Sentencia Social Nº 2672/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2672/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2672/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101805


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 969/2014

RECURSO SUPLICACION - 000969/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2672/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000969/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000881/2012, seguidos sobre Recargo de prestaciones, a instancia de Julia , asistida por el Letrado D. Francisco Javier Segrra Sánchez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES ALCADOZO SL, asistido por el Letrado D. Javier San Martin Rodriguez EIFFAGE SLU y IBERDROLA SAU, asistido por el Letrado D. Iñigo Elorza Martin y en los que es recurrente Julia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Julia contra el INSS-TGSS, la empresa CONSTRUCCIONES ALCADOZO S.L., EIFFAGE S.L.U. E IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora es hija y heredera (hechos no controvertidos) de D. Ángel Daniel quien había prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CONSTRUCCIONES ALCADOZO S.L., desde el 28 de mayo de 2001, como peón albañil. SEGUNDO.- El día 13 de marzo de 2008 el Sr. Ángel Daniel sufrió accidente de trabajo muy grave ocurrido 'cuando el accidentado, junto con su compañero de trabajo D. Bernabe , descargaban un dumper con la pluma de un camión autocargante sobre su costado izquierdo. Según la información recabada, una vez que hubieron colocado las eslingas al dumper, el trabajador D. Bernabe se bajó y comenzó a dirigir la pluma desde la botonera o mando a distancia, encontrándose el accidentado subido en la caja del camión cuando se produjo el vuelco de éste. Según relató el propio D. Bernabe en su comparecencia ante el Inspector que suscribe en fecha 9/04/5008, antes de comenzar a mover la pluma mediante el mando a distancia, dijo el accidentado que se bajara, respondiéndole éste 'tira', 'adelante'. Como consecuencia del vuelco del camión y la caída del accidentado, éste sufrió golpes que le han ocasionado lesiones múltiples (...) En el desarrollo de la maniobra no se procedió a extender los establizadores con los que cuenta el camión antes mencionados, que seguramente hubieran evitado el vuelco y consecuentemente el accidente. En este incumplimiento de las instrucciones de utilización de equipos de trabajo concurrió un exceso de confianza por parte de los trabajadores antes citados, motivado en parte por la escasa pendiente que presentaba el terreno en que se encontraba el camión. La empresa Construcciones Alcadozo S.L. Estaba subcontratada por la empresa EIFFAGE ENERGÍA S.L.U., a su vez contratada por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRIA S.A.U....' (informe Inspección de Trabajo folios 38/ss) No se levantó Acta de Infracción por parte de la Inspección al considerar que no había existido incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tanto el INSS de Albacete como el INSS de Castellón resolvieron en sentido desestimatorio la solicitud de recargo de prestaciones presentada por la demandante y su hermano. El Atestado de la Guardia Civil que se personó en el lugar y momento del accidente recoge los mismos datos fácticos así como unas manifestaciones del otro trabajador similares, acompañándose a dicho Atestado copia del Plan y del Estudio de Seguridad y Salud y del nombramiento del Coordinador en esta materia, así como otros documentos que se dan por reproducidos a los folios 115/ss). La Fuerza Pública hace constar en su informe que, 'independientemente de la existencia de otras posibles causas que hayan podido provocar el accidente, tras analizar la inspección ocular practicada, este Equipo de Policía Judicial lleva a la conclusión de que el accidente laboral se ha producido por dos hechos puntuales y significativos: 1º.- La imprudencia de Ángel Daniel por permanecer subido sobre el vehículo dumper durante la maniobra de descarga del mismo del camión. 2º.- La negligencia del conductor del camión y operario de la grúa del mismo al realizar la operación de descarga del dumper sin desplegar los gastos del camión ni asegurarse de la no presencia del otro trabajador sobre el vehículo a descargar' (folio 140). Por estos hechos se siguió procedimiento penal que terminó con sentencia absolutoria por no apreciar culpa en la conducta de los denunciados (hechos no controvertidos) TERCERO.- La causa del accidente fue la imprudencia de los trabajadores implicados, que eran tío (el lesionado) y sobrino (el conductor y maquinista) ya que, por una parte, el Sr. Bernabe se mantuvo subido en el camión mientras se hacía la maniobra de descarga (acción no permitida y, de hecho, su sobrino le indicó que bajara antes de accionar los mandos, no haciéndole caso) y por otra, se hizo la maniobra de descarga sin asegurar la estabilidad del camión mediante los mecanismos aptos al efecto que existían, por desidia o exceso de confianza de los trabajadores, los cuales, en ambos casos, además de haber realizado cursos en materia de prevención de riesgos laborales, tenían experiencia en tales actuaciones. CUARTO- Con motivo de este accidente el trabajador lesionado, además del previo periodo de IT, fue calificado como afecto de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez con fecha 26/06/2009, habiendo fallecido en fecha 6/05/2011 (hechos no controvertidos). QUINTO.- Consta agotada la vía previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Julia , habiendo sido impugnado por las partes demandadas Construcciones Alcadozo SL, Eiffage SLU e IBERDROLA SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de CONSTRUCCIONES ALCADOZO S.L, EIFFAGE S.L.U., e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U en sendos escritos independientes, se estructura en seis motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) postulando respectivamente: A) Se adicione un nuevo párrafo al hecho probado segundo, en su párrafo tercero, que diga: 'No obstante ello del Estudio Básico de Seguridad y Salud y del Plan de Seguridad y Salud de ELECTROSUR XXI, aportada por la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U , (sin impugnación en trámite de admisión de pruebas por el resto de codemandadas), se desprende entre otras obligaciones que las maniobras de carga y descarga serán dirigidas por un especialista en Prevención de los riesgos por maniobras incorrectas, además de que a todo riesgo de 'Vuelco de maquinaria' le corresponderá como acción preventiva, la preceptiva 'Vigilancia continuada y control de maniobras' para asegurar, que antes de iniciar las maniobras de carga se instalarán calzos inmovilizadotes en las cuatro ruedas y los gatos estabilizadores, que se sobrepase la carga máxima, que pueda el gruísta tener en todo momento a la vista la carga suspendida (Si esto no fuera posible, las maniobras serán expresamente dirigidas por un señalista, en previsión de las maniobras incorrectas) y que se estacione el camión grúa a distancias inferiores a los 2 metros del corte del terreno en previsión de accidentes por vuelco, así como la permanencia de personas en torno al camión grúa a distancias inferiores a los 5 metros'. B) Se añada un nuevo párrafo al hecho probado segundo, en su párrafo primero, que diga: 'Que al centro de trabajo se trasladó en la furgoneta otros dos trabajadores de la empresa, que se fueron a realizar una zanja a otro punto del terreno'. C) Se adicione un nuevo párrafo al hecho probado primero, en su párrafo primero, de este tenor: 'Tanto Ángel Daniel como el trabajador Bernabe , habían realizado cursos formativos de IBERMUTUAMUR para el puesto de trabajo 'Operario de obra' y 'Prevención de riesgos en el puesto de trabajo de construcción'.

