Última revisión
22/07/2008
Sentencia Social Nº 2675/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1968/2008 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 2675/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102635
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1968/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1968/2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veintidós de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2675/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1968/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 24/08, seguidos sobre Rescisión de Contrato, a instancia de Dª Rosa , asistida del Letrado D. Rafael Sastre Sempere, contra Fondo de Garantía Salarial y GB RACING TRACK SL, asistida del Letrado D. Cesar Alvarez de Medina, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de Marzo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por Dª. Rosa debo declarar y declaro extinguida su relación laboral con G.B. TRACING TRACK S.L. en esta fecha, condenando a ésta a estar y pasar por ello y abonarle una indemnización por importe de 10.719 ,06 ?, sin perjuicio de las responsabilidades legales del FGS.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª. Rosa, con DNI nº NUM000, presta servicios para G.B. Racing Track S.L. , dedicada a la fabricación de coches de juguete , desde el 04-12-00, con la categoría profesional de ayudante de montaje y un salario día de 32,78 ? con inclusión de la prorrata de pagas extras (folios 42 a 62). SEGUNDO: La empresa viene pagando el salario de la actora con retraso sistemáticamente desde hace más de un año. Así, la nómina de enero de 2.007 se pagó el 09-02-2007, la de abril el 11- 05-2007, la de mayo el 19-06-2007, la de junio el 24-07-2007 , la paga extra de verano el 01-08-2007, la de julio el 17-08-2007, la de agosto el 03-10-2007, la de septiembre el 19-10-2007, la de octubre el 30-11-2007, la de noviembre el 18-12-2007, la paga extra de navidad el 17-01-2008, el salario de diciembre de 2007 el 29-01-2008, y la de enero de 2008 el 29-02-2008. A la fecha del juicio no había percibido aún el salario de febrero (folios 43 a 47 , confesión actora y reconocimiento empresa). TERCERO: El 14-12-2007 la actora planteó conciliación ante el SMAC para la extinción de su contrato , intentándose el acto sin efecto el 27-12- 2007. CUARTO: El 29-11-2007 la actora planteó igualmente conciliación por impago del salario de octubre de 2007 , por importe de 983,47 ?. También planteó conciliación el 14-12-2007 reclamando el salario de noviembre de 2.007 por igual importe y el 09- 01-2008 la solicitud de pago del mes de diciembre 2007 y la paga extra de navidad de ese año (1.822 ,905 ?) , y el 08-02-2008 reclamando el pago del salario de enero de 2.008. El 25-01-2008 la actora planteó demanda ante el Decano en reclamación del pago del salario de diciembre de 2007, turnada al juzgado nº 6 el 06-02-2008. Igualmente se presentó demanda el 26-02-2008 reclamando el pago del salario de enero de 2008 (folios 63 a 88 y 288 a 293). QUINTO: La demandada tiene más de 20 recursos ante el Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid por el concepto impositivo de I.V.A., ejercicios 2003 a 2005, por liquidaciones provisionales practicadas por la administración respecto de las autoliquidaciones mensuales, por importe de 157.407,68 ? (folios 306 a 308 y testifical Sr. Plácido ). SEXTO: La empresa arrastra dificultades económicas desde 2003, manteniendo también deudas con la Seguridad Social por importe de 115.906,93 ?. Las ventas disminuyeron en 2007 un 40% no siendo halagüeñas las perspectivas para la presente anualidad (folios 306 a 308 y 304-5 y testifical Sr. Plácido ). SÉPTIMO: La empresa ha recibido quejas de sus clientes por defectos de fabricación o por retrasos en la entrega en el periodo de junio de 2007 a febrero de 2008. Por tal motivo la empresa ha impuesto sanciones a algunos trabajadores (folios 232 a 287 y 294 a 297). OCTAVO: La empresa no ha dado explicaciones a los trabajadores acerca de las causas en el retraso en el pago de salarios , que afectan indistintamente a todos ellos (testifical Sra. Emilia ).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte recurrente, GB RACING TRACK, S.L., se formaliza el presente recurso de suplicación que contiene dos motivos de impugnación amparados: el primero de ellos en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), y el segundo en el apartado c) del mismo precepto procesal.
SEGUNDO.- Entrando a examinar el recurso, en primer lugar, interesa la mercantil recurrente la modificación del octavo hecho declarado probado que contiene la Sentencia impugnada , para que se haga constar que la empresa hoy recurrente sí dió explicaciones a los representantes unitarios de los trabajadores acerca de las causas del retraso en el abono de los salarios y, además, que éstos se habían comprometido a no reclamar judicialmente. A esta petición revisoria se opone la parte recurrida, alegando que carece de trascendencia para la Resolución de la presente litis.
Debemos rechazar la modificación solicitada por cuanto, en primer lugar, no se indica el elemento de prueba apto (documental o pericial) en que se apoya la revisión fáctica propuesta; en segundo lugar, no se pone en evidencia cuál es el error en el que ha incurrido el Juzgador de instancia , habida cuenta que el propio recurrente reconoce, y a sí lo hace constar en el texto alternativo que ofrece a la redacción original del ordinal octavo de la resolución judicial impugnada, que la actora no fue informada de los motivos o causas del retraso en el cobro de sus salarios; en última instancia , la petición de revisión resulta irrelevante a efectos de modificar el fallo recurrido.
