Sentencia Social Nº 2672/...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Social Nº 2672/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3670/2007 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 2672/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102632

Resumen:
46250340012008102632 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2672/2008 Fecha de Resolución: 22/07/2008 Nº de Recurso: 3670/2007 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL ALEGRE NUENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso c/s nº 3670/07

Recurso contra Sentencia núm. 3670/07

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veintidós de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2672/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3670/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 592/06, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de D. Íñigo , asistido por la Letrada Dª. Consuelo Herraiz Alcón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS SA, asistido por el Letrado D. Javier Chisbert Cuenca, y en los que es recurrente la parte demandada Construcciones Especiales y Dragados S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de febrero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro el derecho de D. Íñigo a percibir el recargo del 30% en las prestaciones causadas por el accidente de trabajo que sufrió el 2-12-2004, condenando a la empresa demandada CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS S.A., como responsable única del mismo y debiendo estar y pasar por los efectos de dicha declaración y reconocimiento en las responsabilidades y funciones que legalmente tienen atribuidas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Íñigo , nacido el 30-5-1943, sufrió un accidente de trabajo el 2-12-2004 cuando prestaba sus servicios de operador de grúa-pórtico sobre neumáticos marca DROTT por cuenta de la empresa demandada con la categoría profesional de oficial 1ª y antigüedad del 6-5-2002, y por cuya consecuencia permaneció en Incapacidad Temporal debida a accidente de trabajo y según la base reguladora diaria de 69,61 euros, hasta ser declarado beneficiario de prestaciones por Incapacidad Permanente Total cualificada debida a accidente de trabajo con efectos del 18-5-2005 y según la base reguladora mensual de 1.839,13 euros. SEGUNDO.- La grúa-pórtico sobre neumáticos marca DROTT nº de identificación 70.305 con la que operaba el actor el día del accidente dispone de certificado de inspección de conformidad al R.D. 1215/1997 emitido el 13-3-2003 por la Entidad de Inspección Acreditada NORCONTROL. TERCERO.- El actor sufrió el referido accidente de trabajo cuando tras parar el motor de la grúa-pórtico con la que había operado , procedía a bajar de la cabina al suelo por la escalerilla fija de unos 3 metros de altura habilitada al efecto, la cual disponía en su parte superior de unos asideros laterales. Al realizar el descenso cayó de espaldas al suelo desde una altura aproximada de 2 metros con resultado de fractura de D-8 sin que hubiera testigos presenciales. CUARTO.- En la cabina de la grúa-pórtico en la que prestaba sus servicios el actor el día del accidente había pérdidas de aceite de los manguitos del sistema hidráulico de la grúa, que ensuciaban el piso y las suelas del calzado del actor , y asimismo la escala de acceso a la cabina estaba algo hundida hacia dentro por golpes con otros elementos fijos y los peldaños de la escala se hallaban pulidos por el uso. QUINTO.- Tanto el capataz del actor como otros compañeros gruistas habían puesto en conocimiento de la empresa en reiteradas ocasiones las fugas de aceite en la cabina mediante partes de avería. SEXTO.- Con posterioridad al accidente del actor, la empresa ha procedido a reparar las pérdidas de aceite en la cabina de la grúa-pórtico, así como a enderezar la escala y a instalar un asidero lateral a todo lo largo de la parte izquierda de la escala de acceso a la cabina, colocando en sus peldaños cinta adhesiva antideslizante. SÉPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo se giró visita al centro de trabajo de la empresa demandada el 27-4-2005 para comprobar las circunstancias del accidente de trabajo sufrido por el actor, sin que se incoara ningún procedimiento sancionador. OCTAVO.- El actor solicitó el I la instrucción de expediente para la determinación de recargo de prestaciones que traen causa del accidente de trabajo que sufrió el 2-12-2004, dando lugar a resolución de 28-2-2006 en la que, conforme al dictamen emitido por el EVI el 2-2-2006, se deniega la petición de responsabilidad empresarial en dicho accidente por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. NOVENO.- Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Construcciones Especiales y Dragados S.A., habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), la representación letrada de la mercantil demandada formula el primero de sus dos motivos de impugnación, solicitando la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia, con la finalidad de:

1.- Dar nueva redacción al hecho declarado probado tercero de la sentencia impugnada, si bien el texto que propone es una reproducción del contenido de la Resolución judicial recurrida y, por tanto, no se acredita el supuesto error cometido por el Juez "a quo" en la valoración de los medios probatorios, debiendo desestimarse esta petición.