2.Ninguna de las adiciones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque además de poder entrañar una cuestión nueva no planteada en la instancia, como se indica en el escrito de impugnación de la codemandada y recurrida CONSTRUCCIONES ALCADOZO S.L. al no haberse planteado siquiera que el accidente se hubiera originado como consecuencia de que la maniobra de carga y descarga no hubieran sido dirigidas por un especialista en prevención de riesgos. Además se basa en la cita genérica de los folios 196 y ss, 128 y ss, 754 y ss, 808 y 820 (estos dos últimos consistentes en una especie de carátula del bloque documental 2 y 4 que encabezan), y como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase por ejemplo su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'; y muchos de esos documentos ya fueron considerados por la Magistrada de instancia, circunstancia que los hace también ineficaces a estos efectos (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 ). B) La segunda porque se basa en el atestado de la Guardia Civil que menciona y como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1987 , los atestados no son documentos aptos en orden a patentizar un error de hecho 'ya que contienen meras manifestaciones testimoniales'. C) La tercera porque se basa en unos certificados de una Mutua Patronal en relación a cursos formativos realizados en su seno, y de ello no se puede deducir sin más sin necesidad de interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) que se desconociera por el trabajador accidentado y fallecido las normas de actuación que en definitiva dieron lugar al accidente o tuvieran conocimientos dimanantes de otros cursos o de su experiencia.

