Sentencia Social Nº 2675/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2675/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5797/2013 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2675/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102821


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8051291

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 8 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2675/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por RIETER SAIFA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 23 de abril de 2012 dictada en el procedimiento nº 1045/2011 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y D Baldomero . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda formulada por RIETER SAIFA, SAU frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Baldomero , en reclamación de recargo de prestaciones y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador D. Baldomero , sufrió un accidente de trabajo el 18/02/12 mientras prestaba servicios para la empresa demandante.

SEGUNDO.- Por resolución de la entidad gestora de 19/09/11 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad así como la procedencia del recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente.

TERCERO.- Presentada reclamación previa ha sido desestimada por resolución de la entidad gestora de 23/12/11.

CUARTO.- El trabajador viene pastando servicios para la empresa demandante como carretillero, con la categoría profesional de operario de fábrica, con más de diez años de experiencia en el puesto y realizando de forma habitual tareas de conducción, aprovisionamiento y almacenamiento de materiales en las instalaciones de la empresa.

QUINTO.- El accidente se produjo en la Nave 76 donde se hace acopio de las piezas prensadas en los moldes de la Nave 70. Faltando pocos minutos para el final de la jornada, el Sr. Baldomero , encargado del movimiento de los contenedores con la carretilla elevadora marca Toyota, modelo 7FDF25, se bajó de la misma y avanzó unos cinco metros (dejándola a su espalda) para comprobar personalmente si habían sido cargadas todas las piezas en uno de los contenedores que estaban en el suelo. Unos instantes después, la carretilla inició el movimiento de avance y atropelló al operario que quedó atrapado entre la máquina y los contenedores. Después el mismo trabajador paró la carretilla.

La superficie por donde se desplazó la carretilla no tiene pendiente, es llana.

El modelo de carretilla que usaba el trabajador además de freno de mano, está dotado de un sistema por el cual, aún cuando se deje en marcha de avance puesta, el vehículo no avanza si no se pisa el acelerador, se denomina 'micro pedal' del acelerador. (Informe de la Inspección de Trabajo y SS y testifical del Sr. Gustavo que presenció el accidente).

SEXTO.- Según el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el informe extendido el 21/07/10 por el servicio de prevención externo Egarsat con ocasión de la evaluación del riesgo de atrapamiento entre objetos, figura como recomendación la de establecer un procedimiento de verificación diario de los elementos de la carretilla elevadora.

SÉPTIMO.- El trabajador, como consecuencia del accidente, sufrió fractura de tibia/peroné distal izquierdo abierto grado I y fractura bimaleolar de tobillo derecho. Fue intervenido quirúrgicamente desde el accidente en cuatro ocasiones: el 18 y 24 de febrero, el 14 de abril y el 24 de mayo; el 27 de mayo de 2011 sólo podía desplazarse en silla de ruedas.

OCTAVO.- El trabajador ha estado en situación de baja por incapacidad temporal desde el 18/02/11 hasta el 20/02/12.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones que le fue impuesto a la mercantil demandada en vía administrativa.

En el recurso de la empresa, que no ha sido impugnado, se plantea un primer motivo suplicatorio, con amparo en el apdo. b) del artículo 193 LRJS , postulándose una adición al HP 5º de dicha resolución judicial, expresiva de que ' El trabajador no activó el freno de mano del vehículo y dejó el motor encendido mientras estuvo bajado trabajando delante del mismo'. Pretensión modificatoria que se acepta, pues estos hechos se desprenden de los documentos e informes sobre el accidente de trabajo obrantes en autos e invocados en el recurso, resultando claro a la vista de la dinámica del accidente que el trabajador accidentado no activó el freno de mano, pues de haberlo hecho la carretilla no habría iniciado el movimiento y atropellado al operario. Por otra parte, ya se deduce del HP 5º, por la referencia que en el mismo se hace al sistema de 'micro pedal' del acelerador, que el trabajador dejó el motor encendido cuando se bajó de la carretilla elevadora.

Por el mismo cauce se solicita la siguiente adición al HP 6º: 'La última revisión periódica del vehículo se realizó pocos días antes, concretamente el 11-2-2011. El 18-2 se produjo el accidente, finalizada prácticamente la jornada laboral, no habiéndose producido ninguna anomalía hasta entonces en el vehículo'.Pretensión revisora que la Sala acepta por resultar de la documental invocada (folios 142 y 143).

Se ha de advertir que la estimación del motivo no tendrá, como luego se verá, incidencia en la suerte final del recurso.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo, de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción del art. 123 LGSS , en relación con la disposición 1.2 del Anexo I del RD 1215/1997. Se argumenta, en síntesis, que la empresa recurrente no infringió normativa alguna en materia de prevención de riesgos laborales, siendo el trabajador accidentado quien de forma imprudente dejó de adoptar las preceptivas conductas preventivas, como eran activar el freno de mano y parar el motor del vehículo, que hubieran evitado que el vehículo se moviera y por tanto que se produjera el atropello determinante del resultado lesivo.

