Sentencia SOCIAL Nº 2672/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 2672/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3447/2020 de 13 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ BERMEJO, OSCAR

Nº de sentencia: 2672/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022102824

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11573

Núm. Roj: STSJ AND 11573:2022


Encabezamiento

Recurso Nº 3447-20-H Sent. Núm. 2672/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON JOSÉ JOAQUÍN PEREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SANCHEZ

DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a 13 de Octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2672 /2022

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Hipolito y por el demandado AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, autos nº 936/18

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Jon contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/06/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Jon, con NIF núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Sevilla, en virtud de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad por sustitución del trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo Octavio, durante su liberación sindical, a tiempo completo, para la prestación de servicios como peón, cuya vigencia se extendió del 3 de marzo al 19 de septiembre de 2004. El contrato obra al folio 434 y se da por reproducido en su integridad.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad por sustitución del trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo Octavio, para la prestación de servicios como peón sepulturero, a tiempo completo, como consecuencia de su

nombramiento en comisión de servicios, que se prolongó desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 23 de abril de 2006. El contrato obra al folio 436 y se da por reproducido en su integridad.

-Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios como peón, a tiempo completo, siendo su objeto:

'desarrollar los trabajos propios de su categoría laboral acumulados con motivo del aumento de peticiones para tratamientos de DDD, debido a que al comienzo de la primavera y luego, durante todo el verano, se produce una mayor incidencia de vectores: ratas, cucarachas, mosquitos, etc. Así como el aumento de los animales abandonados al comienzo de las vacaciones.' El contrato se extendió del 5 de mayo al 4 de junio de 2006. El contrato obra al

folio 437 y se da por reproducido en su integridad.

-Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad para la prestación de servicios como peón de limpieza en edificios municipales, a tiempo completo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. La duración del contrato se extendió del 5 de junio al 4 de septiembre de 2006. El contrato obra al folio 438 y se da por reproducido en su integridad.

-Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, para la prestación de servicios como peón de limpieza, a tiempo completo, en sustitución del trabajador con reserva de puesto de trabajo Romulo, como consecuencia de su nombramiento en comisión de servicios. El contrato se extendió del 13 de noviembre de 2007 al 24 de enero de 2010. El contrato obra al folio 439 y se da por reproducido en su integridad.

-Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, para la prestación de servicios como peón de limpieza en edificios municipales, a tiempo completo, para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. El contrato estuvo vigente del 25 de enero de 2010 al 30 de noviembre de 2013. El contrato obra al folio 440 y se da por reproducido en su integridad.

-Contrato de trabajo de relevo para sustituir a la trabajadora Agueda, nacida el NUM001/1949, que prestaba sus servicios en el Departamento de Limpieza y Porterías Edificios Municipales, en el puesto de trabajo peón de limpieza que reducía su jornada ordinaria de trabajo en un 25%, por acceder a la situación de jubilación parcial, habiendo suscrito con fecha 18/06/2013 y hasta 11/06/2014 el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial. El contrato se celebra por el actor y el Consistorio a tiempo parcial, con jornada de 1.223 horas anuales. Dicho contrato se celebro el 13 de diciembre de 2013 y tuvo una duración desde esa fecha hasta el 2 de febrero de 2014. El contrato obra al folio 443 y se da por reproducido en su integridad.

-Contrato de trabajo temporal para la prestación de servicios como peón de limpieza, a tiempo completo, en sustitución de la trabajadora con reserva de puesto de trabajo Begoña, como consecuencia de su nombramiento en comisión de servicio. El contrato se extendió desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2014. El contrato obra al

folio 447 y se da por reproducido en su integridad.

-Contrato de trabajo temporal para la prestación de servicios como ayudante vigilancia e información, a tiempo completo, en el centro de trabajo ubicado en el Servicio de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Sevilla, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción interna, o la cobertura definitiva del mismo en el correspondiente concurso, suscrito por las partes el 3 de noviembre de 2014. El

contrato obra al folio 449 y se da por reproducido en su integridad.

SEGUNDO.- En atención a este último contrato, el demandante desempeñó su actividad en el Servicio de Participación Ciudadana, Centro Cívico José Luis Pereira- Monasterio de San Jerónimo, percibiendo un salario mensual ascendente a 2.22,37 euros, mas dos pagas extras anuales por importe de 2.127,69 euros cada una, siendo el salario bruto diario, en cómputo anual, de 84,72 euros.

