Sentencia SOCIAL Nº 2675/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2675/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1893/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 2675/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101285

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1721

Núm. Roj: STSJ AS 1721/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02675/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0001471
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001893 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 362/2018
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK S.A.
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: Fernando
ABOGADO/A: NATALIA ROCES NOVAL
Sentencia núm. 2675/2019
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1893/2019, formalizado por la Letrada Dª Sonia Fernández Fernández,
en nombre y representación de la empresa LIBERBANK, S.A., contra la sentencia número 126/2019 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 362/2018, seguido a instancia de D.
Fernando , representado por la Letrada Dª Natalia Roces Noval frente a la citada empresa recurrente, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Fernando presentó demanda contra la empresa LIBERBANK S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 126/2019, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor prestaba servicios para la entidad demandada desde el 3 de mayo de 1982, se encuadraba profesionalmente en el Grupo 1-Nivel VI del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades Financieras.

Se acogió al sistema de bajas incentivadas en fecha 31 de diciembre de 2016, fecha en que concluyó la relación laboral.

2º.- A consecuencia de un Proceso de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo iniciado por LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA se comunicó al actor emails entre mayo y junio de 2013 cuyo contenido se da por reproducido en este punto en el que en base a las causas apuntadas y las que constan en la Memoria Explicativa e informe técnico entregado a la Representación de los Trabajadores se le comunicaba la decisión de la empresa de proceder a modificar sus condiciones de trabajo, en lo referente a una reducción salarial temporal, suspensión de contrato, supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales y suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones, todo ello al amparo de lo dispuesto en los Art.

41, 47 y 82.3 del ET. Posteriormente se comunicó por email en fecha 10 de julio de 2013 la aplicación de medidas derivadas del Expte 247/13 al amparo de lo dispuesto en los artículos 41, 47 y 82.3 del ET y una vez alcanzado un acuerdo definitivo en la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) con los sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT que ostentan la representación de la mayoría de los trabajadores, la adopción de medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada con la reducción proporcional del salario, al amparo del artículo 41, 47 y 82.3 del ET que resultan de aplicación en sustitución de las que le fueron comunicadas los pasados 12 de mayo y 14 de junio de 2013 con justificación en la existencia de causas económicas, su contenido se da por reproducido en este punto (doc 4 aportado en el ramo de prueba de la entidad demandada). Sintéticamente consistían en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, de un 4.70 % y, además, que una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable el 3.85 %; una suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 10,04 % en el período comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2017.

3º.- Por los sindicatos STC-CIC y CSI el 19 de julio de 2013 se formuló ante la Audiencia Nacional demanda de Impugnación de Convenio Colectivo, dando lugar a los Autos 320/13, se dictó Sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 en la que estimando parcialmente la demanda, se anularon las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los Sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a LIBERBANK SA, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, CCOO y UGT reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas y se acordó la nulidad del Acuerdo de 25 de junio de 2013. La Sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo en Recurso de Casación, que dictó Sentencia con fecha 22 de julio de 2015 que confirmó la de instancia.

4º.- Los Sindicatos Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros CSICA, presentaron ante la Audiencia Nacional demanda de Conflicto Colectivo el día 19 de junio de 2013 dando lugar a los autos 265/2013 impugnando las medidas notificadas a los trabajadores el día 22 de mayo de 2013 y el de 1 de julio de 2013. Los sindicatos STC- CIC y CSI presentaron demanda de Conflicto Colectivo registrada con el nº 283/13 impugnando las medidas del ERTE 247/2013. Ambas demandas fueron acumuladas por Auto de fecha 4 de julio de 2013. El día 23 de septiembre de 2016 se dictó Sentencia en la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas del Procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de trabajo de Carácter Colectivo (ERE 247/2013), junto con Auto de aclaración de fecha 5 de octubre de 2016. Frente a esta Sentencia se interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que dictó Sentencia que fue confirmada en Sentencia de fecha 21 de junio de 2017.

5º.- En agosto, septiembre y diciembre de 2015, por parte de diversos trabajadores y de los Sindicatos accionantes representando cada uno de ellos a un grupo de trabajadores, se solicitó, ante la Audiencia Nacional, la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en los Autos 320/13, lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados. El día 7 de abril de 2016 se dicta Auto acogiendo la excepción de litispendencia en el Procedimiento de Ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en el procedimiento 265/13.

