Última revisión
10/10/2007
Sentencia Social Nº 2673/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2636/2007 de 10 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2673/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101648
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2673/07
ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMO.SR.D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Diez de Octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2636/07, interpuesto por GESTORA HOTELES CENTER S.L.U contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 29 de Mayo de 2007 en Autos núm. 270/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Lourdes en reclamación sobre DESPIDOS contra GESTORA HOTELES CENTER S.L.U y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Mayo de 2007 , por la que se estimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Da. Lourdes con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios el día 2/08/2001 para la empresa demandada con la categoría profesional de Secretaria, y un salario de 51.39 €/día.
2º.- Con fecha 23 de febrero se redactó carta en la que la empresa comunicaba el despido a la actora en los términos que aparecen en la misma (folio nº 4) y que doy por reproducida. Con fecha 25 de febrero de 2007 se notificó la misma a la actora. En la citada comunicación la empresa reconoce la improcedencia del despido. Con fecha 25 de febrero se elaboró finiquito a favor de la actora en el que incluyeron las siguientes percepciones salariales: salario base 918,76 €, salario en especie, 16.56 €, Pl. Produc. 150.20 €, liquidación verano 856.52 €, L. Navidad 199.85 € Y Liq. P. Cult 106.75 €. Como retribuciones no salariales la indemnización de 217.10 €. En total como liquido apercibir, después de deducciones 2.091,84 € (folio 100).
3º.- La empresa tiene contratada a más de 25 trabajadores. Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de la hostelería publicado en BOP de 2 de junio de 2006. El articulo 14 del citado convenio establece que todos los finiquito s que se suscriban con ocasión del cese de un trabajador se harán por escrito y en impreso modelo según anexo a este Convenio, ante la presencia de un representante de los trabajadores de la empresa o del centro de trabajo, salvo renuncia expresa del trabajador. No se ha cumplido el requisito señalado de representante sindical.
4º.- D. Lourdes no es delegada sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.
5º.- Da. Lourdes promovió conciliación el 16/03/07 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 29/03/07, interponiendo posteriormente demanda con fecha 3/04/07.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por GESTORA HOTELES CENTER S.L.U, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, estimando la demanda presentada por Doña Lourdes , declaraba despido improcedente su cese por la empresa "Gestora Hoteles Center" condenando a ésta a la indemnización y salarios de tramite que se especifican, se alza dicha Sociedad en recurso que, en un primer motivo, pretende la revisión de los hechos probados. En concreto, utilizando suficiente amparo procesal, ofrece al segundo la siguiente redacción alternativa:"Con fecha 23 de Febrero de 2007, la empresa redactó carta de despido, que notifico a la trabajadora ese mismo día; en la carta, "Gestora Hoteles Center SLU, reconocía la improcedencia del despido y, aparta las percepciones saláriales, ponía a disposición de la trabajadora, en concepto de indemnización por despido la suma de 217'10 Euros, cantidad que fue aceptada por la Sra. Lourdes , aceptación y conformidad de la trabajadora que se reflejo en la firma de la propia carta de despido, firma del finiquito, hoja de salario y cobro del cheque nominativa nº NUM001 con fecha 2 de Marzo de 2007. La papeleta de conciliación fue presentada por la trabajadora el día 16 de marzo de ese mismo año".
Dicha modificación se funda en los documentos obrantes a los folios 4, 5, 6, 99, 100 de los autos y, siendo ciertos los extremos en ella referidos ha de alcanzar éxito lo postulado quedando redactado, dicho antecedente, en la forma propuesta.
SEGUNDO.- Se postula, con el mismo amparo, se sustituya el ordinal tercero de la resolución que se combate ofreciendo al mismo el siguiente texto alternativo:
"La empresa no cuenta con un representante de los trabajadores, pues aunque la misma tiene contratados a mas de 25 trabajadores, no existe representantes sindical; dicha circunstancia determina que no sea exigible el requisito del art. 14 del Convenio Colectivo de Hosteleria de que la firma del finiquito se haga en presencia de un representante de los trabajadores".
No ha lugar a lo que se interesa en su totalidad si bien, dado como han de redactarse los hechos probados, ha de anularse aquella parte del hecho probado tercero que trascribe el contenido del Convenio Colectivo. Se acepta por la recurrente lo que es hecho probado, que la empresa demandada tiene mas de 25 trabajadores y es ésta la frase que debe permanecer en el referido antecedente sin que sea valido ni la referencia normativa, que transcribe el Magistrado, ni lo que hace el recurrente. En los hechos probados deben hacerse constar los antecedentes fácticos y no el contenido de una norma que, como es lógico, debe ser objeto de análisis en el lugar que le es propio, es decir, en la Fundamentacion Jurídica. En el hecho probado tercero solo debe constar "Que la empresa tiene contratada a mas de 25 trabajadores".
