Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2674/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 772/2016 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2674/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102664
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8010394
EL
Recurso de Suplicación: 772/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 29 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2674/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por ATLAS SERVÍCIOS EMPRESARIALES, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 16 de junio de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 195/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Faustino , UNION INDUSTRIAL Y PAPELERA, S.A. y CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de febrero de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda promovida por Atlas Servicios Empresariales, SA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Faustino , Unión Industrial Papelera, SA, y CTC Externalización, SL, absolviendo a los susodichos demandados de las pretensiones objeto de la misma.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 9 de octubre de 2013 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Faustino el día 30 de septiembre de 2012, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 30% con cargo a la empresa Atlas Servicios Empresariales, SA, responsable del accidente, y solidariamente a las empresas CTC Externalización, SL, y Unión Industrial Papelera, SA. Esta resolución con el acta de infracción se notificó a la empresa Atlas Servicios Empresariales, SA, mediante correo con aviso de recibo, mediante entrega a domicilio. Interpusieron reclamación previa las otras dos, desestimadas en resolución del 13 de enero de 2014.
2. Se han acreditado los hechos constatados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante en el expediente administrativo, los cuales se tienen por reproducidos dada su extensión. Dicho resumidamente, se constataba: que las empresas Atlas Servicios Empresariales, SA, y CTC Externalización, SL, estaban subcontratadas por la empresa Unión Industrial Papelera, SA, aquélla para limpieza industrial y corte de alambre de las balas de papel, y ésta para las labores de alimentación del pulper; que el 30 de septiembre de 2012, el susodicho trabajador, de alta en la empresa Atlas, sufrió un accidente de trabajo, cuando realizaba sus funciones de corte de alambre de las balas de papel que los carretilleros de CTC llevaban a la zona de carga de la cinta transportadora hasta el pulper número 3, por caída de una bala sobre su espalda y arrastre en unos metros al retirar el carretillero la bala con la carretilla sin saber dónde estaba exactamente el trabajador; y que se indicaba en la instrucción de trabajo que el operario ha de cortar los alambres sólo cuando la carretilla haya dejado la bala y no esté maniobrando en la zona y que el carretillero y el operario que corta los alambres han de mantener el contacto visual en todo momento.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró su responsabilidad por falta de medidas de seguridad, en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, acordando un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.-En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo y la adición de dos hechos probados, debiendo ndicarse, con carácter previo, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
2.1.- Solicita la parte recurrente la revisión del ordinal segundo, proponiendo un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, y, en relación al accidente sufrido por el trabajador el 30 de septiembre de 2.012, se indique que en el momento del accidente el trabajador se encontraba de espaldas a la carretilla, inclinado para cortar los alambres de una de las balas de papel cuando recibió el golpe en la espalda; y se indique que el trabajador se encontraba de espaldas porque el carretillero anteriormente había dejado dos balas contiguas sin dejar espacio entre ellas y el cortador tuvo que cortar los alambres por el lado contrario, de espaldas, perdiendo la visibilidad de la carretilla. A continuación, en un nuevo párrafo para que se indique que el carretillero que realizaba las funciones de traslado de las balas en el dumper, transportaba en su viaje dos balas y, al llegar a la zona de descarga, en vez de depositar las balas en el suelo, con el movimiento del mástil vuelca la primera y deposita la segunda sin percatarse que el trabajador se encontraba en la zona, realizando el corte de alambre en las balas que había dejado previamente, lo que ocasionó que la bala cayera encima del trabajador. Y un último párrafo, para que se exprese que la instrucción de trabajo exigía que el operario que ha de cortar los alambres opere solo cuando la carretilla haga dejado la bala y no esté maniobrando en la zona; que estaba prohibido situarse entre las balas de papel expuesto a las maniobras de las carretillas y cortar las balas apiladas, ni en ningún caso, fuera del ángulo de visión de los operadores de las carretillas, debiendo mantener el carretillero y el operario que corta los alambres el contacto visual en todo momento. Para la modificación instada se remite al contenido de los documentos nº5, parte de accidente de trabajo, acta de infracción, nº 6, manual de trabajo, nº 7, justificante de entrega de la instrucción del procedimiento de alimentación del púlper, nº 9 y 10, fichas de prevención de riesgos laborales. La sentencia de instancia se remite al Acta de Infracción en el que se indica la forma en que se produjo el accidente, en términos similares a los indicados por la parte recurrente, así como el contenido de la instrucción de trabajo. Tales extremos, los que la sentencia de instancia da por reproducidos, no difieren sustancialmente de la redacción propuesta por la parte recurrente, en los extremos fácticos esenciales, siendo por tanto innecesario consignar solo algunos o todos los extremos que ya constan en aquella Acta.
