Sentencia Social Nº 2671/...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Social Nº 2671/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4156/2006 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2671/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101925

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4576


Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 4156/06

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2671/07

En el Recurso de Suplicación núm. 4156/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ELCHE, en los autos núm. 257/06, seguidos sobre impugnación de Cantidad (Complemento CV), a instancia de D. Ramón , asistida por la letrada Dña Mª Isabel González Bustamante, contra Conselleria de Cultura asistida por el letrado D. Rafael Ibáñez Poveda, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 25 de julio de 2006,25 de julio de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ramón y Dª Ángeles contra Conselleria de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana y Colegio Academia Altabix, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Ramón , vienen prestando sus servicios para el centro privado concertado Colegio Academia Altabix, prestando sus servicios con antigüedad D. Ramón de enero de 1987 y Dª Ángeles de 1 de abril 2001, ambos con categoría en la empresa de maestros con docencia a tiempo parcial de 8 de sobre 25 horas el primero y de 12 sobre 25 horas la segunda, en el primer ciclo de enseñanza secundaria obligatoria, siendo de aplicación a sus relaciones laborales laborales el Convenio Colectivo de Empresa de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicas. Los actores no son licenciados. El porcentaje de jornada efectuando por D. Ramón equivale al 32% y Dª Ángeles del 48% en relación con la jornada ordinaria. SEGUNDO.- Los actores prestan sus servicios para el Colegio Academia Altabix en régimen de concierto educativo con la administración pública codemandada de 17/10/2001 y por dicho concierto la administración se obliga a abonar por pago delegado los salarios y complementos retributivos especificados del personal docente de los noveles concertados, así como las contribuciones empresariales de la seguridad social. TERCERO.- Con fecha 31/01/2003 se suscribió acuerdo entre la representación sindical y empresarial de la Comunidad Valenciana afectados por el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, por el que se acuerdan el abono de un complemento retributivo de la Comunidad Valenciana para el personal docente de niveles concertados de primer ciclo de ESO por importe de 498,04 euros a partir del 1/01/2003. Dicho acuerdo fue publicado en el BOE de 18/03/03.CUARTO.- En resolución de 17/03/03 de la Dirección General de Centros Docentes de la Comunidad se acordó abonar al profesorado de los niveles concertados de los centros docentes privados las cuantías solicitadas como salario base y, respecto de las cuantías reclamadas como complementos de cargo, acceder a su abono en tanto éste no exceda de los límites a que hace alusión en los fundamentos de la resolución, que obra en el expediente administrativo de la demandada. Siendo aplicada tal resolución con actualización de salario y abono de atrasos en nómina de marzo-03. En la nómina de julio se actualizó la cuantía del complemento y se abonaron atrasos desde 1/01/03. QUINTO.- Se firmó un nuevo acuerdo el 13/11/03 para dar cumplimiento al anterior, por el que se establece que la cantidad consignada como complemento retributivo de la Comunidad Valenciana para personal docente del 1ª ciclo de ese en cuantía de 498,04 euros, será aplicable exclusivamente a los profesores que estén en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero, ingeniero, arquitecto o cualquier otra titulación legalmente reconocida que les permite impartir la docencia del 2º ciclo ESO. El resto del personal docente del 1º ciclo seguirá percibiendo el complemento retributivo de la Comunidad Valenciana en cuantía de 339,61 euros. Dicho acuerdo fue remitido a la Comisión Paritaria del Convenio y publicado en el BOE de 19/02/04. SEXTO .- La Conselleria demandada vino abonando a la los actores mensualmente el complemento retributivo en la forma siguiente: Habiendo cobrado D. Ramón : En enero y febrero de 2003: 228,31 euros mes por dicho complemento. De marzo-03 a junio-03: 252,09 euros mes. En julio y agosto-03 287,10 euros al mes. Y desde septiembre-03 280,10 euros mensuales. Habiendo cobrado Dª Ángeles : En enero y febrero de 2003: 228,31 euros mes por dicho complemento. De marzo-03 a junio-03: 252,09 euros mes. En julio y agosto-03 306,35 euros mes. T desde septiembre-03 315,10 euros mensuales. SÉPTIMO.- Los actores formularon reclamación previa con fechas: D. Ramón el 10/05/04 y Dª Ángeles el 11/05/04, y constan resoluciones expresas denegatorias a folios 5 y 11 de Autos y se dan por reproducidas a efectos probatorios en este acto.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnada por la representación legal del demandado Conselleria de Cultura. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda instada frente al Colegio Academia Altabix y la Generalidad Valenciana, interpone la parte actora recurso de suplicación, que articula en dos motivos, el primero redactado al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la revisión del hecho probado primero, a fin de que "donde dice que son maestros a docencia parcial de 8 sobre 25 horas el primero y 12 sobre 25 horas la segunda se refiere tan solo a la jornada semanal dedicada a impartir docencia en el primer ciclo de ESO, siendo que el resto de la jornada de imparticion de docencia en Educación Primaria o Infantil por lo tanto su dedicación es a tiempo completo ya que así se desprende del contrato que aparece con el folio nº 22 de los autos y del folio nº 56 de los mismos donde se establece el salario bruto y el complemento de homologación de los recurrentes".