SEGUNDO.1. Los tres siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.c) de la LJS. Razones de método aconsejan comenzar por el examen de los dos últimos, en ambos denuncia infracción del artículo 97.2 de la LJS, el quinto referido a la fundamentación suficiente del fallo de la sentencia, en relación con el término 'imprudencia del trabajador' , y el sexto 'referido a la fundamentación suficiente del fallo de la sentencia, en relación con ciertas apreciaciones que tanto en HHPP como FFDD entendemos no están suficientemente justificadas y que resultan opiniones no fundamentadas en soportes documentales o fácticos (que hayamos podido encontrar en Autos), por lo tanto, subjetivas de la Juzgadora, y que deberían tenerse por no realizadas dado que sí influyen en el fallo de la sentencia'. Argumenta en síntesis, A) respecto de la imprudencia, que de la propia fundamentación de la resolución impugnada se deduce que la imprudencia es la denominada 'profesional', lo que unido a la doctrina jurisprudencial sobre el recargo que modifica la utilizada por la resolución de instancia y 'la obligatoriedad de 'vigilancia' y/o presencia de un 'Responsable de Prevención de Riesgos por maniobras incorrectas', entre otras medidas incumplidas, que se propone adherir a la redacción del HHPP Segundo según Exponiendo Primero artículo 193.b) de LRJS de este recurso', mencionando diversas sentencias de Salas de lo Social de TSJ cuya fundamentación jurídica parcialmente transcribe; y B) respecto de la fundamentación del fallo en las apreciaciones que efectúa critica la resolución impugnada, realizando un amplio análisis de dicha fundamentación arguyendo que no era necesaria la alegación de infracción de una norma concreta, bastando que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad general o especial, y citando una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, parte de cuya fundamentación transcribe, en relación con manifestaciones contenidas en la sentencia recurrida resaltando que 'la Juzgadora no se puede basar en Actas de la Inspección de Trabajo en las que no se refieran a 'trabajadores concretos', o personas referidas en 'abstracto' y 'sin aportación de los nombres de los mismos', puesto que en ese sentido tiene el Tribunal Supremo declarado que 'NO PUEDEN TOMARSE COMO MEDIO DE PRUEBA EN SENTIDO PROPIO' ( STS 19 de marzo de 1990 , STS 11 febrero de 1989 o STS 23 de septiembre de 1988 ). Por lo tanto no puede la Juzgadora partir del hecho de que el accidentado se encontraba encima del camión, porque no solamente no hay testigos que afirmen eso, sino que (1) ni puede usar las actas de la Inspección de Trabajo, por lo expuesto, ni (2) las presunciones puesto que, como decíamos al principio de este Exponiendo: 'No existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que la eventual imprudencia del trabajador no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos, y la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo', incidiendo en ' que el trabajador se haya caído por motivos desconocidos no supone que su conducta deba ser calificada de imprudencia temeraria', y concluyendo que 'las condiciones en las que se produjo el accidente nos lleva necesariamente a afirmar que el accidente se produjo por haber incumplido la empresa la normativa sobre prevención de riesgos laborales, y el hecho de que no exista constancia de cómo se produjo la caída del trabajador no impide llegar a tal conclusión...De esta manera, la actuación empresarial puede calificarse como la causa eficiente del daño producido al trabajadores cuanto que, de haberse adoptado las necesarias medidas preventivas, el resultado dañoso no hubiera tenido lugar', terminando como última consideración con lo manifestado por el Asesor Técnico que menciona en el informe del accidente obrante al folio 884, cuando señala como causa básica del accidente: '1.- El incumplimiento o inexistencia de método de trabajo 2.- El exceso de confianza de los trabajadores 3.- La formación inadecuada o inexistente sobre riesgos o medidas preventivas en relación con el uso y manejo de equipos de trabajo'.