TERCERO.- Se denuncia, en el tercero de los motivos articulados en el recurso, que la sentencia infringe la línea Jurisprudencial sentada en las sentencias del TS de 25 de Febrero de 1988 o de 14 de Septiembre del mismo año. De igual forma, en el cuarto de los motivos, denuncia la indebida aplicación del Art. 14 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería para, finalmente, reprochar la infracción del mismo precepto Paccionado en relación con el Art. 3.1 b) del E.T .
Pues bien, ha de partirse de la base de los propios hechos probados de la sentencia y de sus razonamientos jurídicos para concluir que el Magistrado se equivoca en el único argumento que da, Fundamento Jurídico Tercero, para declarar la improcedencia del despido, que se conforma por la empresa, con los efectos que dice.
De igual forma se equivoca en su resultancia fáctica, sin alusión en la Fundamentacion Jurídica, en lo que concierne a la forma del finiquito.
Por ultimo no tiene en cuenta lo que es el referido documento ni los actos de la actora que, tal y como quedan probados, conforman una solución distinta a la dada.
Se hace preciso decir, ad limine, la que es doctrina de ésta Sala sobre éste instituto jurídico, de construcción doctrinal y jurisprudencial, llamado finiquito. El mismo viene siendo reglado de modo genérico por la normativa contenida en el Código civil relativa a los contratos en cuanto participa de tal carácter y hemos de acudir a dicha Norma para determinar su existencia, contenido y alcance y todo ello baja la luz interpretativa de los Arts 1281 y sig si bien, como no podía ser de otra forma, a la vista de la Norma Laboral y de la Jurisprudencia que la interpreta. Tradicionalmente, la extinción de vinculo obligacional laboral se plasma en éste documento llamado finiquito al que se le otorga una doble función, por un lado, en el que las partes manifiestan de forma escrita que su relación de trabajo ha quedado extinguida y por otro, el llamado finiquito-liquidación, en el que puede contenerse la liquidación o saldo resultante de aquel nexo laboral. Pero, para que dicho finiquito cumpla la función liquidatoria ha de cumplir determinados condicionamientos no bastando, ni tan siquiera, que el documento en cuestión exprese, genéricamente, que el trabajador libera a la empresa de cualquier reclamación económica y no tener nada más que reclamar lo cual, conforme a reiterada Jurisprudencia del T.S., de la que se ha hecho eco ésta Sala en sentencias tales como 5 de Diciembre de 1994,22 de Noviembre de 1994 y 25 de Junio de 1997 ,carece de efectos liberatorios. Por otro lado, en cuanto a la función extintiva se hace preciso que dicho "contrato" o "negocio jurídico" no adolezca de las causas que, según el propio C.C., provocarían su ineficacia. Pues bien, dicho lo anterior, se ha de precisar:
1º) En el caso que se analiza, partiendo de los hechos probados como han quedado redactados, ha de concluirse en la existencia de los elementos esenciales del contrato transacional, existen los presupuestos del Art. 1261 del C.C . y no se dan, por otro lado, los vicios de la voluntad que le harían ineficaz mediante el oportuno ejercicio de la acción. Los actos coetáneos y posteriores de la trabajadora, que firma la carta de despido donde se reconoce su improcedencia y cuantía de la indemnización, los posteriores de firmar el finiquito y el de cobrar el talón que recogía la suma conformada, avalan la interpretación dada al finiquito por quien recurre y que es conforme a los Arts 1281 y 1282 del Código Civil .
2º) El documento al que se hace referencia reúne todos los requisitos previstos por la ley y así: A) Por un lado, es manifestación de la conformidad extintiva de la relación laboral que reafirma, por demás, lo manifestado en documento distinto y que es la `propia carta de despido B) Es liberatorio en tanto en cuanto aparece desglosado en todas y cada una de las partidas que las partes conforman y ahora, lo que se hace, es una petición distinta referida a conceptos reflejados en dicho documento; Y es que ahora se reclama, mediante la acción de despido, la indemnización y los salarios de tramite siendo así que, en el tan citado finiquito , consta la indemnización por despido que reafirma, por otra parte, lo expresado por las partes en la conformidad dada al cese que la empresa redacta como carta de despido y que acepta quien acciona. Dejando al margen que los salarios de tramitación, a tenor del Art. 56 del ET , no se corresponden con la fecha en que se interesan en la demanda, la de ésta, ni tampoco con los que dice el Magistrado, la de la sentencia, sino que se llevan por aquel precepto hasta la notificación de la resolución judicial, lo que si es cierto es que el devengo de los mismos esta condicionado a una improcedencia de despido declarada judicialmente, no reconocida por el empresario, o a la falta de consignación de la indemnización y salarios de tramite que correspondan hasta dicho momento (Art. 56 ET ). Pero, desde el momento que el documento llamado finiquito es perfecto, como se razonará en sus requisitos formales, y que reúne, de forma fiel y exacta, todas aquellas circunstancias que le hacen documento valido, tanto extintivo de la relación laboral como liberatorio de todas y cada una de las cantidades que en el se expresan, la demanda no puede alcanzar éxito.