La revisión es innecesaria, pues ya consta, en el hecho impugnando, y con valor fàctico, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, que los actores prestan sus servicios con categoría de maestros, con docencia a tiempo parcial de 8 horas sobre 25 horas el primero y de 12 horas sobre 25 la segunda, en el primer ciclo de la ESO, y que el porcentaje de jornada efectuado por Ramón equivale al 32% y Ángeles del 48% en relación con la jornada ordinaria, por lo que es claro que los referidos porcentajes, se refiere a la imparticion de docencia en el primer ciclo de la ESO, que es lo que interesa a efectos del presente pleito, lo que hace innecesario establecer el resto del porcentaje de jornada de docencia impartida como maestros, ya que no fue objeto de discusión en el litigio.

2.- Interesa, asimismo, la recurrente, la revisión del hecho probado sexto, a fin de que se adicione, "Que las cantidades enumeradas son las establecidas respecto a la imparticion de la docencia en educación primaria de los recurrentes y no se trata del complemento derivado de la imparticion de 1º de ESO como consta el folio nº 56 de los autos, y a efectos de los salarios los folios números 143 y 144 para el salario de maestros de primaria".

La revisión no se admite, pues el hecho impugnado establece únicamente las cantidades que, en cada mes, han percibido los actores, en concepto de "complemento retributivo", según las nominas, por lo que ningún error en la valoración de la prueba cabe apreciar.

SEGUNDO.- 1.-En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción del acuerdo sobre complementos salariales publicado en el BOE de 18-3-03. Sostiene la recurrente que es aplicable lo ya indicado en Sentencias de esta Sala, cuya fundamentación jurídica transcribe, y "que teniendo en cuenta que en este mismo Acuerdo se establecen las cantidades para la imparticion de educación primaria, siendo el complemento para este sector de 252,09€ y de 498,04€, que tal como establece este las cantidades abonar serian de 330,79€ mensuales para el primero y de 360,14€ mensuales para la segunda, correspondientes al periodo reclamado en virtud de la proporción de horario desempeñado en primaria y secundaria".

