,9.01: 0,50*90= 1,0.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Daniel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el trabajador actor frente a la sentencia de Instancia desestimádora de su demanda pretensora de declaración de invalidez permanente parcial para su trabajo, funda el recurso de suplicación en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento laboral, por tanto, acepta la resultancia de los hechos probados.
En materia de incapacidades permanentes cabe referir el criterio general que muchas veces hemos repetido que no es otro que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
En el citado último artículo se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. El recurso ni afirma esto último ni que el trabajador esté en incapacidad total para ella, que no pretende, solo que su reducción de rendimiento es superior al 33%; aun teniendo en cuenta el relato que realiza el recurrente de las especialidades del profesiograma de la dedicación habitual en su categoría de Oficial 1ª, con las circunstancias de lugar y tiempo en que debe realizarla, no entendemos que supere la limitación que padece en el ojo derecho el 33% especificado anteriormente, no hay informe médico que diga lo contrario sino que indican que no llega a ese porcentaje mínimo para la declaración de incapacidad permanente parcial;por otra parte no todo el tiempo estará expuesto a sol radiante ni hay gran dificultad en el uso de gafas limitadoras de la luminosidad, en algunos trabajos son obligatorios otros tipos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Daniel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº1 DE GRANADA en fecha 31 DE MARZO DE 2005 , en Autos 672/04 seguidos a instancia de Daniel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS,TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL,EL CISNE CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

