Última revisión
13/09/2006
Sentencia Social Nº 2671/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2006 de 13 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2671/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102300
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5047
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 643/2.006
Recurso contra Sentencia núm. 643/2.006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a trece de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.671/2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 643/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 17.871/2.003, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Carmela , asistida por D. Rafael Marco Carda contra FINDER ELECTRICA S.L.U, representada por D. Juan Antonio de Lanzas Sanchez, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21 de septiembre de 2.005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carmela , contra la mercantil Finder Electrica S.L.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Finder electrica S.L.U, con un salario según convenio resultando de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo de ámbito provincial de la Industria del Metal. SEGUNDO.- La empresa demandada, trasladó el 7 de enero de 2.003 , su centro de trabajo, desde la calle Platonos número 19 de Valencia, al Polígono La Pobla- L. Eliana s/n parcela nº 4 en la Pobla de Vallbona ( Valencia). TERCERO.- El 19 de septiembre de 2.002 , la empresa comunicó a los representantes legales de los trabajadores, el traslado del centro de trabajo. Para ello en fecha 20 de diciembre de 2.002 y ante la falta de acuerdo de las partes sobre la eventual compensación de perjuicios derivados del traslado del centro de trabajo para la realización del viaje de ida y vuelta desde la Avda Peste Aleisandre esquina calle Monduver de Valencia al nuevo contro de trabajo CUARTO.- El 8 de enero de 2.003, la empresa comunicó al Comité de empresa, la reanudación de las negociaciones sobre la compensación, así como el retraso en el horario de salida del autobús y la realización de tres paradas por el mismo. Y en febrero de 2.003, la empresa y el Comité se dieron traslado de propuestas sobre la aludida compensación, que fue rechazada por la empresa, mediante comunicación de 13 de febrero de 2.003, que invocaba la difícil situación económica de la empresa para hacer frente a la demandada de los trabajadores. QUINTO.- El 14 de enero de 2.003, la sección Sindical de CC.OO en la empresa, interpuso ante el TAL, demanda de conflicto colectivo relativa a las condiciones de traslado al nuevo centro de trabajo, procedimiento que concluyo con el acuerdo que figura incorporado a los autos, y que a tales efectos se da por reproducido donde en síntesis la empresa ponía a disposición de los trabajadores un servicio de autobús con realización de un itinerario con distintos puestos de recogida y abono de una cantidad diaria por cada día efectivo de traslado para los trabajadores que optasen por desplazarse por sus medios. SEXTO.- De un total de 89 trabajadores de la empresa se adhirieron al referido acuerdo, abonándoles la empresa la compensación pactada. Y promovida demanda de conflicto colectivo por la sección sindical de la C.G.T. en la empresa postulando obtener compensación económica por el traslado y retribución del mayor tiempo invertido en la espera y transporte, mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad de 21-10-03 ( rec. 2954/03) que revocaba la de la instancia, se declaraba inadecuado el procedimiento empleado para la reclamación , razonando que debía negociar las partes dicha compensación en base al convenio aplicable. SÉPTIMO.- Que la demandante hace uso del autobús que pone a disposición la empresa e invierte en hacer el traslado de ida y vuelta al trabajo según manifiesta 22 minutos mas por trayecto de ida y vuelta ( reclama 44 minutos por ida y vuelta) OCTAVO.- Que reclamando la compensación económica por el mayor tiempo invertido, con la parte proporcional del salario base, por importe total de 439,296 euros, según el desglose no impugnado que contiene el hecho tercero de la demanda, que, a esos solos efectos se tiene por reproducido, el actor interpuso papeleta 9 de diciembre de 2.003, y celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SAMC, el día 9 de diciembre de 2.003, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto..
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Como figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda, en materia de reclamación de cantidad por el incremento del kilometraje que debe cubrir la trabajadora para personarse en su puesto de trabajo así como por el mayor tiempo que debe dedicar a tal fin, debido al traslado del centro de trabajo, ascendiendo el importe reclamado a 439,29 euros más el 10% de interés por mora. El indicado recurso se fundamenta en un único motivo al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia la infracción del artículo 64 del Convenio de empresa y 72 del Convenio Colectivo de Industria del Metal de la Provincia de Valencia.
Por tratarse de una cuestión de orden público la Sala ha de analizar de oficio la competencia funcional para conocer del recurso y se observa que el mismo no procedía, por cuanto, aún sin desconocer el criterio más flexible y matizado sobre la idea de notoriedad y generalidad de una cuestión debatida para la afectación múltiple que abre la vía al recurso de suplicación que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/10/2003 , al determinar que resulta innecesaria la practica de prueba y alegación cuando exista una evidencia compartida por las partes o intervinientes en el proceso sobre el contenido de generalidad de la cuestión debatida o sobre hechos notorios y en cuyos casos no se exige alegación y prueba por las partes. En el concreto aspecto reclamado en demanda, y objeto de enjuiciamiento, que se centraba en el reconocimiento por parte de una sola trabajadora del derecho a percibir la cuantía de 439,29 euros en concepto de diferencias retributivas e indemnizatorias así como los intereses de demora, se constata que, frente a dicha reclamación de cantidad, y posterior sentencia, no procedía recurso alguno, al ser en tal caso aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 1.803,04 euros, sin que conste por lo demás en el presente caso que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores lo que ni siquiera ha sido alegado por las partes y tampoco se desprende de la sentencia que la problemática suscitada se proyecte o afecte a un colectivo relevante, téngase en cuenta que la empresa llegó a un acuerdo con un total de 89 trabajadores por el que ponía a disposición de los mismos un servicio de autobús con realización de un itinerario con distintos puestos de recogida y abono de una cantidad diaria por cada día efectivo de traslado para los trabajadores que optasen por desplazarse por sus propios medios, sin que conste que haya un colectivo importante de trabajadores que como la actora que utiliza el autobús que pone a disposición la empresa, reclame además la compensación por el incremento del kilometraje que ha de realizar para personarse en su puesto de trabajo y por el mayor tiempo invertido en el desplazamiento, habiéndose opuesto por lo demás la empresa demandada a la admisión del presente recurso al no exceder la cuantía reclamada de 1803,04 euros, siendo dicha conclusión la que alcanza también la sentencia impugnada, como se desprende de su fundamento de derecho tercero, si bien posteriormente el órgano judicial de instancia admite sin más el recurso de suplicación anunciado por la parte actora.
Lo hasta ahora razonado obliga a concluir que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Valencia, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