TERCERO.- El 2 de agosto de 2018 se entregó al actor comunicación del siguiente tenor: 'Con motivo de la celebración de la promoción interna y de la incorporación a sus puestos/plazas del personal que ha superado las pruebas selectivas convocadas por este Excmo. Ayuntamiento a tales efectos, por medio del presente pongo en su conocimiento que

a la finalización de la jornada laboral del próximo día 31 de agosto de 2018, causará Vd. baja

en esta Corporación, dejando por tanto de prestar las funciones que como AYUDANTE VIGILANCIA E INFFORMACIÓN adscrito al Servicio de PARTICIPACIÓN CIUDADANA, viene desarrollando, tal como se especifica en el contrato laboral de carácter

temporal que tiene Vd. suscrito con este Excmo. Ayuntamiento, habida cuenta que el puesto/plaza que ocupa será adjudicado al aspirante que ha superado la promoción interna en

esta categoría.' -Folio 545-

CUARTO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla de 23 de octubre de 2015 se aprobaron las Bases Generales que habían de regir las pruebas de promoción interna del personal laboral, entre otras, a la categoría de Ayudante de Vigilancia e Información, así como convocar las pruebas selectivas correspondientes. -folio 174- Se dan por reproducidas las Bases Generales obrantes a los folios 168 a 173, siendo 21 las plazas convocadas de Ayudante vigilancia e Información (Anexo VIII, reverso folio 173).

Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla de 12 de febrero de 2016, se aprobó la modificación de las Bases Generales del Procedimiento mediante promoción interna del personal laboral del Ayuntamiento de Sevilla - conforme a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de 19 de enero de 2016 por la que se declaraba la nulidad del art. 39.1 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Sevilla-, así como la Convocatoria de las pruebas selectivas para la provisión mediante promoción interna, entre otras, de la categoría laboral de Ayudante de Vigilancia e Información (folio 180).

El 4 de octubre de 2017 se realizó Anuncio de la Relación de aprobados del concursooposición para proveer mediante promoción interna 21 plazas de ayudante vigilancia e información (folio 376), habiendo renunciado expresamente, siete trabajadores aprobados a la plaza que fue atribuida a los siguientes candidatos en función del resultado final del concurso oposición. -folios 380 reverso a 382, 385 y 387-.

CUARTO.- A fecha 31 de agosto de 2018 estaban vacantes veintiocho plazas de ayudante de vigilancia e información en el Ayuntamiento de Sevilla, encontrándose quince de ellas cubiertas por personal temporal. A los aprobados en el concurso- oposición se ofertaron 21 de estas 28 plazas, dentro de las cuales se encontraban todas las adscritas a la Dirección General de Participación Ciudadana que tienen en la RPT el código común NUM002, un total de catorce, ocho de las cuales se encontraban cubiertas por personal temporal y el resto vacantes. (folios 400 reverso, 401, 409, 410 y 468 a 471).

QUINTO.- El puesto NUM003 fue adjudicado a Evaristo, trabajador laboral fijo, que participó y aprobó en el concurso oposición y tomó posesión del puesto el 1

de septiembre de 2018, habiendo pedido seguidamente traslado provisional y siendo cubierta

la plaza, con efecto de 16 de enero de 2019, por Gerardo, nombrado en comisión de servicios y que hasta entonces estaba adscrito al Departamento de Limpieza y Porterías Edificios Municipales, ocupando el mismo la posición 61 en bolsa (folios 416 a 419).

SEXTO.- Con posterioridad a su cese, el actor ha vuelto a ser contratado por el Ayuntamiento de Sevilla, el 1 de octubre de 2018, bajo la modalidad de contrato de trabajo de interinidad por sustitución de la trabajadora Trinidad, para la prestación de servicios como peón limpieza turno de tarde, a jornada completa, habiéndose prolongado el mismo hasta el 25 de noviembre de 2018, firmando actor y demandada el 26 de noviembre de 2018 nuevo contrato, esta vez bajo la modalidad de interinidad por vacante para prestar servicios como peón (código plaza: NUM004) durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva.

SEPTIMO.- El demandante ostenta el cargo de representante sindical de los trabajadores desde 2011 -Delegado Sindical por el sindicato UGT-.

OCTAVO.- El actor participó en el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Sevilla para proveer 247 plazas de peón (BOP 6 de febrero de 2003) obteniendo en el primer ejercicio la calificación de 8,67 y en el segundo la de 8,235. También participó en el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Sevilla para proveer 200 plazas de Peón (BOP 8 de junio de 2006), en el que obtuvo 18,125 puntos sobre un total de 20 puntos posibles.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, que han sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- I.-En fecha 26 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dicta la sentencia por la que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Jon contra el Ayuntamiento de Sevilla, y condena al ente local a readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a abonarle la indemnización fijada por importe de 48.904.62 euros, y en ambos casos con los salarios de tramitación que correspondan.