2.Estos motivos de recurso no deben prosperar por las razones siguientes: A) Se formulan al amparo del artículo 193.c) de la LJS para examinar infracciones de normas sustantivas, y luego se alega la infracción de una norma procesal, ignorando el carácter extraordinario del recurso de suplicación y en definitiva el tenor del artículo 196.2 de la LJS cuando exige suficiente precisión y claridad en la expresión del motivo o motivos en que se ampare, pues como el Tribunal Constitucional viene indicando (véase por ejemplo su sentencia 105/2008, de 15 de septiembre , que cita otras) ' no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'. No obstante, atendiendo a lo también indicado por el Tribunal Constitucional en la misma sentencia, al respecto de que 'desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante -no es la -forma- o -técnica- del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...'. De esta forma en la medida que en estos motivos se está discutiendo la motivación de la sentencia de instancia entraremos en su examen. B) El Tribunal Supremo viene indicando, así en sentencia de 4 de octubre de 1995 , en interpretación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se reitera en idéntico precepto de la LJS, que 'ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre ... es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias ... '. C) Como el Tribunal Constitucional viene indicando (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), ' ...la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre ). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 31 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...'. D) La sentencia de instancia declara en sus hechos probados: '... El día 13 de marzo de 2008 el Sr. Bernabe sufrió accidente de trabajo muy grave ocurrido 'cuando el accidentado, junto con su compañero de trabajo D. Bernabe , descargaban un dumper con la pluma de un camión autocargante sobre su costado izquierdo. Según la información recabada, una vez que hubieron colocado las eslingas al dumper, el trabajador D. Bernabe se bajó y comenzó a dirigir la pluma desde la botonera o mando a distancia, encontrándose el accidentado subido en la caja del camión cuando se produjo el vuelco de éste. Según relató el propio D. Bernabe en su comparecencia ante el Inspector que suscribe en fecha 9/04/5008, antes de comenzar a mover la pluma mediante el mando a distancia, dijo el accidentado que se bajara, respondiéndole éste 'tira', 'adelante'. Como consecuencia del vuelco del camión y la caída del accidentado, éste sufrió golpes que le han ocasionado lesiones múltiples (...) En el desarrollo de la maniobra no se procedió a extender los establizadores con los que cuenta el camión antes mencionados, que seguramente hubieran evitado el vuelco y consecuentemente el accidente. En este incumplimiento de las instrucciones de utilización de equipos de trabajo concurrió un exceso de confianza por parte de los trabajadores antes citados, motivado en parte por la escasa pendiente que presentaba el terreno en que se encontraba el camión. La empresa Construcciones Alcadozo S.L. Estaba subcontratada por la empresa EIFFAGE ENERGÍA S.L.U., a su vez contratada por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRIA S.A.U....' (informe Inspección de Trabajo folios 38/ss) No se levantó Acta de Infracción por parte de la Inspección al considerar que no había existido incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tanto el INSS de Albacete como el INSS de Castellón resolvieron en sentido desestimatorio la solicitud de recargo de prestaciones presentada por la demandante y su hermano. El Atestado de la Guardia Civil que se personó en el lugar y momento del accidente recoge los mismos datos fácticos así como unas manifestaciones del otro trabajador similares, acompañándose a dicho Atestado copia del Plan y del Estudio de Seguridad y Salud y del nombramiento del Coordinador en esta materia, así como otros documentos que se dan por reproducidos a los folios 115/ss). La Fuerza Pública hace constar en su informe que, 'independientemente de la existencia de otras posibles causas que hayan podido provocar el accidente, tras analizar la inspección ocular practicada, este Equipo de Policía Judicial lleva a la conclusión de que el accidente laboral se ha producido por dos hechos puntuales y significativos: 1º.- La imprudencia de Ángel Daniel por permanecer subido sobre el vehículo dumper durante la maniobra de descarga del mismo del camión. 2º.- La negligencia del conductor del camión y operario de la grúa del mismo al realizar la operación de descarga del dumper sin desplegar los gastos del camión ni asegurarse de la no presencia del otro trabajador sobre el vehículo a descargar' (folio 140). Por estos hechos se siguió procedimiento penal que terminó con sentencia absolutoria por no apreciar culpa en la conducta de los denunciados (hechos no controvertidos)... La causa del accidente fue la imprudencia de los trabajadores implicados, que eran tío (el lesionado) y sobrino (el conductor y maquinista) ya que, por una parte, el Sr. Bernabe se mantuvo subido en el camión mientras se hacía la maniobra de descarga (acción no permitida y, de hecho, su sobrino le indicó que bajara antes de accionar los mandos, no haciéndole caso) y por otra, se hizo la maniobra de descarga sin asegurar la estabilidad del camión mediante los mecanismos aptos al efecto que existían, por desidia o exceso de confianza de los trabajadores, los cuales, en ambos casos, además de haber realizado cursos en materia de prevención de riesgos laborales, tenían experiencia en tales actuaciones. Con motivo de este accidente el trabajador lesionado, además del previo periodo de IT, fue calificado como afecto de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez con fecha 26/06/2009, habiendo fallecido en fecha 6/05/2011 (hechos no controvertidos)...'. Y luego en su fundamentación jurídica, después de resumir la legalidad existente al respecto a su juicio, concluye que 'Aplicando esta doctrina al caso de autos y teniendo en cuenta que el argumento básico de la parte actora para solicitar el recargo de prestaciones es el contenido en la demanda, que es cuando se fijan los hechos por parte de la demandante que van a condicionar el objeto del proceso, sin que puedan tener cabida las consideraciones hechas en conclusiones que nada han tenido que ver con lo expuesto en la demanda, las contestaciones y la prueba practicada, se ha de comenzar indicando que ninguna concreta infracción en materia de seguridad y salud imputable a las empresas demandadas se hace en el escrito rector de esta causa ni en ninguno posterior, así como tampoco al inicio de la vista. Según se relata en la demanda, el accidente se produce por la falta de colocación de los estabilizadores del camión que provoca su vuelco, con él la carga consistente en el dumper, y la caída del lesionado desde una altura considerable, teniendo en cuanta que estaban haciendo la descarga al lado del terraplén, siendo otro hecho significativo que el trabajador lesionado estaba encima del camión al iniciarse la maniobra, en contra de lo específicamente señalado en los documentos de seguridad y salud. No se ha alegado ni probado que los trabajadores carecieran de los conocimientos o la experiencia precisa para esta actuación, y sabían que no se podía estar encima del camión mientras se producía la descarga porque el responsable de los mandos (conductor-maquinista) le indicó al compañero (su tío) que se bajara. También conocían que el camión debía estar estabilizado y, considerando que el terreno no presentaba casi pendiente, iniciaron la maniobra sin extender los mecanismos de estabilización oportunos y, a pesar de que desde el principio observaron un movimiento excesivo de la carga, en vez de rectificar y colocar los gatos del camión para eso, continuaron, provocando con ello el vuelco y las demás consecuencias del accidente.

