Sentencia Social Nº 2674/...re de 2004

Última revisión
21/09/2004

Sentencia Social Nº 2674/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2674/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101552


Encabezamiento

Recurso nº. 2384/04

Recurso contra Sentencia núm. 2384/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2674/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 2384/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 447/03, seguidos sobre tutela derechos fundamentales, a instancia de Alberto , asistido por el letrado Isidro Gil Esteve, contra CONSORCIO PARA LA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIA que actúa en nombre e interés de su afiliado D. Alberto, contra la empresa CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Alberto, en cuyo interés actúa el Sindicato demandante , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIA, está afiliado al referido Sindicato y hasta mediados del año 2002 vino prestando servicios como personal laboral fijo, para el indicado Consorcio , con la categoría profesional de Bombero-conductor, estando adscrito al parque de Torrent, Turno B. SEGUNDO.- Por Acuerdo para la Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de los Consorcios Provinciales de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante, Castellón y Valencia, de fecha 15-3-01, se estableció que el Consorcio de Valencia se comprometía a tener concluido antes del 31-7-01 el proceso de funcionarización de todo el personal. En cumplimiento del mismo, la Asamblea General del Consorcio, en sesión celebrada el 30-5-01 , acordó la conversión de todos los puestos laborales fijos de la plantilla en funcionariales (excepto el de Gerente). Y la iniciación del expediente de funcionarización del personal laboral fijo que los ocupaba, autorizando el desempeño provisional de los mismos hasta que se completara el proceso de funcionarización, siendo voluntaria la participación en dicho proceso. TERCERO.- La Comisión de Gobierno del Consorcio, en ejercicio de las facultades delegadas por la Asamblea, aprobó el 18-6-01 las bases por las que debía regirse el proceso selectivo de integración en el régimen funcionarial del personal laboral fijo, estableciéndose en la séptima dos fases: un curso selectivo, con el número de horas que se indicaba para cada escala y grupo (variaba desde las 250 horas del grupo A de administración general a las 5 horas del grupo D Administración especial, en el que se encuentran los bomberos-conductores y cabos) y una prueba evaluatoria final. CUARTO.- Mediante Nota de régimen Interior de la Jefatura de Recursos Humanos de 20-9-01 y otras complementarias posteriores, se comunicó a todo el personal del Consorcio el calendario y lugar de los cursos y de la prueba evaluatoria final. Según ello , para el personal de Oficinas o Servicios Centrales y para los mandos de los parques de bomberos no sujetos a cuadrante horario , con menor duración de la jornada anual y sujetos a la realización de cursos de mayor duración, se programó la realización de los cursos para cabos, bomberos-conductores y operadores , personal sujeto a cuadrante. La Programación para la realización de 5 horas de los cursos para este personal se organizó fuera de su horario de trabajo, de modo que el trabajador en cuyo interés se demanda aquí realizó fuera de su horario de trabajo las 6 horas (5 del curso y 1 de la prueba evaluatoria). QUINTO.- Los bomberos conductores , que constituían el grueso de la plantilla de la demandada en el año 2001 (415 en una plantilla total de 673, de la que los "cabo" eran 90 y los operadores 32) son personal operativo que se encuentra en situación de alerta continua durante toda su jornada de trabajo y deben realizar salidas con mucha frecuencia. SEXTO.- En os meses de octubre y noviembre 2001, en que se celebraron los cursos, se atendieron respectivamente 551 y 530 emergencia , de un total de 698 y 632 actuaciones; equivalentes a una media de 17,8 y 17,7 emergencias diarias (en octubre y noviembre), y 147 salidas por prevenciones o asistencia técnica en octubre, siendo de 102 en noviembre. SEPTIMO.- Que según lo establecido para la regulación de las condiciones de trabajo del personal de los consorcios provinciales de Prevención , extinción de incendios y salvamento de Alicante, Castellón y Valencia, las retribuciones totales para el año 2001 para las categorías de cabos, y bomberos son de 24.130,68 euros (54.015.008 ptas) y 22.398,69 euros (3.726.828 ptas) respectivamente. OCTAVO .- Que el actor, invocando la circunstancia de que el caso el personal de oficinas o servicios centrales, y de los mandos de los Parques de Bomberos , no sujetos a cuadrante horario, con menor duración de la jornada laboral, y realización de cursos de menos duración , vieron programada la realización de los cursos y pruebas dentro del horario de trabajo, invoca el principio de igualdad , ya que la realización de las horas de presencia y prueba evaluatoria se realizó para los cabos, bomberos y operadores , en su caso, fuera del horario de trabajo, reclamando una indemnización de 76,71 euros en concepto de daños y perjuicios por las cantidades dejadas de percibir dada la no remuneración de las horas de los cursos y de las pruebas evaluatorias del proceso de funcionarización realizado. NOVENO.- Consta agotada la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos, que se formulan al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y son susceptibles de examen conjunto. En ellos denuncia infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley proclamado por el artículo 14 de la CE, en relación con el régimen de los cursos y pruebas evaluatorias establecidas en las Bases del proceso selectivo de integración en el régimen Administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, publicadas en el BOP nº 151 de 27-6-2001, por cuanto en la concreción del tiempo de realización de aquéllos se introducen diferencias no previstas en aquéllas; y vulneración de los Derechos fundamentales reconocidos en los arts.14 y 23.2 C.E., por cuanto la diferencia de trato introducida por el Consorcio demandado en la programación del curso de funcionarización y prueba evaluatoria dentro de la jornada de trabajo para unos y fuera para otros quiebra la igualdad de oportunidades de los participantes en el proceso de funcionarización.