Las razones, en cuanto a lo relevante para nuestro recurso, de la magistrada de instancia para adoptar tal decisión son las siguientes:

1º Relativa a la petición de nulidad, no comparte que el proceso de cobertura de plazas del ente local se haya usado como un mecanismo para cesar a varios interinos porque estos hubiesen interpuesto una acción judicial colectiva, pues el fin de la contratación temporal se produce con la cobertura de la plaza, una vez finalizado el proceso. Además, por un lado, el trabajador ha vuelto a ser contratado días después de la extinción, y, por otra parte, la acción declarativa individual interpuesta por el actor es posterior al cese.

2º En cuanto a la petición de ser declarada fija, o subsidiaria de indefinido no fijo, es denegada por las siguientes razones. Sí está permitido la ampliación por vía convencional de los supuestos de reserva de puesto de trabajo, dentro de los que se encuentran los causantes de los contratos de interinidad por sustitución de 1 diciembre de 2004, 13 de noviembre de 2007 y 3 de febrero de 2014.

Por otra parte, en cuanto a los contratos por interinidad por cobertura de vacante celebrados por las partes, tampoco dan lugar a la declaración de fijeza -o subsidiaria de indefinida no fija-, razonando la Juzgadora 'a quo' que no existe fraude por falta de concreción en la identificación de la vacante cubierta, puesto que sí se ofrecen datos suficientes para poder distinguir el puesto, con la categoría y el servicio al que corresponde. Respecto al segundo motivo del fraude de los contratos de interinidad por vacante, en los términos de la demanda, es la superación de los tres años del art. 70.1 EBEP por el contrato de interinidad por cobertura de vacante, basándose la resolución de primer grado en la jurisprudencia existente al momento de su dictado, que no se ha superado el plazo de los tres años, que no estamos ante duración inusualmente larga de este tipo de contrato temporal, que no ha existido fraude o irregularidad en dicha contratación y que además han existido limitaciones a las ofertas de empleo público por razones presupuestarias.

4º.- En cuanto al fraude por la concatenación de contratos del art. 15.5 ET se desestima por cuanto el citado precepto no incluye a los contratos de interinidad.

5º.- La juzgadora de instancia sí observa irregularidades en el contrato de interinidad por vacante de fecha inicio 3 de noviembre de 2014, fundando su decisión en que no es posible constatar la identidad del código A177 con el puesto del actor, por lo que no se puede conocer si la plaza cubierta por el trabajador estaba incluida en la convocatoria, sin concreción al respecto en el Anexo de la Bases de la convocatoria que provoca su cobertura.

6º.- Lo anterior, provoca la declaración de improcedencia del despido, al no quedar constancia de que el puesto del actor haya sido cubierto por el concurso-oposición.

7º.- Finalmente, razona que en todo caso la antigüedad sería la del primer contrato de 3 de marzo de 2004, dada la continuidad en la prestación de los servicios, y en aplicación de la teoría de la unidad esencial del vínculo laboral.

II.-Frente a la anterior sentencia, interponen recursos de suplicación tanto la parte demandada como la demandante, alegando la primera de ella cuatro motivos, tres al amparo de la letra b) y uno de la letra c) del art. 193 LRJS. Por su parte, la actora alega trece motivos, siete de la letra b) y seis de la c) del mismo precepto procesal laboral. Consta impugnación de las dos partes.

SEGUNDO.- I.-En materia de revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta , en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que 'el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).'...".

Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.

II.-En primer lugar, vamos a resolver las revisiones fácticas de la parte demandada. Así:

1º El ente local solicita modificación del hecho probado primero en sus guiones quinto y séptimo, con el fin de que se haga constar que los contratos allí referidos, y concluidos respectivamente el 24 de enero de 2010 y 2 de febrero de 2014, tienen como causa de su fin la renuncia voluntaria del actor. Para ello se basa en los folios 95, 96, 102, 103, y 106.

Tal revisión se inadmite, por resultar intrascendente para el fin propuesto por la demandada, la cual lo conecta con la antigüedad, entendiendo esta recurrente que la renuncia del actor en ambos momentos afecta al vinculo laboral entre las partes. Y decimos que es inútil por cuanto consta en ese mismo hecho probado primero, que al día siguiente de las dos renuncias, y sin solución de continuidad, el actor celebró un nuevo contrato temporal con la demandada, por lo que no existe ruptura alguna para inaplicar la teoría de la unidad esencial del vinculo.