2.- En BOE de 18-3-03 se publicó la Resolución de 25-2-03 disponiendo la inscripción en el registro y publicación de los Acuerdos sobre Complementos saláriales correspondientes a la Comunidad Autónoma de Valencia, remitidos por la Comisión paritaria del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza, en el que consta el Acuerdo de 31-1-03 adoptado por los representantes de la organización empresarial y sindical mas representativa en el sector de la enseñanza privada sostenida con fondos públicos, en cuyo punto 1 del acuerdo se dice: "El personal docente incluido en la nomina de pago delegado, el personal complementario de educación especial y el personal de administración y servicios percibirá a partir del 1-1-2003 el complemento salarial denominado Complemento retributivo de la Comunidad Valenciana, en cada pago mensual y en las gratificaciones extraordinarias. Dicho complemento será abonado a aquellos trabajadores concertados a jornada completa y proporcionalmente a los concertados a jornada parcial. Su cuantía durante el año 2003 es la que consta en el Anexo", asimismo en el punto 4 del acuerdo se dice: "El pago del mencionado complemento para el personal docente de niveles concertados será condicionado a que su abono sea efectuado por la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana, mediante pago delegado, a partir de la nomina de Febrero de 2003...Las empresas por tanto, no abonaran directamente cantidad alguna por este concepto y, en consecuencia, no estarán obligados a ello". En Resolución de 17-3-03 de la Dirección General de Centros Docentes, se acordó respecto al acuerdo de 31-1-03: "Abonar al profesorado de los niveles concertados de los centros docentes privados las cuantías solicitadas como salario base y, respecto de las cuantías reclamadas como complemento de la Comunidad Valenciana, como trienios, y como complemento a cargo, acceder a su abono en tanto no exceda de los limites a que se hace alusión en los fundamentos de esta resolución". En el BOE de 19-7-03, se publicó la Resolución de 1-7-03, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción y publicación de la revisión salarial del IV Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en cuyo Anexo consta un salario de 1.326,50€ para los profesores, tanto del 1er y 2do ciclo de educación infantil y preescolar (integrados), como de educación primaria, como de 1er ciclo de ESO. En el BOE de 19-2-04, se publicó la Resolución de 26-1-04, disponiendo la inscripción en el registro y publicación de los Acuerdos sobre Complementos saláriales correspondientes a la Comunidad Autónoma de Valencia, en el que consta el acuerdo de 13-11-03 adoptado entre las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el sector de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos: "La cantidad consignada como complemento retributivo de la Comunidad Valenciana para el personal docente del primer ciclo de ESO en cuantía de 498,04 euros, será aplicable exclusivamente a los profesores que estén en posesión del titulo de Doctor, licenciado, Ingeniero, Arquitecto o cualquiera otra titilación, legalmente reconocida, que les permita impartir la docencia en el segundo ciclo de la ESO. El resto del personal docente de primer ciclo de ESO seguirá percibiendo el complemento retributivo de la Comunidad Valenciana en cuantía de 339,61 euros".

3. Esta Sala, en numerosas Sentencias, así entre otras las sentencias de fechas 2-12-2004 (número 3616), 8-2-2005 (número 363), 3-5-2005 (número 1295), 17-6-05 y 22-11-05 , ha indicado que, "cumpliendo ambos acuerdos las condiciones para ser efectivos, esto es, publicación en el BOE y dotación presupuestaria, la realidad es que la merma que se establece en el segundo acuerdo, el suscrito en noviembre de 2003, sobre la suma inicialmente pactada de 498,04 euros para todo el personal que impartiera enseñanza en el primer ciclo de ESO, no tiene que incidir negativamente en el demandante, ya que este último acuerdo no tiene eficacia retroactiva, solamente lo que hace es diferenciar, como ya se podía haber hecho desde el principio, la circunstancia de poseer o no determinada titulación, y al hilo de ello, fijar unas diferencias retributivas para el profesorado que da clases en el primer ciclo, pero sin que ello suponga que el acuerdo inicial carezca ahora de efectividad, a pesar de lo equívoco de la frase "para dar cumplimiento efectivo al acuerdo suscrito el 31 de enero de 2003", como si éste todavía no hubiera entrado en vigor, lo que queda desmentido por la circunstancia de existir desde el principio dotación presupuestaria y venir abonándose los aludidos complementos por parte de la Administración desde el comienzo de 2003".