De la prueba practicada queda claro que la parte actora no ha demostrado la concurrencia de los requisitos antes señalados para el recargo de prestaciones: no ha alegado ni probado la conducta infractora de la empresa en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales que sea la causa eficiente del accidente; sino que, por el contrario, de lo actuado se llega al convencimiento (como también dejan constancia los diferentes organismos que han examinado estos hechos) que la causa fue la imprudencia de los trabajadores implicados a la hora de realizar la maniobra encomendada...'. E) Se podrá estar o no de acuerdo con la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de instancia, pero la Sala, aunque tampoco comparte, como veremos luego, parte de la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, considera que contiene una motivación suficiente, que no produce indefensión a la recurrente, al no impedir ni dificultar el recurso contra la misma, conteniendo hechos probados suficientes tanto respecto a lo que en el recurso se denomina 'imprudencia del trabajador' como respecto a lo que denomina 'fundamentación suficiente del fallo de la sentencia', sin que sea admisible la crítica que efectúa de la valoración de la prueba, llegando incluso a afirmar que no puede basarse en las actas de la Inspección de Trabajo ni en las presunciones, citando diversas sentencias del Tribunal Supremo que solo identifica por su fecha y que no corresponden desde esa perspectiva con lo que argumenta, teniendo en cuenta que no se explica que no pueda basarse la Juzgadora de Instancia en los elementos probatorios que cita en el hecho probado segundo (sin perjuicio desde luego de que ni las actas de la Inspección de Trabajo ni los atestados o denuncias tengan eficacia revisoria), a que también se refiere el fundamento de derecho primero, máxime cuando el propio artículo 97.2 de la LJS admite el examen conjunto del material probatorio aportado (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 6 de noviembre de 1979 y 21 de enero de 1981 , con referencia al precepto legal precedente), y que la prueba de presunciones, a la que no se refiere expresamente la sentencia de instancia, solo pueda combatirse por la vía de la revisión fáctica, teniendo en cuenta lo declarado por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1991 .

