Última revisión
29/03/2006
Sentencia Social Nº 2673/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2041/2005 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2673/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102472
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3786
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
js
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 29 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2673/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 6.12.2001 dictada en el procedimiento nº 482/2001 y siendo recurrido/a Artenblau, S.L., Encarna , -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y T.G.S.S. (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25.07.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6.12.2001 que contenía el siguiente Fallo:
Estimar la demanda presentada per Encarna contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERÍA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO i l'Empresa Artenblau, SL i declarar a la demandant en situació de invalidesa permanent en grau de total derivada d'accident de treball, i el seu dret de percebre una pensió mensual per import del 55% de la base reguladora de 1.852.560 ptes anuals. Condemno a les demandades a estar i passar per aquesta resolució i a la Mutua Asepeyo al pagament de la pensió referida, més els increments i millores que legalment s'estableixin.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La demandant Encarna , nascuda el dia 29.01.1949, i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per la seva activitat professional habitual com a dibuixant, per al ram de les Arts Gràfiques, per l'empresa Artenblau SL.
2.- La demandant va patir un accident de treball el dia 18.10.1999 i va passar a situació d'Incapacitat Temporal per AT, fins que va ser donada d'alta amb seqüeles el 1.05.2000.
3.- Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'incapacitats el dia 22.09.2000, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 14.03.01, es va declarar improcedent de declarar la part actora en situació d'invalidesa permanent, i es va establir el dret de l'actora a percebre una indemnització per seqüeles, per import de 189.000 ptes.
4.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5.- La base reguladora anual és de 1.864.700 ptes. i la data d'efectes de 15.03.2001.
6.- La demandant pateix: falta de la falange del dit polze dret amb dolor.
7.- La empresa demandada tenia concertat el risc d'accidents amb la Mutua Asepeyo i estava al corrent en el pagament de quotes de la Seguretat Social.
8.- La demandant, en l'excercici de la seva professió ha de realitzar tasques de dibuixant.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda inicial, declaró que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la codemandada Mutua Asepeyo articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los ordinales quinto y sexto de los hechos probados para que se sustituyan por el texto que propone y en base a los documentos que cita. Respecto del ordinal quinto interesa se consigne que la base reguladora es de 1.852.560 pesetas y la fecha de efectos postulada por la Mutua es la del cese en la empresa y la base reguladora de la invalidez permanente parcial es de 156.000 pesetas, razonando que hubo conformidad de todas las partes en la base reguladora que postula, que la fecha de efectos ha de ser la del cese en el trabajo en cuanto la actora se encuentra trabajando y de alta y respecto de la base reguladora de la IPP designa el parte de accidente que certifica que la base reguladora del mes anterior al accidente es la que ha postulado la recurrente por 30 días cotizados.
En efecto la actora en su demanda peticionó una base reguladora para la IPT de 1.852.560 pesetas anuales, no se opone a la misma en su escrito de impugnación al recurso, y es la que ofreció la Entidad Gestora en el acto del juicio, pese a que la resolución desestimatoria de la reclamación previa fijó como base la consignada en la narración fáctica. Finalmente el certificado patronal de salario obrante al folio 113 de las actuaciones determina el salario de la actora y lo fija en 1.852.560 pesetas anuales y en el expediente administrativo no existe ninguna hoja de cálculo de la base reguladora, por lo que ha de aceptarse dicha base. Lo mismo ha de decirse respecto de los efectos de la invalidez, la actora no postuló fecha alguna en su demanda y en el acto del juicio ni ella ni la Entidad Gestora se opuso a la petición de la Mutua, y la empresa en su exposición reconoce que la actora se encuentra trabajando. Finalmente y respecto de la base reguladora de la IPP y a la vista del parte de accidente que certifica la base reguladora del mes anterior al mismo en 156.000 pesetas por 30 días cotizados, también ha de aceptarse la postulada.
En cuanto al ordinal sexto, interesa la Mutua recurrente se precise que la actora padece pérdida de la segunda falange distal del dedo pulgar, secuela que es la que expresa la actora en su demanda y la que consigna la entidad Gestora en su resolución, por lo que igualmente ha de accederse a la modificación interesa. Por todo ello los indicados ordinales quedarán redactados con el siguiente texto:
5º.- La base reguladora anual de la invalidez permanente total asciende 1.852.560 pesetas y la fecha de efectos postulada por la Mutua la del cese en la empresa. La base reguladora de la invalidez permanente parcial asciende a 156.000 pesetas mensuales.
6º.- La demandante padece pérdida de la segunda falange distal del dedo pulgar derecho.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a censura jurídica denunciando la infracción por la sentencia impugnada del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que cita.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el alterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no han de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de dibujante en artes gráficas y concretamente en la estampación de tejidos, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas se centran en el dedo pulgar de la mano derecha en el que ha perdido la segunda falange distal de dicho dedo, concluyendo el dictamen del CRAM con dificultad de pinza en los últimos grados y pérdida de la capacidad de precisión manual presumiendo la invalidez permanente de la misma para algunas de las tareas de su profesión, por lo que tal secuela no le incapacita para seguir desarrollando su profesión habitual aunque sí le reduce su rendimiento normal en porcentaje igual o superior al 33% al impedir le realización de algunas de las tareas fundamentales -únicamente las que exijan precisión manual-.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación en parte del recurso y declaración de la actora en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debiendo aplicarse las consecuencias legales que establece el artículo 201.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, dictada el 6 de Diciembre de 2.001, recaída en los Autos 482/01 seguidos a instancia de Dª. Encarna frente a la indicada recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y empresa ARTENBLAU, S.L. sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, estimando en parte la demanda inicial, debemos declarar a la actora en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo y su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 22.501,89 euros y debo condenar y condeno a Mutua Asepeyo a su reconocimiento y abono y a las Entidades Gestoras a estar y pasar por tal declaración, con absolución de la empresa demandada.
Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido y redúzcase convenientemente la consignación efectuada por la misma ante la Tesorería General de la Seguridad Social una vez conste la firmeza de esta resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