2.- Añadir a la redacción original del hecho declarado probado cuarto , el siguiente texto: "Es durante el descenso por la escala cuando en el cambio de cogida con las manos de los asideros laterales Derechos a los peldaños, no se agarra al peldaño y cae de espaldas al suelo desde una altura aproximada de dos metros. Asimismo se ha comprobado la formación e instrucción recibida por el operario accidentado". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 200, 268 y 279 de las actuaciones que debe ser rechazada porque, de un lado, no se acredita de manera directa y evidente el error cometido por el Juzgador; de otro, la revisión solicitada ninguna trascendencia tiene para alterar el sentido del fallo, toda vez que de los documentos que cita en apoyo de su petición el recurrente, se deduce que la caída del actor se produjo porque resbalaron sus manos al intentar cogerse a los peldaños de la escala fija que utilizaba para descender desde la cabina de la grúa-pórtico , habiéndose declarado probado que aquéllos estaban pulidos por el continuo uso, la escala estaba hundida y las suelas del calzado del demandante estaban impregnadas de restos de aceite a causa de las pérdidas de los manguitos del sistema hidráulico.

3.- Dar nueva redacción al ordinal quinto de la Sentencia impugnada para hacer constar, contrariamente a lo declarado probado por el Magistrado de instancia, que ni el actor ni ninguno de sus compañeros habían puesto en conocimiento de la demandada reclamación alguna por supuestas deficiencias en la grúa-pórtico. Esta revisión fáctica no merece ser acogida, puesto que el recurrente no cita un medio de prueba hábil del que se derive el dato que pretende introducir en el relato fáctico de la resolución recurrida, amén de que la redacción del hecho que pretende modificarse sí encuentra apoyatura en el informe emitido por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo (folio 264 de las actuaciones) , donde el técnico actuante registra que el trabajador accidentado dejaba constancia en los partes de maquinaria que rellenaba a diario , las pérdidas de aceite hidráulico y de motor del equipo de trabajo que manejaba en el momento del accidente laboral que padeció.

4.- Por último , insta la mercantil recurrente la modificación del hecho declarado probado sexto para obtener una redacción distinta del mismo y suprimir algunos datos. Tal petición también debe ser rechazada pues ninguna consecuencia tiene para alterar el sentido del fallo que se impugna.

Se rechaza, en consecuencia, el motivo de revisión fáctica articulado por la mercantil demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y por el adecuado cauce procesal del artículo 191, c) de la LPL, denuncia el recurrente que el pronunciamiento de instancia vulnera el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social (en adelante , LGSS). Se argumenta, que el citado precepto de la LGSS posee un carácter penal y no indemnizatorio , de modo que su aplicación exige una prueba fehaciente por parte de quien reclama, de la relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas sobre seguridad y salud laboral y el accidente de trabajo, sin que para acreditar dicho nexo causal pueda recurrirse a la prueba de presunciones como ha hecho el magistrado de instancia. Cita en apoyo de su tesis varias Sentencias dictadas por las salas de lo social de los Tribunales Superiores de justicia , así como las Sentencias del Tribunal Supremo (sala cuarta) de 8 de marzo de 1.993 y de 8 de febrero de 1.994 .

La tesis defendida por el recurrente no podemos compartirla, por las razones que a continuación expondremos. En primer lugar, sin negar la complejidad que entraña determinar la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones, sí debemos rechazar la afirmación rotunda del letrado impugnante de que esta institución de Seguridad Social tenga un "carácter penal y no indemnizatorio", pues como se ha encargado de proclamar el Tribunal Supremo, dicho instituto jurídico tiene unos matices propios que lo distinguen de la sanción: a) los beneficiarios de su cuantía son el trabajador o sus causahabientes; b) no resulta aplicable para su imposición el procedimiento administrativo sancionador, ni tampoco el principio "non bis in idem" (por todas, Sentencia de 17 de mayo de 2.004 ). Por consiguiente, resulta evidente que no nos encontramos ante una medida sancionadora , aunque entre sus objetivos se encuentre el de disuadir a los empresarios de incumplir las normas sobre seguridad y salud laboral, cumpliendo, de este modo, una finalidad de prevención general y particular que comparte con las sanciones.