TERCERO.- Seguidamente, en sede de censura jurídica, denuncia el recurrente que el pronunciamiento de instancia vulnera el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), en relación con los artículos 7, 1.254 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo, CC). Alega el letrado autor del recurso , que la actora ha vulnerado su deber de buena fe (artículo 7 del CC ), ya que viene consintiendo desde el año 2.002 los retrasos en el percibo de su salario sin haber formulado reclamación alguna, amén del "consentimiento de la totalidad de los trabajadores de la empresa" que tampoco han reclamado frente a los reiterados retrasos en el cobro de sus emolumentos. Reitera, para reforzar su argumento , que existía un acuerdo con los representantes de los trabajadores, a quien la empresa demandada informó sobre las "dificultades y los motivos de los retrasos" en el pago de las retribuciones.
Las circunstancias concretas del caso enjuiciado , según resulta del relato de hechos probados, han sido: 1) la actora venía percibiendo sus retribuciones con demora desde enero de 2.007 -no desde el año 2.002, como afirma, pero no acredita, la recurrente- hasta, al menos, enero de 2.008, no habiendo tampoco percibido la actora a la fecha del juicio oral , el salario correspondiente al mes de febrero de este último año (hecho probado segundo y fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada); 2) la trabajadora demandante ha ejercitado durante los años 2.007 y 2.008 reclamaciones extrajudiciales (cuatro) y judiciales (dos) en reclamación de las cantidades adeudadas por la mercantil demandada; 3) ésta no ha dado explicaciones a los trabajadores sobre los motivos que provocan el retraso en el abono de los salarios.
Siendo los hechos probados descritos los esenciales del asunto enjuiciado, el debate queda referido a determinar si concurren los elementos exigidos por el artículo 50.1, b) del ET para justificar la extinción de la relación laboral por voluntad de la trabajadora accionante. Dicho precepto exige que los retrasos en el abono de los salarios sean continuados, sancionándose , de este modo, el incumplimiento de las reglas sobre periodificación en el pago. De acuerdo con las mismas, el empresario está obligado a abonar la remuneración pactada o legalmente establecida , en la fecha y lugar convenidos, o conforme a los usos y costumbres. La liquidación y el pago de las retribuciones periódicas no puede exceder de un mes, y se hará puntual y documentalmente (artículo 29.1 del ET ).
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que se ha producido un incumplimiento de la norma de derecho necesario sobre el pago del salario , pero la mercantil demandada sostiene , en primer lugar, que la actora ha infringido el principio de buena fe , que exige al trabajador una denuncia previa al empresario antes de ejercer la acción resolutoria y, en opinión de la recurrente, la demandante no ha formulado reclamación alguna con anterioridad al presente litigio, de lo que concluye que ha consentido la demora en el cobro de las retribuciones; por otro lado, afirma que los citados retrasos se deben a problemas relativos con las ventas de sus productos, habiendo sido informados de todo ello los representantes de los trabajadores, con quienes se pactó que no se iniciarían actuaciones judiciales en relación con dichos extremos.
Con relación a la posible vulneración del artículo 7 del CC por parte del Juez "a quo", hemos de rechazar tal denuncia , pues además de ser un hecho no combatido que la demandante sí ha efectuado varias reclamaciones en defensa de sus Derechos retributivos, con anterioridad a la presente reclamación, pretende hacer valer el recurrente un requisito no exigido por la norma estatutaria que de ser admitido, situaría al trabajador en una situación de clara inseguridad, dificultándole discernir cuándo se encuentra ante un incumplimiento reiterado y cuándo ante un incumplimiento consentido. Por ello, la doctrina judicial ha señalado que el no solicitar la Resolución contractual pese a la existencia de reiterados retrasos en el abono del salario, no significa aquietamiento ni novación de la fecha en que ha de verificarse dicho abono, pues sólo el pacto expreso con los trabajadores podría autorizar, en su caso , al empresario a retrasar el pago del salario (por todas, Sentencia del Tribunal superior de justicia de Murcia de 10 de abril 2.006 ).
Por lo que respecta a la alegación empresarial relativa a las dificultades económicas como causa que justificaría los retrasos en el pago que ahora se denuncian, también debe ser rechazada , pues constituye doctrina jurisprudencial que para apreciar la concurrencia del incumplimiento empresarial no es preciso que el impago o demora sea culpa de la empresa, ya que ésta puede amparar sus dificultades económicas en medidas de suspensión o extinción (artículo 51 del ET ), pero no le es lícito eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa (por todas , sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.999 ).
Por último, en lo concerniente al hipotético -porque, reiteramos, no se ha acreditado su existencia- acuerdo con los representantes de los trabajadores para el aplazamiento del pago de salarios que vincularía a todos los trabajadores de la empresa, dicho pacto también resultaría ineficaz porque, por un lado, las normas laborales no prevén la intervención de los representantes de los trabajadores en la fijación de las circunstancias relativas al cobro del salario, que es un Derecho individual de cada trabajador y, por otro , tampoco podría impedir el Derecho al ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo (artículo 4.2,g ) del ET).
CUARTO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de Justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante en la cantidad de trescientos euros (300 ?). Asimismo, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público (artículos 202, 227.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de GB RACING TRACK, S.L contra la Sentencia del juzgado de lo Social número 2 de Alicante de fecha 11 de marzo de 2.008 , recaída en autos seguidos a instancia de Dña. Rosa sobre extinción del contrato de trabajo, y, en consecuencia , la confirmamos íntegramente.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también de los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
