Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2671/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1124/2019 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2671/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102688
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11402
Núm. Roj: STSJ AND 11402/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1124/19 - Negociado I Sent. Núm. 2671/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2671/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 5 de los de Sevilla, Autos nº 1290/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA,
Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos José contra Empresa Pública de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil S.A., sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de octubre de 2018 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: Carlos José suscribió un contrato de alta dirección con Inturjoven en fecha 16 octubre del año 2000, consecuencia de la solicitud efectuada por Inturjoven a la Empresa Pública del Suelo de Andalucía, en fecha uno de octubre de 2000 para iniciar el 23 octubre 2000 consistente en la realización de las tareas propias de Director Técnico de Infraestructuras y Obras, con contrato personal de alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985.
Por ello las partes suscriben acuerdo de 23 octubre 2000 en el que fijan objeto , retribución , tareas a realizar , jornada , que obrante en las actuaciones se da por reproducido.
SEGUNDO: El demandante ha venido desempeñando las funciones propias de su cargo, que era el de Director Técnico de Infraestructuras y Obras, funciones propias de su titulación, Arquitecto, en aquellas obras que promovía la empresa demandada, y por ello el demandante tenía la obligación de suscribir el correspondiente obligatorio seguro de responsabilidad decenal.
TERCERO: Reclama el demandante la suma total por importe de 8.083,04 euros, correspondiente a las primas del seguro decenal por las obras relacionadas en el hecho quinto de la demanda que se da íntegramente por reproducido abonado por el demandante durante el año 2014 por importe de 981,92 euros así como las cantidades pendientes por dichas obras y por concepto de seguro decenal por importe de 7.101,12 euros, importando la suma del total de 8.083,04 euros.
CUARTO: No consta que la empresa haya abonado las cantidades objeto de reclamación.
QUINTO: Presentada papeleta de conciliación en fecha 14.12.2014 se celebró preceptivo acto de conciliación el 18.02.2015 sin que se alcanzara acuerdo alguno.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la sentencia la parte actora, por medio de su representación Letrada, articulando un solo motivo, sin amparo procesal del apartado c) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, LRJS, denunciando la infracción de los arts. 6.4, 7, 1256, 1258,, 1282 y 1591 del CC; arts.1.1 y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, ET y arts. 1 y 11 de la ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, así como las sentencias que cita.
Entiende el recurrente, expresado de forma sucinta, que tales preceptos del Código Civil, establecen la responsabilidad decenal del contratista, en los edificios que se arruinasen por vicios de la construcción y del arquitecto que dirigiere la obra, si ésta se debe a vicio en el suelo o en su dirección, estableciendo la Ley de ordenación de la edificación, también la responsabilidad de los mismos en los plazos y por las causas que establece, responsabilidades que deberán ser aseguradas, responsabilidades que asumió el actor en la realización de las obras que dirigió entre los años 2000 a 2013, sin que las mismas desaparezcan con le extinción del contrato, por lo que si Inturjoven abonó durante trece años al actor la integridad del Seguro de Responsabilidad al que estaba obligado como director de las obras, debió seguir abonando los mismos una vez extinguida la relación laboral y mientras durara el período de su responsabilidad, siendo importante precisar que tan solo fue director de las obras de Inturjoven.
Según el relato de la sentencia recurrida, el actor, arquitecto, suscribe un contrato de alta dirección, regulado por el Real Decreto 1382/1985, con la EMPRESA PUBLICA DE GESTION DE INSTALACIONES DE TURISMO JOVEN (INTURJOVEN), el 16 de octubre 2000, para la realización de tareas como Director Técnico de Infraestructuras y Obras, fijando en el mismo objeto, retribución, tareas a realizar y jornada, habiendo venido desarrollando las funciones propias de su titulación, en aquellas obras que promovía la empresa y por ello con obligación de concertar el correspondiente seguro de responsabilidad decenal, viendo extinguido su contrato el 18 de diciembre 2013, notificado el siguiente día 19. Todo constructor y promotor vienen obligados a contratar un seguro de responsabilidad decenal para responder por los vicios de la construcción, art. 1591 CC y arts. 17 y 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, además aquellos profesionales que intervienen en las obras están obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil, por lo daños de los que deban responder por mala praxis, art. 27, de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía. El seguro de responsabilidad del Arquitecto se compone de dos primas, una fija anual, compuesta por diversos parámetros, entre los que cuenta la cantidad que el arquitecto decide asegurar y varía cada año en función de trabajos anteriores, siniestros de otras obras, etc., más otra variable, conocida como Declaración de Riesgo de Obra (DRO) que se calcula sobre el presupuesto de declaración de riesgo, prima que el arquitecto abona en un solo pago, cuando se hace la planificación de la obra y es adicional a la prima fija.
Según la sentencia, dato fáctico en fundamentos, es reconocido por las partes que los arquitectos pactan con las empresas, promotoras o constructoras, sus honorarios por salario y primas variables por responsabilidad civil de las obras que realicen y que Inturjoven ha pagado al actor los importes correspondientes a todas las primas variables de las obras en que intervino, en cuanto a la prima fija anual del seguro de responsabilidad civil, es asumida por el arquitecto y en el caso del actor cuando se incorporó a Inturjoven, puso de manifiesto que su anterior empleadora EPSA abonaba la prima fija anual por responsabilidad civil, por lo que Inturjoven accedió a asumir ese coste durante el tiempo que prestaba servicios para la misma.