2º En segundo lugar, solicita que al hecho probado segundo se añada a continuación de ' ...Participación Ciudadana' que el actor estaba 'ocupando en la plantilla de este Servicio el puesto identificado con el número NUM003'. Para tal fin, el ente local se apoya en varios documentos.

Pues bien, también fracasa esta revisión, por cuanto ninguno de estos documentos citados tiene literosuficiencia para concluir que la identidad del código NUM003 era la del puesto del actor, sino que el recurrente hace una construcción conjetural para confeccionar un hecho probado acorde a sus intereses.

III.-Ahora pasamos a resolver las propuestas de la actora, siguiendo el orden del recurso.

1º La parte actora solicita la modificación del hecho probado primero, párrafo quinto, para que se haga constar que el contrato de interinidad por cobertura de vacante iniciado el 5 de junio de 2006, finaliza el 30 de septiembre del mismo año, lo que es correcto a tenor del informe de vida laboral (folio 430) en que apoya su petición el trabajador. Por ello, se admite la revisión.

2º En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado quinto, sobre la base del folio 421, con el fin de aportar que al puesto NUM003 -adjudicado en concurso a Evaristo- le estaba ubicado como centro de trabajo El Palacio Marqueses de la Algaba, distinto del que tiene el actor, como se refleja en el hecho probado segundo. Con ello, el trabajador persigue poner de manifiesto la falta total de concreción del puesto de trabajo.

Esta Sala rechaza esta petición, pues supone otorgar una fuerza probatoria desproporcionada a un pantallazo de ordenador, del folio 421, para emitir una conclusión de tanta enjundia como la pretendida en esta propuesta, dado que por la Magistrada de instancia se ha analizado de forma pormenorizada -en base a varias documentales- que el puesto de trabajo del actor estaba perfectamente determinado al momento de celebrar el último de los contratos de interinidad, por lo que en nada nos sirve la revisión instada.

3º La adición de un nuevo hecho probado, con el tenor siguiente: ' Consta a los folios 468 a 471 RPT del Servicio de Participación ciudadana'.

Entrando a resolver, tal adición se muestra innecesaria, por cuanto en el mismo hecho probado cuarto el Juzgador de instancia da por reproducidos los citados folios, lo que permite al Tribunal valorar su contenido por estar incorporado al relato de facto, con las consecuencias que se puedan derivar al analizar el motivo de censura jurídica expuesto al respecto. En este punto, y en el mismo sentido, destacamos la sentencia del Tribunal Supremo de 07.07.2016, Recurso nº 188/2015, donde se parte también del escaso sentido que ofrece la reproducción de cierta documental que la sentencia había tenido por reproducida.

4º Propone un nuevo hecho probado, para que se haga constar los numerosos puestos de peón de limpieza, que constan en la RPT, y ello para acreditar el fraude con falta de identificación del contrato de interinidad por vacante de 25 de enero de 2010. En este punto, debemos rechazar tal adición, porque no tiene tal aportación fáctica fuerza suficiente para concretar que no estaba definido el puesto de ese contrato temporal.

5º.- Propone la adición de un hecho nuevo para poner de relieve los 21 puestos ofertados en el proceso de promoción interna. De nuevo no puede prosperar por cuanto ya consta su referencia en el hecho probado cuarto, donde la Juzgadora de instancia ha valorado los mismos folios 400 y 401, siendo innecesaria su reiteración.

6º.- Como siguiente revisión, el recurso propone un nuevo ordinal donde se interesa la constancia de que a fecha 31.08.2018 se encontraban vacantes 28 plazas de Ayudante de Vigilancia e Información, habiéndose ofertado solo 21 puestos en la promoción interna, de los que solo 15 estaban ocupados por personal temporal. Pretende con ello probar el recurrente que pese al alto número de puestos desocupados, se han ofertado aquellos que tienen personal interino, provocando así su cese.

Suerte desestimatoria debe correr la adición pretendida, toda vez que las plazas vacantes a las que se refiere el recurrente lo son a fecha 31.08.2018, siendo así que la convocatoria de la que trae causa el despido del actor ofertaba las plazas existentes en febrero de 2016, lo que presupone que en ese dilatado lapso de tiempo se han podido ir generando otras vacantes, las cuales, de ofertarse, excederían de los términos de la convocatoria.

7º.- Nueva petición de hecho probado, y la misma respuesta y por los mismos fundamentos ha de darse a la adición ahora solicitada, en tanto que se refiere a los trámites iniciados el 21.09.2018 para la convocatoria de un proceso de traslado provisional para la cobertura de 20 puestos vacantes de Ayudante de Vigilancia e Información. Como puede igualmente constatarse, se trata de una convocatoria iniciada años después de la que ahora constituye el objeto de la impugnación del actor, razón por la que no es relevante su acceso al relato fáctico.