2.2.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal tercero, para que se haga constar que el trabajador accidentado prestaba servicios desde el año 2004, las tareas que desempeñaba, entre ellas el cortado de alambres de las balas de papel y que, en el caso concreto, el trabajador estaba encargado de la realización de los cortes de los alambres que comprimen las balas, para que, con posterioridad, pudieran ser transportadas a la cinta alimentadora de papel del púlper correspondiente, por el carretillero perteneciente a la empresa CTC Externalización, S.L. Se remite al contenido de los documentos nº 2 y Acta de infracción que obra en el expediente administrativo; pero ninguno de los extremos que la parte recurrente pretende consignar son controvertidos. La sentencia de instancia en el hecho probado segundo considera como acreditados los hechos constatados en el informe de la Inspección, los cuales se tienen por reproducidos, entre los que se encuentran los que ahora la parte recurrente pretende introducir de forma expresa, pero dicha adición es innecesaria.
2.3.- Adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que la Inspección de trabajo constató que los trabajadores implicados habían recibido la formación e información necesaria y suficiente en materia preventiva, que también constató que los trabajadores habían sido formados e informados en la instrucción de trabajo par ala alimentación del púlper y, por último, que se indiquen las fechas en que fue entregada al trabajador accidentado el manual de procedimiento. Se remite también al Acta de la Inspección de Trabajo, así como a los documentos nº 6, 7, 9 y 10, pero se trata de extremos que tampoco resultan controvertidos; no se cuestiona ni que los trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo no hubieran recibido la formación e información suficiente en materia de prevención, ni que no se les hubiera informado sobre la instrucción de trabajo, extremos que constan en los hechos constatados por la Inspección y que el Magistrado de instancia tiene por reproducido. Tampoco se cuestiona la fecha de entrega al trabajador de la instrucción del procedimiento de alimentación del púlper.
TERCERO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la jurisprudencia que cita en el desarrollo del motivo.
El artículo cuya infracción se denuncia dispone que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».
La causa básica del accidente se produce por la inaplicación de las medidas de coordinación entre las empresas que prestaban servicios en el mismo centro de trabajo. No se cuestiona en esta alzada la responsabilidad de la empresa principal, ni tampoco la de la otra empresa subcontratista, sino que el recurso se formula por la empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado. No se cuestiona que entre las diversas empresas que prestaban servicios en el mismo centro de trabajo no se hubieran acordado una serie de medidas de seguridad, ni que no se hubiese elaborado un plan de coordinación entre todas ellas, sino que lo que justifica la imposición del recargo es que, frente a dichas medidas de coordinación, las mismas no se venían aplicando, lo que es una cuestión distinta. El artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se refiere a la 'coordinación de actividades empresariales'. Conteniendo una serie de previsiones: se impone a todas las empresas cuyos trabajadores desarrollan actividad en un mismo centro la obligación de cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos y de establecer los medios de coordinación necesarios y la información a los trabajadores; se impone al empresario titular del centro de trabajo la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los empresarios que desarrollan actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes y con las medidas de prevención correspondientes; en los casos de contratas y subcontratas de obras o servicios, en los supuestos en que los servicios contratados se desarrollan en su propio centro de trabajo, se impone a la empresa principal la obligación de vigilancia del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos por parte de los contratistas y subcontratistas; la obligación de informar a los trabajadores acerca de la utilización y manipulación de maquinaria y similares que se contiene en el artículo 41.1. último párrafo de aquella Ley se va a imponer también en los casos de contratas, aunque los trabajadores de la contratista o subcontratista no trabajen en centro de trabajo de la empresa principal, pero siempre que utilicen maquinaria, equipos... proporcionados por la empresa principal; los deberes de cooperación y de información e instrucción de los apartados 1 y 2 del artículo 24 se van a aplicar también a los trabajadores autónomos que presten actividad en dichos centros de trabajo. Dicho deber de cooperación aparece también regulado en el Convenio núm. 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, cuyo artículo 17 prevé que 'siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio', y con el artículo 6.4 de la Directiva 1989/391 CEE , sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, que establece que 'cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes trabajadores de varias empresas, los empresarios deberán cooperar en la aplicación de las disposiciones relativas a la seguridad, la higiene y la salud, así como, habida cuenta el tipo de actividades, coordinarse con vistas a la protección y prevención de riesgos profesionales, informarse mutuamente de dichos riesgos, e informar a sus trabajadores respectivos y/o a sus representantes'.