2.Argumenta en síntesis que la Base 7ª del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, establece que el procedimiento de selección es común para todos los aspirantes al proceso de funcionarización , y que el tiempo de realización de los cursos y la prueba evaluatoria deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo, de lo que infiere que la decisión de la demandada que dispuso que el personal operativo como los actores debía realizar dichos cursos fuera de la jornada de trabajo, vulnera el antes citado principio , pues el llamado personal no operativo , es decir, el de Administración general y de administración especial Grupos A , B (Oficiales y Técnicos Medios) y C (Suboficiales y Sargentos Jefes de Parques, y en su práctica totalidad) , sí que realizó los cursos y la prueba evaluatoria dentro de la jornada laboral; que al establecerse una desigualdad de trato en la programación de la realización de los cursos y pruebas evaluatorias, no se garantizó la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido.

3.Como ya indicamos en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 3583/03 y reiteramos posteriormente (véanse por ejemplo las Sentencias resolutorias de los recursos 3485/03, 3621/03, 4107/03, 4247/03, 4250/03, 1205/04,1284/04 , 1363/04, 1521/04, 1597/04, 1598/04 y 1804/04 ) es totalmente distinta la naturaleza de los servicios prEstados por personal operativo sujeto a cuadrante horario, en función de las emergencias inherentes al trabajo de bombero, prestando servicios las veinticuatro horas del día, y el personal no operativo no sometido a esa circunstancia urgente, en la medida que es básicamente trabajo de carácter Administrativo, que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; "partiendo de esta premisa , y de que, en contra de como se sostiene en el recurso, en la base que se entiende infringida no se establece categóricamente que los cursillos y prueba de evaluación necesariamente deban desarrollarse en horario de trabajo, resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principio fundamental enunciado en el artículo 14 de la CE la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente, decisión, repetimos, que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos, por lo que , a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial, y que no podrían distinguir, pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria, el concreto desenvolvimiento de los cursillos , bien dentro o fuera de la jornada laboral aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo... Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible, siempre y cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por la medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad, y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del T.C. sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos y razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados...y que la decisión de la empresa de diferenciar dichos dos colectivos en orden al desarrollo concreto de dicho cursillos y pruebas no conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública , máxime no ha existido prueba alguna respecto que tal decisión imposibilitara real y efectivamente al trabajador accionante para acudir a tales cursos , de lo que se deduce que tampoco la Sentencia vulnera dicho precepto. En definitiva, y siendo lo controvertido , como se apunta en la propia resolución recurrida, al descartarse cualquier vulneración de un Derecho fundamental, un problema de legalidad ordinaria, en la medida que quedaría por discernir en otro procedimiento si la circunstancia de que se realizaran tales cursillos fuera de la jornada de trabajo daría Derecho a una indemnización, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga aquí a llegar a idéntica conclusión desestimatoria del recurso interpuesto habida cuenta que el actor (bombero-conductor-hecho probado 1º) forma parte del colectivo que se halla en situación de alerta contínua durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, debiendo acudir en su caso a todos los siniestros que ocurran con independencia de su gravedad, circunstancias que justifican que se haya fijado la realización de los cursos fuera de la jornada laboral y que lo diferencia de los colectivos objeto de comparación (mandos de Parques no sujetos a cuadrante y personal de Administración o Servicios Centrales), de acuerdo con el apartado A) del suplico de la demanda inicial, que se ratificó en el acto del juicio.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Alberto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 8 de marzo de 2004 en virtud de demanda formulada contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCIONDE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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