3º) Retomando la argumentación de la sentencia, se dice que magistrado que "el hecho de que la trabajadora firmara el documento no puede ser considerado como autonomía de la voluntad" ya que el orden jurisdiccional social, por su naturaleza tuitiva, no permite la plena autonomía del trabajador. En esto se equivoca el Juzgador por cuanto, aun no negando la naturaleza tuitiva del Derecho Social, no es menos cierto que la autonomía de la voluntad juega en éste campo desde el momento que "la renuncia" a derechos es posterior a su nacimiento. Es decir, el Art. 3 del ET prohíbe la disposición, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocido por disposiciones legales de derecho necesario"manifestación, como no podía ser de otra forma, de aquella naturaleza atribuida al Derecho Social pero ello no empecé para que el principio de autonomía de la voluntad, una vez nacido el derecho cuando la norma no tenga aquel carácter, se manifieste en la posibilidad de su renuncia. Y es que, aquella voluntad puede estar motivada por las mas diversas razones en las que no es posible realizar elucubraciones tales como, cese pactado con apariencia de despido conformado, intereses particulares en la voluntad extintiva etc etc. De interpretarse la norma como lo realiza el Juzgador seria imposible la transacción que, como es sabido, es un contrato que tiene virtualidad en éste campo cuando se logra acuerdo en el CEMAC al igual que, por otra parte, haría ineficaz el plazo que, para el ejercicio de la acción de despido, se establece en el Art. 59 del ET , proscribiendo la renuncia de dicha pretensión. Lo que si es cierto es que si la voluntad está viciada, Art. 1265 del CC , debe combatirse aquel negocio jurídico sobre la base de su nulidad lo que, como se ha dicho, no es el caso.
4º) Queda, finalmente, el requisito de la firma en dicho documento del representante de los trabajadores, al ocupar la empresa a más de veinticinco pero es lo cierto que ello no lo invalida desde el momento que no se tiene por cierto que exista tal representante. Es la trabajadora la que impugna el contenido del finiquito, pero no por su contenido propiamente dicho el cual, por otra parte, es fiel reflejo del documento fechado el día veintitrés en que se recogen los motivos del cese que conforma la trabajadora expresándose en él la cifra con la que iba a ser indemnizada, la que ha debido probar la existencia del representante sindical en la empresa. Y es que existen dos documentos que contradicen la solución combatida, el primero ya referido de la carta de despido que se conforma y el posterior finiquito, días después, reafirmando la voluntad extintiva y liquidatoria que conforman empresa y trabajadora. No pueden dichos documentos, manifestaciones expresas, claras y terminantes de la actora de dejar de producir los efectos que le son propios por vía del requisito formal del Art. 14 del Convenio del Sector, cuestión esta no afrontada en la decisión judicial combatida. Y esto es así por cuanto, por un lado, en la carta de despido que recibe y conforma la trabajadora ya se calificaba el cese y se concretaban los derechos económicos de quien acciona y el posterior documento de pago, finiquito, es reflejo de aquel anterior. No lleva firma del representante de los trabajadores pero ello no invalida ni aquel primero a que se hizo referencia y, ni tan siquiera, el segundo pues, como argumenta quien recurre, el hecho de existir representante de los trabajadores en la empresa lo es constitutivo correspondiendo su alegación y probanza, cosa que no se hace en la demanda ni se recoge en la sentencia, por la parte que impugna la validez del finiquito. El Art. 43 del propio Convenio , al tratar de los Derechos Sindicales, dispone que las centrales sindicales podrán constituir en el ámbito de la empresa o centro de trabajo que tenga mas de cincuenta trabajadores o veinticinco afiliados, secciones sindicales lo que no consta exista en ésta empresa ni, como se ha dicho, ése representante de los trabajadores. No se tiene por cierto cosa distinta a que la empresa tiene mas de veinticinco trabajadores pero ello no es óbice para, no teniéndose por cierto que exista una representación sindical en la misma o un delegado de personal , se precise una firma que, como se ha razonado, no empecé para tener por verdadero, válido y eficaz el documento extintivo/liberatorio.
Esta no es la solución del Magistrado de Instancia por lo que, con estimación del recurso, su sentencia ha de ser revocada.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por GESTORA HOTELES CENTER S.L.U contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num. UNO DE LOS DE GRANADA en proceso por DESPIDO seguidos contra aquella a instancias de Doña Lourdes , debemos, revocando dicha resolución, absolver a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas. No ha lugar a realizar pronunciamiento en costas debiendo devolverse a la empresa, firme que sea ésta resolución, el deposito realizado.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