8º Finalmente, solicita dejar constancia que la solicitud administrativa previa dirigida por el actor al ente local en fecha 26.06.2018, donde pide el reconocimiento de la declaración de fijeza. Se apoya en los folios 571 y siguientes.

Se debe admitir por ser cierto tal evento, sin perjuicio de las valoraciones jurídicas.

TERCERO.- I.-A continuación, por razones de sistemática procesal y los efectos que puede desplegar sobre nuestra sentencia, vamos a resolver los motivos de censura jurídica aducidos por la demandante. Así, en primer lugar, denuncia la infracción de los artículos 3.5, 15.1 Y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, el art. 70.1 del EBEP, y la cláusula 5º de la Directiva 1999/70, al no haber apreciado conducta abusiva y fraude de ley, señalando a continuación tres submotivos. El primer submotivo, por fraude de ley en la contratación de interinidad por sustitución; el segundo, sostiene que el fraude concurre tanto 'ab initio' al no identificarse el puesto de trabajo; y el tercer submotivo como 'ex post' al haberse superado el plazo máximo de tres años previsto para esta modalidad sin que el Ayuntamiento haya justificado la razón de tan importante demora.

II.-Expuesto lo anterior, en cuanto al primer submotivo, entiende el trabajador que los contratos interinidad por sustitución celebrados entre las partes no son validos por no admitirse la reserva que lo justifica.

Pues bien, en este punto debemos estar a lo ya resuelto por esta misma Sala en otros casos iguales (Rec. 1450/2020), cuya criterio debemos sostener cuando razonamos que la censura de la suplicante sobre los contratos de interinidad clásicos está condenada al fracaso al obedecer los suscritos por los litigantes a una causa de temporalidad justificada como era la sustitución de sendos trabajadores durante el desempeño de las comisiones de servicios concedidas por el Ayuntamiento, durante las cuales tenían derecho a la reserva del puesto de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 del convenio colectivo del personal laboral de la Corporación, precepto que no contradice ninguna norma de derecho necesario.

CUARTO.-I.-En lo que concierne -segundo submotivo- al alegato referido al fraude inicial en la contratación de interinidad por vacante y centrándonos en el contrato que estaba en vigor al tiempo de la demanda rectora de autos, de fecha 03.11.2014, esta Sala es conocedora del criterio seguido en otros de sus pronunciamientos (Rec. 1450/2020, entre otros) cuando señalamos al respecto que el punto de partida para dar respuesta a la cuestión jurídica planteada viene dado por la doctrina jurisprudencial que defiende una interpretación flexible del requisito recogido en el párrafo segundo del art. 4.2 a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, a tenor del cual cuando el contrato de interinidad se celebre para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su provisión definitiva, 'deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna'.

Conforme a ese criterio, sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 14 de enero y 1 de junio de 1998 ( Rec 1994/97 y 4063/79), 20 de junio de 2000 (Rec. 4282/99) y 2 de marzo y 29 de junio de 2005 ( Rec. 1198/04 y 2170/04), para cumplir esa exigencia no es preciso observar ninguna formalidad especial, como vincular la plaza a un determinado número de la relación de puestos de trabajo, bastando con que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad de modo que no quepa una posterior actuación de la empresa que produzca indefensión al interesado.

II.-A la luz de la doctrina expuesta, el contrato de interinidad por vacante concertado por las partes el 03.11.2014, no satisface el requisito indicado pues no incluye ningún dato que permita una mínima identificación del puesto cuya cobertura constituía su objeto, exigencia que no puede entenderse satisfecha con la referencia al centro de trabajo, y ello aunque no haya prosperado las revisiones propuestas por el recurrente.

Como ha señalado esta Sala en sentencias de 20 de enero, 8 de abril, 1 de junio y 11 de noviembre de 2021 ( Rec. 2256/219, 2789/19, 3693/19 y 852/20), dictadas en procedimientos seguidos contra el Ayuntamiento de Sevilla, la simple referencia a la categoría profesional y al centro de trabajo no basta para identificar el concreto puesto vacante para cuya provisión temporal se celebra el contrato de interinidad, en el caso de que existan varias plazas vacantes con las mismas características, supuesto en el que esos datos no permiten establecer la concordancia requerida entre el puesto desempeñado y el susceptible de ser ofertado y adjudicado en el correspondiente proceso selectivo para la incorporación de personal fijo de plantilla.