Respecto a la relación laboral pactada, establece la doctrina jurisprudencial con carácter unánime que la noción de alta dirección regulado en el art.1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, viene a ceñirse a trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, el denominado alter ego del empresario, precisando que son notas características de esta relación laboral especial, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el circulo de decisiones fundamentales, poderes que deben referirse a los objetivos generales de la entidad o integra actividad de la misma, actuando con autonomía y plena responsabilidad, tan solo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de aquella y que la calificación otorgada a la relación por las partes no es vinculante para los órganos judiciales que han de atender a la naturaleza real del trabajo efectivamente concertado, sin que tampoco tenga trascendencia la relación en que se encuentre el interesado con la Seguridad Social, SSTS., Sala 4ª, de 7 de marzo y 13 de noviembre 1989; 30 de enero, 6 de marzo y 12 de septiembre 1990; 18 de marzo 1991, 17 de junio 1993, precisando la de 17 diciembre 2004 que tal calificación depende, como es lógico, de la concurrencia de las notas características de dicho contrato especial de trabajo, que son el ejercicio 'con plena autonomía y responsabilidad' de: 1) 'Poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa', lo que la sentencia de 4 de junio de 1999 llama 'decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa'. 2) Poderes 'relativos a los objetivos generales de la misma', en la dicción de la sentencia citada: desempeño de 'áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa', de la misma forma, S. de 22 de abril 1997 y este contrato especial de trabajo se define en el art. 1. 2 RD 1382/1984 de 1 agosto, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios, autonomía y plena responsabilidad, y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen.
Respecto al contenido de los derechos y obligaciones en este contrato de alta dirección que nadie ha discutido, la STS. de 14 de enero 2015, rec. 3347/2013, declara que ' Cuando afrontamos un contrato de trabajo común, la norma tutela a la parte más débil e impide la validez de acuerdos que menoscaben sus derechos mínimos. Los recíprocos derechos y obligaciones pueden regularse por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos ( art. 3.1.c ET ).
Sin embargo, la menor intensidad laboral que cuadra con el contrato de alta dirección se manifiesta claramente cuando el art. 3.1 del RD 1382 prescribe que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación.
Dicho abiertamente: cabe que el mismo pacto se considere abusivo cuando se incorpora al contrato laboral de tipo ordinario y merezca otra calificación si se halla incorporado al de carácter especial. Que así sea no debe sorprender a la vista de que los bloques normativos aplicables son diversos, como también lo es el lugar reservado para la autonomía de la voluntad o los principios inspiradores de los sectores del ordenamiento en que debe buscarse la completitud de lo pactado'.
En este caso lo pactado entre las partes en el contrato, según la sentencia, fue el objeto del contrato, realización de tareas como Director Técnico de Infraestructuras y Obras, retribución, tareas a realizar, funciones propias de su titulación, en aquellas obras que promovía la empresa y jornada, habiendo venido desarrollando las funciones propias de su titulación, en aquellas obras que promovía la empresa. Ahora bien, en el caso del actor cuando se incorporó a Inturjoven, puso de manifiesto que su anterior empleadora EPSA abonaba la prima fija anual por responsabilidad civil, por lo que Inturjoven accedió a asumir ese coste durante el tiempo que prestaba servicios para la misma, pero no incorporó tal añadido al contrato suscrito que siguió regulado en los mismos términos pactados, por lo que tal asunción por mera liberalidad no conlleva más obligación que la asumida por el tiempo en el que así fue reconocida, tiempo de prestación de servicios. Es verdad que una de las sentencias que cita se razona sobre tal obligación, indicando que ' las primas del seguro de responsabilidad decenal..., de carácter personal, en principio intransferible, y en relación a las obras que por ella aparecen dirigidas de febrero de 2007 a noviembre de 2010, no desaparece con la extinción del contrato, sino que pervive hasta que trascurran diez años desde la construcción. No obstante, para no ver afectado su patrimonio personal y a la par no vulnerar las normas inicialmente mencionadas, debe seguir manteniendo el seguro y hasta que trascurra ese periodo; pero con el agravante que supone que ella no se ha beneficiado del hipotético beneficio generado por cada una de las obras que protege, sino la empresa para la que trabajaba./ Es cierto que el contrato suscrito en su momento no previó cláusula alguna de mantenimiento de este tipo de abonos, tras la extinción contractual. Sin embargo, como reconoce el Juzgador de instancia...., la empresa asumió su abono desde un principio, e, incluso se responsabilizó de ello en documento aparte -folios 404 y su traducción en el 405-.
Por lo tanto, no es una obligación nueva que surge una vez terminado su contrato de trabajo, sino que es una consecuencia económica más derivada de su preexistencia y que continúa siendo exigible una vez extinguido, por sus especiales características - art. 1258, del CC . Tampoco hay que olvidar, que fue la empresa la que decidió dar por terminado el contrato que les unía y de manera injustificada, al reconocer su improcedencia', mas tal sentencia no crea jurisprudencia, lo que solo es predicable de las que dicta el Tribunal Supremo y se refiere y es lo más importante, a un contrato ordinario y no de alta dirección, como es el caso, por lo que en palabras antes recogidas del Tribunal Supremo, no debe sorprender tal diferencia a la vista de que los bloques normativos aplicables son diversos, como también lo es el lugar reservado para la autonomía de la voluntad y no habiendo pactado en el contrato de alta dirección tales pagos, aparte de la asunción por parte de la demandada del pago del seguro de responsabilidad civil, mientras durara la prestación del servicio, se debe desestimar el motivo y el recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Carlos José , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5, de Sevilla, de fecha 1 de octubre 2018, por despido, a su instancia, debiendo confirmar la resolución recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