La imposición del recargo de prestaciones exige la concurrencia de tres elementos: 1) que el empresario incumpla su deber genérico de protección (artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales [en lo sucesivo, LPRL]) o haya omitido alguna de las medidas generales o particulares de seguridad; 2) que el trabajador sufra un daño efectivo, por el acaecimiento de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional y, 3) que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el daño producido al trabajador .

En el asunto enjuiciado, es un hecho no controvertido que el trabajador demandante sufrió un accidente laboral, el día 2 de diciembre de 2.004 , cuando bajaba de la cabina de la grúa-pórtico con la que desarrollaba su trabajo por una escalerilla fija, cayendo de espaldas al suelo desde una altura aproximada de dos metros (hecho probado tercero de la Sentencia recurrida). Asimismo, es un hecho no combatido que el día del accidente, en la cabina donde se encontraba el trabajador accidentado había pérdidas de aceite de los manguitos del sistema hidráulico de la grúa-pórtico, que ensuciaban tanto el piso como las suelas del calzado del actor. Además, la escalerilla de acceso a la cabina estaba algo hundida hacia adentro por golpes, y los peldaños se hallaban pulidos por el uso (hecho probado cuarto de la Resolución impugnada). Con estos antecedentes fácticos resulta evidente que concurren los dos primeros requisitos que se exigen para poder hacer recaer sobre la mercantil demandada el abono del recargo de prestaciones, ya que ésta ha infringido el artículo 3.5 del R.D. 1.215/1.997, de 18 de julio sobre equipos de trabajo , como acertadamente justifica el Juez "a quo", pero también los apartados 1.6 del Anexo I y el 1.2 del Anexo II de la misma norma , que prescriben la obligación empresarial de garantizar que los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en los equipos de trabajo en condiciones de seguridad , dotándolos de los medios adecuados para garantizar que el acceso no suponga un riesgo para su seguridad y salud; así como el deber genérico de protección (artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ) y la medida general de seguridad de los equipos de trabajo (artículo 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), al no garantizar la seguridad del trabajador accidentado en todos los aspectos relacionados con su trabajo, mediante una acción permanente de seguimiento de la acción preventiva y la adopción de las medidas necesarias que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar los equipos de trabajo. No debemos olvidar en este punto que, en reiteradas ocasiones, se había puesto en conocimiento de la demandada las fugas de aceite existentes en la cabina de la grúa-pórtico mediante partes de avería (hecho probado quinto).

Pero estos incumplimientos no son suficientes para exigir al demandado el abono del recargo de prestaciones, sino que debe existir un nexo causal entre los incumplimientos de las normas sobre seguridad y salud laboral y las lesiones padecidas por el trabajador. La carga de la prueba -que habrá de ser concluyente , como señala el Letrado recurrente- de esa relación de causalidad correrá a cargo del trabajador o de sus Derechohabientes. Ahora bien, cuando las circunstancias en que se produjo el siniestro no puedan acreditarse de manera indubitada, se admite el recurso a la prueba de presunciones para establecer el nexo causal entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente laboral; es decir, que siempre que se acredite un incumplimiento por parte de la empresa de su deuda de seguridad hacia los trabajadores (que no puede presumirse) el Tribunal podrá presumir que el origen del siniestro se encuentra en dicho incumplimiento empresarial (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 ). Esto es lo que ha sucedido en el asunto que nos ocupa, donde los hechos probados constituyen indicios razonables para entender que la causa del accidente laboral se encuentra en los incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, siendo muy probable que el accidente no se hubiera producido de haber cumplido la empresa demandada con sus obligaciones. Todo ello conduce a la Sala , al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo y, por su efecto, del recurso interpuesto por la demandada y a la confirmación de la Sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de Justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante en la cantidad de trescientos euros (300 ?). Asimismo, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público (artículos 202, 227.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS , S.A. contra la Sentencia del juzgado de lo Social número 2 de Valencia de fecha 2 de febrero de 2.007 , recaída en autos seguidos a instancia de D. Íñigo sobre recargo de prestaciones, y, en consecuencia, la confirmamos íntegramente.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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