Lo anterior conlleva a que si en un proceso selectivo se cubre un número de plazas de la categoría de la parte actora inferior a las que están vacantes de esa categoría será imposible saber con una mínima certeza si entre los puestos cubiertos se encuentra el desempeñado por el demandante. O dicho en otros términos, al no ser factible identificar de ninguna manera la concreta plaza que ocupa el actor, el Ayuntamiento puede cesarle a su arbitrio, bastando el efecto con alegar que su plaza ha sido provista, sin posibilidad de control alguno de la certeza de ese extremo por parte del demandante, con la consiguiente indefensión.

Debe concluirse por tanto que la deficiencia detectada no se puede calificar como una mera irregularidad formal en la consignación del objeto del contrato, que como tal no desvirtuaría la temporalidad del vínculo, sino como una utilización fraudulenta de esa modalidad contractual, a la que recurre el Ayuntamiento de Sevilla.

Resulta, por todo ello, de aplicación lo dispuesto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que al no entenderlo así la sentencia de instancia incurrió en la infracción que el recurrente le imputa.

QUINTO.- I.-Otro motivo, es a la superación del plazo de los tres años fijados en el art. 70.1 del EBEP, que denuncia infringido la suplicante.

II.-En este punto, debemos señalar que, sin perjuicio del criterio seguido por esta Sala en varias de sus sentencias, como es, entre otras, la que resuelve el recurso de suplicación nº 1689/18, conforme a los pronunciamientos vigentes dictados por nuestra Sala IV en esos momentos, el objeto de debate que se nos plantea por vía del recurso de suplicación es despejado conforme a lo resuelto por la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), y, como consecuencia de la resolución anterior, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2021, RUD 3263/2019.

Para entender nuestra decisión actual, conviene señalar que la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 en su parte dispositiva contiene dos declaraciones:

'a) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos' como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

b) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada'.

Como ya avanzamos, este pronunciamiento del TJUE provoca la celebración del Pleno de nuestra Sala IV del TS, que da lugar a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2021 (RUD 3263/2019), donde se viene a sentar las bases del nuevo criterio jurisprudencial en torno al art. 70 del EBEP cuando razona que '... aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada - hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos UNIFICACIÓN DOCTRINA/3263/2019 18 indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor'

Por lo tanto, nuestra Sala IV vuelve al criterio objetivo de someter estas relaciones de interinidad por vacante a los tres años de duración máxima del proceso selectivo desde la celebración del contrato, de manera que una vez traspasado tal lapso de tiempo, podremos estar ante una duración de interinidad por vacante fraudulenta, y meritoria de calificación como indefinida no fija, sin que la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público pueda ser un dato que justifique la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, mientras se mantiene una contratación temporal hasta que la plaza vacante sea cubierta, de forma que la temporalidad en la relación del trabajador afectado sea inusualmente larga.

Trasladado lo anterior al caso de autos, se constata con facilidad el citado fraude, pues si partimos de los inalterados hechos probados, la relación derivada del primer contrato de interinidad por RPT se inicia el 03.11.2014, y aún cuando se han celebrado ofertas de empleo público, podemos concluir que a la fecha del cese de la actora (31.08.2018) había transcurrido de forma evidente más de los tres años que prevé el art. 70.1 del EBEP.

SEXTO.- A continuación la parte actora también alega dos motivos al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS. En el primero de ellos, se denuncian los arts. 14 CE, 3.5, del art. 15.1 b) y c), 15.3 y 15.5 ET; y cláusulas 2.2 y 5ª de la Directiva 1999/70, por el que la representación del trabajador solicita a este órgano judicial el planteamiento de la cuestión prejudicial.

Esta cuestión ya ha sido resulta por esta misma Sala en su recurso 812/2020, en el que es demandado también el mismo Ayuntamiento de Sevilla, y no variando las circunstancia debemos alcanzar la misma solución, cuando decimos: ' De cuanto se deja razonado se sigue la improcedencia de promover la cuestión prejudicial a la que aluden los trabajadores en el motivo segundo de su recurso pues la decisión que adoptase el Tribunal de Justicia de la Unión Europea carecería de incidencia en el signo del fallo.

En efecto, en el caso hipotético de que esta Sala decidiese plantear dicha cuestión y que el órgano comunitario dictaminase que la exclusión de los contratos de interinidad por vacante que efectúa el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores contraviene la cláusula 5 del Acuerdo Marco incorporado como Anexo de la Directiva 1999/70/CE , la consecuencia sería la declaración del carácter indefinido de la relación, que es la aquí se efectúa con diferente fundamento jurídico.'.