3. En conclusión, la sentencia conteene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, estando fundada en Derecho al ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Por otra parte, la doctrina de las Salas de lo Social de TSJ no es constitutiva de jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ), la prueba negativa ni siquiera es idónea para fundamentar en ella la revisión fáctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1995 y 21 de diciembre de 1998 ) y las actas de la Inspección de Trabajo, comio ya se adelantó tampoco son idóneas para la revisión (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1995 ).

4.En consecuencia, estos motivos se desestiman.

TERCERO.1. El cuarto motivo de recurso (última que se examina), se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, 'respecto a los requisitos que ha usado la Juzgadora para llegar al convencimiento de la no imposición del recargo de prestaciones ( art 123 LGSS )', invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 y la de esta Sala de 9 de diciembre de 2008 . Argumenta en síntesis que la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en este supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, 'el mero acaecimiento del accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

2.Ante todo, debemos subrayar, que los recursos se otorgan no contra la fundamentación de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 21 de junio de 2012 y 1 de abril de 2003 , entre otras). No obstante haciendo una interpretación muy flexibilizadora de los requisitos formales del recurso de suplicación según la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de enero y 18 de octubre de 1993 y 2 de octubre de 2000 , entre otras), vamos a examinar este motivo, refiriendo la censura jurídica efectuada al fallo.

3. Efectivamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , frente a la doctrina referida en el fundamento de derecho segundo de la de instancia, casando precisamente una sentencia de esta Sala, expresa respecto del recargo pretendido que ' 1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )... La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...'

