Sentencia Social Nº 2675/...re de 2004

Última revisión
22/09/2004

Sentencia Social Nº 2675/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 77/2004 de 22 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2675/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103344

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6339


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 77/04-JM .-

Autos nº 570/03

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a veintidos de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2675/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Sguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 570/03;ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Valentina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día3 de Octubre de 2003 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"La actora, Doña Valentina , nacida el 10-4-59, afiliada al REA c/a, con profesión habitual obrera agrícola y en situación de I.T. desde el 10-6-02 (f. 27) hasta el 4-9-02 (f.29), fecha en que fue dada de alta con propuesta de invalidez (f.28), tras serle incoado expediente administrativo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue sometida a estudio clínico por el médico evaluador, quien el 27-1-03 (f.33) emitió informe de síntesis, que llevó al EVI a elevar propuesta de calificación de incapacitada permanente Total (f.15), aceptada en su integridad por el Dir. Prov. Del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 19-2-03, reconociéndosele la prestación correspondiente según una base reguladora de 451,50 euros. (f.30, 31).

Segundo.- La actora padece lesiones consistentes en "insuficiencia vascular MMII con trastornos tróficos en MII, crisis epilépticas, DMNID Obesidad mórbida", que le limitan para el desarrollo de tareas que le exijan estar sometida a riesgo de traumatismo en MMII, la bipedestación, asumir riesgos para sí o terceros (f.22).

Tercero.- Fue agotada la via previa administrativa (f. 41).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: La demandante, de 45 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 19-2-03, una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de peón agrícola.

Solicita, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es estimada por el juzgado de instancia.

Frente a la sentencia dictada se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO: Denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio )

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86,)

De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89 y 23-Fb-90 .

Examinada la situación de la demandante, tal y como queda reflejada en el incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que aquélla padece insuficiencia vascular en miembros inferiores con transtornos tróficos en los mismos, crisis epilépticas, y obesidad mórbida, lo que le imposibilita no sólo para tareas que exijan esfuerzos, bipedestación o deambulación continuada, sino también para la realización de una actividad profesional, cualquiera que ésta sea, con un mínimo de eficacia y continuidad, razones que llevan a incluir a la actora en el tipo legal previsto para la Incapacidad Permanente Absoluta que postula. El recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado.

TERCERO: Gozando el recurrente del derecho de justicia gratuita no procede efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2003, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Sevilla, en autos 570/03, seguidos a instancia de Doña Valentina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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