Lo que la parte recurrente viene a sostener es que existía un plan coordinado de medidas de seguridad adoptado por todas las empresas y que la forma en que los trabajadores afectados realizaron el trabajo fue lo que provocó el accidente. No se trata de que los trabajadores implicados en el accidente no tuvieran las condiciones adecuadas para desempeñar su trabajo, ni que hubieran fallado los elementos o equipos de protección o que los trabajadores desconocieran el procedimiento de trabajo de forma segura, ni que no se les hubiese proporcionado a los trabajadores formación e información adecuada. Por el contrario, el trabajador accidentado llevada prestando servicios en el mismo puesto de trabajo hacía más de ocho años, había sido formado e informado tanto en los riesgos genéricos como en los inherentes a su puesto de trabajo, se le había entregado la instrucción del procedimiento de trabajo, y la carretilla dumper estaba en perfectas condiciones.
Es cierto que puede excluirse la responsabilidad empresarial en materia de recargo de prestaciones cuando el siniestro aparezca provocado por la actuación de un tercero, pero tal exclusión exigiría que, en concurrencia con dicha actuación, no existieran incumplimientos empresariales imputables que hubieran podido contribuir a la producción del siniestro. Pero esta no sería la situación que se analiza en la que la producción del siniestro se vincula no en el hecho de no haberse llevado a cabo una adecuada coordinación de actividades, sino en el cumplimiento efectivos de dichas medidas de coordinación. Debe indicarse que la causa básica del accidente se vincula con la inaplicación de las medidas de coordinación, con lo que la imputación en materia de medidas de seguridad vendría determinada por el hecho de no haber ejercido en debida forma las obligaciones de vigilancia que corresponde al empleador y cuyo incumplimiento genera la responsabilidad por culpa in vigilando. A partir de ello tampoco la exoneración de responsabilidad podría justificarse en el presente caso por la imprudencia de otro trabajador, pues, aunque esta circunstancia puede dar lugar a la ausencia de responsabilidad, para ello se exigiría la ausencia de incumplimiento por parte de la empresa, que no concurre en la situación analizada, por la inaplicación de dichas medidas de coordinación, que se incumplieron; así, aunque en las instrucciones de trabajo figuraba que el operario debe cortar los alambres sólo cuando la carretilla haya dejado la bala y no esté maniobrando en la zona, el día del accidente las balas se llevaban de dos en dos, por necesidades de producción -el tipo de papel que se producía exigía una gran cantidad de carga de balas-, lo que provocaba que no podían cumplirse las propias instrucciones de trabajo. Esta forma de realizar las tareas por necesidades de producción en aquel momento permite rechazar la alegación que se plantea por la parte recurrente de que la causa del accidente lo fue por una mera falta de coordinación entre los trabajadores que realizaban los trabajos, unido a la imprudencia de uno de ellos, sino porque el trabajo no se realizaba como venía establecido dentro de las medidas de coordinación que tenían establecidas las empresas. En tal sentido, debe indicarse que la obligación empresarial no sólo va dirigida a establecer una serie de medidas de protección, sino que también debe velar porque las mismas se realicen en debida forma. Y, aunque es cierto que en otras ocasiones hemos declarado que no puede considerarse razonable ni proporcionado la existencia de una obligación de control, que consista en una vigilancia continúa del trabajador, no estamos, en este caso, ante situaciones ajenas, anormales e imprevisibles o acontecimientos excepcionales, pues el accidente de trabajo se produjo por la manera en que se debía atender el requerimiento de la máquina, dado el tipo de papel que se producía, que requería una gran cantidad de carga de balas y el carretillero llevaba las balas de dos en dos -y no como estaba detallado en la instrucción de trabajo-, para atender dichas necesidades de producción, encontrándose el trabajador accidentado de espaldas a
la carretilla e inclinado hacia delante para cortar los alambres, sin que el trabajador que conducía la carretilla visualizara al trabajador accidentado -la instrucción de trabajo indica que el carretillero y el operario que realiza las tareas de cortar el alambre han de mantener contacot visual en todo momento-.
CUARTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 16 de junio de 2.015 , dictada en los autos nº 195/2014, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