4.Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) El día 13 de marzo de 2008 el Sr. Bernabe sufrió accidente de trabajo muy grave ocurrido 'cuando el accidentado, junto con su compañero de trabajo D. Bernabe , descargaban un dumper con la pluma de un camión autocargante sobre su costado izquierdo. Según la información recabada, una vez que hubieron colocado las eslingas al dumper, el trabajador D. Bernabe se bajó y comenzó a dirigir la pluma desde la botonera o mando a distancia, encontrándose el accidentado subido en la caja del camión cuando se produjo el vuelco de éste. Según relató el propio D. Bernabe en su comparecencia ante el Inspector que suscribe en fecha 9/04/2008, antes de comenzar a mover la pluma mediante el mando a distancia, dijo al accidentado que se bajara, respondiéndole éste 'tira', 'adelante'. Como consecuencia del vuelco del camión y la caída del accidentado, éste sufrió golpes que le han ocasionado lesiones múltiples (...) En el desarrollo de la maniobra no se procedió a extender los estabilizadores con los que cuenta el camión antes mencionado, que seguramente hubieran evitado el vuelco y consecuentemente el accidente. En este incumplimiento de las instrucciones de utilización de equipos de trabajo concurrió un exceso de confianza por parte de los trabajadores antes citados, motivado en parte por la escasa pendiente que presentaba el terreno en que se encontraba el camión... No se levantó Acta de Infracción por parte de la Inspección al considerar que no había existido incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tanto el INSS de Albacete como el INSS de Castellón resolvieron en sentido desestimatorio la solicitud de recargo de prestaciones presentada por la demandante y su hermano. B) El Atestado de la Guardia Civil que se personó en el lugar y momento del accidente recoge los mismos datos fácticos así como unas manifestaciones del otro trabajador similares, acompañándose a dicho Atestado copia del Plan y del Estudio de Seguridad y Salud y del nombramiento del Coordinador en esta materia, así como otros documentos que se dan por reproducidos a los folios 115/ss). La Fuerza Pública hace constar en su informe que, 'independientemente de la existencia de otras posibles causas que hayan podido provocar el accidente, tras analizar la inspección ocular practicada, este Equipo de Policía Judicial lleva a la conclusión de que el accidente laboral se ha producido por dos hechos puntuales y significativos: 1º.- La imprudencia de Ángel Daniel por permanecer subido sobre el vehículo dumper durante la maniobra de descarga del mismo del camión. 2º.- La negligencia del conductor del camión y operario de la grúa del mismo al realizar la operación de descarga del dumper sin desplegar los gatos del camión ni asegurarse de la no presencia del otro trabajador sobre el vehículo a descargar' . Por estos hechos se siguió procedimiento penal que terminó con sentencia absolutoria por no apreciar culpa en la conducta de los denunciados. C) La causa del accidente fue la imprudencia de los trabajadores implicados, que eran tío (el lesionado) y sobrino (el conductor y maquinista) ya que, por una parte, el Sr. Bernabe se mantuvo subido en el camión mientras se hacía la maniobra de descarga (acción no permitida y, de hecho, su sobrino le indicó que bajara antes de accionar los mandos, no haciéndole caso) y por otra, se hizo la maniobra de descarga sin asegurar la estabilidad del camión mediante los mecanismos aptos al efecto que existían, por desidia o exceso de confianza de los trabajadores, los cuales, en ambos casos, además de haber realizado cursos en materia de prevención de riesgos laborales, tenían experiencia en tales actuaciones. D) No se ha alegado ni probado que los trabajadores carecieran de los conocimientos o la experiencia precisa para esta actuación, y sabían que no se podía estar encima del camión mientras se producía la descarga porque el responsable de los mandos (conductor-maquinista) le indicó al compañero (su tío) que se bajara. También conocían que el camión debía estar estabilizado y, considerando que el terreno no presentaba casi pendiente, iniciaron la maniobra sin extender los mecanismos de estabilización oportunos y, a pesar de que desde el principio observaron un movimiento excesivo de la carga, en vez de rectificar y colocar los gatos del camión para eso, continuaron, provocando con ello el vuelco y las demás consecuencias del accidente...'.

5.Desde la perspectiva jurisprudencial y fáctica de referencia, consideramos que ninguna de las codemandadas ha incurrido en vulneración de mandato de seguridad alguno que implicaría siempre responsabilidad empresarial, incluído el recargo, sino que en el presente caso ha sido la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo la que ha originado exclusivamente el accidente, excluyendo por ello totalmente la imputación empresarial, por lo que aunque no compartamos como adelantamos, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en su integridad, dado lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia referida de 2007 se impone la confirmación de la resolución traída a nuestra consideración por mor del recurso de suplicación interpuesto

6.La sentencia de esta Sala invocada en el recurso carece de valor jurisprudencial ( artículo 1.6 del Código Civil ) pese a que, dicho sea obiter dicta, su doctrina llevaría a la misma consecuencia.

CUARTO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Julia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón, el día 12 de diciembre de 2013 en proceso sobre Seguridad Social (recargo de prestaciones) seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES ALCADOZO S.L., EIFFAGE S.L.U., y contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., y confirmamos la aludida sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0969 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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