Por lo expuesto, no procede plantear la cuestión prejudicial.

SEPTIMO.-I.-La siguiente censura jurídica planteada por el trabajador recae sobre la infracción de los arts. 15.3 y 14 y 23 de la CE, en conexión con la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70, pues considera que la relación laboral fraudulenta debe ser calificada como fija.

II.-Sobre esta cuestión de nuevo se ha pronunciado esta Sala recientemente en su recurso 812/2020, y que reiteramos con los mismos efectos desestimatorios, cuando resolvemos: ' Como punto de partida para solventar el problema enunciado debemos sentar las siguientes premisas normativas:

1ª) El art. 55.1 del EBEP garantiza a los ciudadanos el derecho de poder acceder al empleo público, sea en régimen funcionarial o laboral, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, merito y capacidad, así como ajustándose, entre otros principios, al de publicidad de las convocatorias y de sus bases, y el art. 61 de ese mismo Texto legal dispone en su apartado primero que 'Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto', y en su apartado séptimo que 'Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos'.

2ª) Los arts. 91 y 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , preceptúan que 'La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad', así como 'con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos'.

3ª) El art. 19.1 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Sevilla dispone que 'La selección y acceso de todo el personal laboral debe realizarse de acuerdo con la Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garantice, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad'.

III.-La conclusión que se extrae del marco normativo expuesto es que la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no constituye título que habilite a los trabajadores afectados para acceder a la condición de personal fijo de plantilla, sin que exista ninguna disposición interna o comunitaria que puede amparar el logro de una fijeza contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

La respuesta desestimatoria al motivo articulado por los actores se atiene a la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia entre otras de 26 de enero de 2021 (Rec. 71/20 ) en tanto afirma que 'la relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) con el objetivo de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Y en igual sentido, la potencial existencia de irregularidades en la contratación temporal en el seno de la Administración pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugnaría con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En consecuencia, el carácter indefinido del contrato, aun cuando implica que este no esté sometido a término cierto o determinado, no supone que el trabajador consolide una plaza fija en plantilla'.'

Pero además, este Tribunal razona que la calificación tradicional de indefinido no fijo, de creación por nuestra Sala IV del TS, ante los supuestos de fraude en la contratación temporal por parte de la administración pública, ha sido convalidada por parte del TJUE en su sentencia de 3 de junio de 2021 (C-726/2019), y, por ello, no se admite la petición de fijo, pero sí de indefinido no fijo.

OCTAVO.- I.-Otro motivo de censura jurídica recae en la infracción de los arts. 55.5 ET y 14 y 24 de la CE, al no haber apreciado la nulidad del despido. Para ello se sustenta en que el proceso de promoción interna causante del cese de la actora es irregular, y tiene su causa en las acciones colectivas.

II.-En este punto, son dos las cuestiones que nos llevan a desestimar tal petición. Por un lado, la inexistencia de hechos probados que permitan apreciar un acto de represalia por el ejercicio de acciones colectivas. Y de otro, porque sí hay elementos fácticos contrarios a tal conclusión, como que el procedimiento de promoción interna se inicia el 19.01.2016, que después de éste es cuando se ejercita el conflicto colectivo, que éste es finalizado por desistimiento del sindicato de empleados municipales actuantes, que el trabajador es cesado el 31.08.2018 tras un proceso selectivo no impugnado, y que la demanda individual declarativa de fija (o indefinida no fija) de la parte actora es de 26.06.2018 (posterior al inicio del proceso de promoción interna). Por lo tanto, no hay actos previos generados de una represalia por parte de la demandada, pues el inicio de proceso es anterior a la demanda colectiva, la demanda individual de la actora es anterior a su cese pero ya conociendo que su plaza puede ser cubierta por lo que parece más un acto de protección, y finalmente, el demandante ha sido de nuevo contratada el 01.10.2018, esto es, un mes después del cese impugnado, dato relevante que disuelve cualquier indicio de represalia.

NOVENO.- I.-A continuación la parte actora sostiene la infracción de los arts. 15.3, 56.4, 2 y 56.1 ET; art 4 RD 2720/1998, y arts. 55.1 y 70 EBEP, arts. 14, 23.1 y 103 CE. Alega la recurrente que al existir fraude en la contratación temporal, y tener la condición de fijo, o indefinido no fijo, no se daba causa de finalización del contrato.