TERCERO.-El artículo 123 LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Comenzaremos por decir que los tribunales del orden social vienen declarando que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Por otra parte, la conducta de la víctima puede pasar a un primer plano, en tanto que su posible negligencia puede tener incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado - SSTS 20-febrero-1992 ( RJ 19921328 ) y 7 diciembre 1987 ( RJ 19879282) - acudir a la llamada «compensación de culpas», con razonable reducción -en su caso- de anulación del importe indemnizatorio e incluso, en casos extremos de negligencia del accidentado, de su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial, bajo el principio de la equidad - STS 21 marzo 2000 ( RJ 20022023) -, ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 ( RJ 19979105) , 11 julio 1997 ( RJ 19975605 ) y 30 junio 1997 ( RJ 19975409) ), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 ( RJ 19975529) ), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 ( RJ 19994772) , 31 diciembre 1997 y 10 julio 1993 ( RJ 19936005), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 ( RJ 19887594 ) y 28 octubre 1985 ( RJ 19855086) ) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 ( RJ 1999745 ) y 29 septiembre 1989 ( RJ 19896389) ).

Por tanto, el empresario está obligado a identificar los concretos riesgos que para la vida, integridad física y salud de sus trabajadores implica el desarrollo de sus tareas laborales, los lugares de trabajo, las condiciones de trabajo, etc. De conformidad con el art. 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , a partir de tal identificación del riesgo, siempre que éste no pueda ser evitado, el mismo habrá de ser medido y valorado, adoptando «cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores», dado que su obligación es «garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo» ( art.14.2 Ley 31/1995 ). Sólo en los casos en los que el riesgo sea imprevisible (lo que incluye los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no «las distracciones o imprudencias no temerarias», de acuerdo con el art. 15.4 Ley 31/1995 ) podrá el empresario eximirse de responsabilidad por no haber identificado el mismo y adoptado las medidas necesarias para prevenir los daños subsiguientes. Como recoge la STS de 8-10-2001 , 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15, señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.

CUARTO.-En el caso de autos, que hemos de analizar a la luz de los hechos que declara probados la resolución recurrida, con las revisiones propuestas en el recurso y aceptadas por la Sala, no nos encontramos desde luego ante un supuesto de riesgo imprevisible, por lo que sin duda cabe exigir a la empresa que adoptara todas las medidas necesarias para evitarlo. Ya de entrada nos encontramos con que el servicio de prevención externo de la empresa recurrente recomendó establecer un procedimiento de verificación diario de los elementos de la carretilla elevadora. Por mucho que la empresa revisara la carretilla pocos días antes del accidente de trabajo, incumplió la recomendación del servicio de prevención. De haberse verificado el día de autos los elementos de seguridad de la máquina al comienzo de la jornada laboral, es muy probable que se hubiera detectado el fallo en el micro pedal del acelerador. La empresa, pues, no llevó a cabo todas las actividades preventivas propuestas en la evaluación de riesgos para eliminar o reducir el riesgo de atrapamiento entre objetos.

Cierto es que el trabajador no maniobró correctamente, al bajarse de la carretilla sin apagar el motor ni activar el freno de mano. En tal sentido, su conducta es imprudente, pero no puede calificarse como temeraria, pues la temeridad concurre cuando el trabajador, consciente y voluntariamente, contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidas a toda persona normal; exigiéndose, además, la asunción libre y consciente de un riesgo cierto por parte del trabajador. En el presente caso, aunque la conducta del trabajador pueda reputarse como grave, estimamos que no tiene entidad suficiente para eliminar la responsabilidad de la empresa, pues de la misma forma que el siniestro no se habría producido de haber actuado el trabajador con mayor prudencia y cautela que la que observó, tampoco se habría producido si la empresa, actuando con mayor diligencia, hubiera comprobado con carácter previo los elementos de seguridad de la carretilla elevadora, con lo que se habría constatado el deficiente funcionamiento del micro pedal del acelerador, que de haber funcionado correctamente habría impedido el movimiento de avance y por ende el atropello del operario. No puede excusarse la empresa con la alegación de que el daño se habría evitado con una conducta diligente del trabajador, cuando éste puede alegar lo mismo con igual fundamento respecto de la empresa. Podrá si se quiere verse como más acusada la culpa del trabajador, pero no borra la de la empresa. La actuación del operario, de acreditada y dilatada experiencia, es sin duda fruto de un censurable exceso de confianza en la ejecución de sus tareas; no obstante, el trabajador podía razonablemente esperar que la carretilla no se movería mientras estuviera inactivo el micro pedal del acelerador, por lo que no puede entenderse que aceptara voluntaria y deliberadamente un riesgo innecesario, pues no era del todo consciente del riesgo grave que para su integridad física podía entrañar su omisiva conducta. En suma, la actuación del trabajador no puede reputarse de imprudencia temeraria, ni resulta atendidas las circunstancias tan insólita o extraordinaria que no hubiera podido preverse y evitarse por la empresa, de haber comprobado diariamente los elementos de seguridad de la carretilla elevadora, siguiendo la recomendación del servicio de prevención, pues le incumbía (art. 14.2 LPRJ) adoptar cuantas medidas fueran necesarias para la protección de la seguridad y salud de sus trabajadores.

Por lo expuesto, el nexo de causalidad no se rompe por la negligente conducta del trabajador, no pudiendo la empresa quedar exonerada del recargo, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa RIETER SAIFA, SAU contra la Sentencia de 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona en sus autos núm. 1045/2011, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, y en consecuencia confirmamos en todas sus partes la resolución impugnada.

Sin costas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

En cuanto a la cantidad consignada, deberá el juzgado resolver sobre su destino de cara a la constitución del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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