4.- De los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia se desprende que los actores son maestros, y que Ramón imparte 8h, sobre un total de 25 horas de jornada ordinaria, en el primer ciclo de la ESO, lo que supone un 32% de la jornada ordinaria, y Ángeles imparte 12 horas, lo que supone un 48% de la jornada ordinaria. Ambos actores reclama, tal como se indica en las Resoluciones de las reclamaciones previas, las diferencia salariales entre el complemento de homologación o complemento retributivo que percibieron y el que se les abona a los profesores que están en posesión de la titulacion de doctor, licenciado, etc, Y dadas las cantidades percibidas en nóminas, en concepto de "complemento retributivo", y las indicadas en el "Informe del Servicio de Centros sobre el abono de las tablas salariales del profesorado de los centros concertados", de fecha 28-7-03, obrante en el expediente administrativo, folios 132 a 136, en el que consta que el acuerdo alcanzado entre las organizaciones empresariales y sindicales mas representativas del sector de la enseñanza, el coste de un profesor de educación infantil o de educación primaria asciende a (1.326,57€ + 252,09€) * 14 pagas = 22.101,24€, y el coste de un profesor de primer ciclo de ESO asciende a (1.326,57 + 498,04€) * 14 pagas = 25.544,54€. Debe concluirse que, percibiendo los actores en nómina un sueldo base mensual de 1.326,57€, su jornada era completa, y en consecuencia, las cantidades abonadas en nómina en concepto de "Complemento retributivo", responden a un porcentaje del 32%, para Ramón y un porcentaje del 48%, para Ángeles , calculado sobre la cuantía del complemento retributivo para el personal docente de la ESO, que no sea licenciado, tal como se desprende de las Resoluciones de la reclamación previa, y por tanto, el resto de la cuantía abonada en nómina, en concepto de "complemento retributivo", se corresponde al resto del porcentaje de jornada calculada sobre la cuantía de 252,09€ prevista para los profesores de primaria. Lo que conlleva la estimación parcial del recurso, pues conforme al criterio de esta Sala, aplicado en numerosas Sentencias, y que por tanto, por seguridad jurídica debe aplicarse al presente caso, a los actores les corresponde las diferencias resultantes de aplicar la cuantía mensual de 498,04€, en lugar de la aplicada por la demandada de 339,61€, al porcentaje de jornada de docencia en primer ciclo ESO, y únicamente en el periodo desde 1-1-03, fecha de efectos del Complemento retributivo, hasta el día 19-2-04, lo que supone una diferencia mensual de 158,43€/mes, que aplicada al porcentaje de jornada de 32% de Ramón supone 50,69€/mes, que con prorrata de pagas extras son 59,13€/mes, lo que en los 12 meses del año 2003 asciende a 709,65€, en el mes de enero-04 asciende a 59,13€, y en 19 días de febrero-04 asciende a 38,74€, total: 807,52€; y para Ángeles supone, aplicado a un porcentaje de jornada de 48%, 76,04€/mes, que con prorrata de pagas extras son 88,71€/mes, lo que en los 12 meses del año 2003 asciende a 1.064,55€, en el mes de enero-04 asciende a 88,71€, y en 19 días de febrero-04 asciende a 58,12€, total: 1.211,38€, a cuyo pago se condena exclusivamente a la Generalitat Valenciana, dado que la codemandada es un centro concertado privado en régimen general para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria y en régimen singular para educación infantil, asumiendo la Generalitat el pago delegado del profesorado del centro.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de los actores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Elche, de fecha 25-7-2006 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia, y estimando en parte la demanda instada por la recurrente contra la GENERALIDAD VALENCIANA -Consellería de Cultura y Educación- y el Colegio Academia Altabix, condenamos a la GENERALITAT VALENCIANA a que abone la cantidad de 807, 52€ a Ramón , y la cantidad de 1.211,38€ a Ángeles , absolviendo al Colegio Academia Altabix de las pretensiones en su contra formuladas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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