II.-Sentado lo anterior, presupuesto ineludible para que la previsión discursiva de la recurrente obtenga virtualidad es que el trabajador tuviese reconocido la condición de personal indefinido no fijo al momento del cese, pues sólo en ese caso la demandada, conocedora de ese dato, se generaría la obligación de garantizar su permanencia, o extinguir por otras causas, sin que pueda entrar en juego el efecto de la declaración de indefinido no fijo cuando ésta se reconoce en sentencia dictada con posterioridad al cese, como sucede en este caso en el que tal declaración se efectúa por primera vez en la resolución de instancia, y ratificada por nuestra sentencia.

Por lo anterior, se desestima este motivo.

DECIMO.- El siguiente motivo de censura, subsidiario, tiene por objeto denunciar la vulneración de la jurisprudencia de la Sala IV en torno a que le corresponde, en el supuesto de considerar válida la cobertura, una indemnización de 20 días por año de servicio.

Pues bien, este punto carece de necesario pronunciamiento al confirmarse la improcedencia por las razones expuestas en parágrafos anteriores.

UNDECIMO.- I.-En cuanto a los motivos de censura jurídica que contiende el recurso del ente local, cita varios preceptos conculcados, que pasamos a resolver.

II.-Se denuncia infringido el RD 364/1995 por el que se aprueba el Reglamento General del Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, dado que entienden que sí se cumplen los requisitos de identificación de la plaza.

No puede prosperar tal denuncia, pues el Ayuntamiento recurrente altera o confunde la 'ratio decidenci' de la Juzgadora de instancia, que sustenta su decisión en que no puede constatar que la identidad del código NUM003 coincida con el puesto del actor, lo que provoca, a su vez, la duda de si la plaza cubierta por el trabajador estaba incluida en la convocatoria. Por lo tanto, poco tiene que ver la normativa citada por el ente local con la motivación de la Juzgadora de instancia, que esta Sala comparte.

Además, con los nuevos razonamientos estimatorios recogidos en esta sentencia de suplicación, se produce la calificación de indefinido no fijo y se consolida la declaración de improcedencia por otras causas.

III.-En cuanto a la denuncia de los arts. 4 y 8 RD 2720/1998 que desarrolla el art. 15 ET, en relación con el art. 15.3 ET, sobre la determinación del puesto de trabajo, procede su desestimación por los motivos ya resueltos en fundamentos anteriores, a los que nos remitimos por razones de economía procesal.

IV.-En cuanto al último motivo denunciado por el Ayuntamiento, señala que no procede reconocer la antigüedad acordada por la sentencia de instancia, de 3 de marzo de 2004, por cuanto entre el final del primer y segundo contrato, y del segundo al tercero, hay algo mas de dos meses de interrupción, y que consta la renuncia en los dos contratos temporales finalizados el 24 de enero de 2010 y el 2 de febrero de 2014.

Antes de resolver, esta Sala considera que debemos destacar algunos pasajes contenidos en la sentencia de 21 de septiembre de 2017 de la Sala IV (Rec. 2764/2015), que son relevantes a los efectos de computar la antigüedad cuando dispone que:

- ' 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.

La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.'

- - ' La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea

La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa'.

Expuesto lo anterior, en el presente caso debemos confirmar el criterio de la Juzgadora de instancia, y partiendo del carácter inalterado del hecho probado primero, de donde se infiere que lleva prestando servicios de forma ininterrumpida para el Ayuntamiento de Sevilla desde la fecha que acabamos de indicar, y ello aunque algunos de los contratos temporales anteriores al de fecha 03.011.2014 sean ajustados a la legalidad. Y esto es así, en aplicación del criterio fijado por nuestra Sala IV sobre teoría de la unidad esencial del vínculo, que permite computar a afectos de antigüedad toda la contratación temporal aunque no haya existido fraude, cosa que ocurre en el presente supuesto donde el carácter fraudulento se produce desde el contrato de interinidad de 03.11.2014, pero no antes, sin que sea obstáculo para computar las anteriores contrataciones indicadas.

DUODECIMO.-Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Jon, revocando la sentencia de instancia en cuanto a que procede la declaración de indefinido no fijo del demandante por las razones recogidas en esta sentencia, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos. Al mismo tiempo, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la misma sentencia de instancia, que se confirma.

Atendiendo a lo anterior, sin imposición de costas a la parte actora por la estimación parcial (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción). Y que la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por la representación Letrada del actor por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Jon, revocando la sentencia de instancia en cuanto a que procede la declaración de indefinido no fijo del demandante por las razones recogidas en esta sentencia, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos. Al mismo tiempo, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la misma sentencia de instancia, que se confirma.

Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Sr. Letrado la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso. Sin costas para el trabajador recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3447-20, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.3447.20].

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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