6º.- El día 25 de abril de 2018 la Audiencia Nacional dictó Auto en el que declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovida en la Autos 320/13, porque no estaban especificados de forma concreta los datos, características y requisitos precisos para una individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, habiéndose limitado el Fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción. El día 20 de abril de 2018 se había dictado otro Auto en el que se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de la Sentencia dictada en los Autos 265/13.

7º.- Como consecuencia de las medidas impuestas por la empresa, el demandante dejó de percibir las siguientes cantidades: Salarios adeudados 7.722,22 euros.

La empresa reintegró al SEPE la cantidad de 668,43 euros en concepto de Prestaciones por Desempleo, como consecuencia de la anulación del ERTE.

8º.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación en fecha 4 de junio de 2018 en materia de cantidad, resultado sin avenencia.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de D. Fernando frente a la entidad Liberbank, S.A. le condeno a abonar a la actora la cantidad de 7.053,79 euros con los intereses descritos en el último inciso del fundamento jurídico cuarto.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de LIBERBANK S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de julio de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la sociedad demandada recurso de suplicación, siendo impugnado por el accionante, que fundamenta en los motivos contemplados los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con respecto al segundo de ellos, revisión de hechos probados, debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber: 1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en el que ya el ordinal Primero de la Resolución recurrida da cuenta de la fecha en la que concluyó la relación laboral al cesar el actor en la empresa al acogerse al Plan de Bajas Incentivadas, resultando innecesario incorporar a la versión histórica de aquélla los concretos términos de la baja, ya que figurando los mismos en las actuaciones y no habiendo sido objeto de controversia, su contenido constituye un hecho conforme. Cuestión distinta será examinar y otorgar o no valor liberatorio a dicho documento y determinar, en su caso, los efectos que puedan surtir.



SEGUNDO.- A través del cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la entidad demandada la vulneración de los preceptos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción'.

Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron.

La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.



TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.



CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.

La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando el demandante presentó demanda de conciliación, el día 4 de Junio de 2018 (Hecho Probado Octavo de la Resolución aquí recurrida), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.

Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente trascrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018, por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita'.

Cuestión distinta será determinar si la extinción del contrato de trabajo del actor, producida en fecha 31 de Diciembre de 2016, posibilita o impide el éxito de sus pretensiones.



TERCERO.- Con respecto a la infracción normativa de los artículos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los mismos argumentos expuestos en el precedente Fundamento de Derecho han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido infringir la Resolución recurrida los precitados preceptos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal.



CUARTO.- Denuncia igualmente la recurrente la violación de los artículos 1.255, 1.281, 1.809 y 1.156 del Código Civil y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de Febrero y 24 de Julio de 2000, 28 de Abril de 2004 y 27 de Marzo de 2013.

El presente caso guarda identidad con el resuelto por esta Sala, entre otros en la Sentencia de 25 de Abril de 2019, recurso de suplicación nº 199/2019, debiendo estarse a la misma solución por razones de seguridad jurídica, sin que concurran circunstancias relevantes para apartarse del criterio adoptado en dicha resolución.

Señalábamos entonces que 'Como ha puesto de relieve la jurisprudencia por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta ( STS de 11 de mayo de 2017, 21 de julio de 2009, 11 de noviembre de 2003, 28 de febrero de 2000, 24 de junio de 1998 y 30 de junio de 1992); el reconocimiento de tal eficacia no supone una renuncia de derechos, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia a la reclamación de retribuciones-.

Una limitación, al efecto, violaría el derecho a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y también infringiría la norma común de contratación ( CC art. 1256) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( STS de 23 de junio de 1986, 23 de marzo de 1987, 26 de abril de 1988, 29 de febrero de 1988, 9 de abril de 1990 y 28 de abril de 2004).

No obstante respecto de la eficacia jurídica, que con carácter general se atribuye a tales pactos, debe tenerse en cuenta ( STS de 18 de noviembre de 2004): a) El carácter transaccional de los finiquitos (CC art.1809) (en relación con LRJS art. 63, 67 y 84), que exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella ( STS de 28 de abril de 2004 y de esta Sala de 23 de enero de 2014).

b) Si el pacto es contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudica a terceros ( STS de 28 de febrero de 2000), o contiene una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a la norma, el finiquito carece de valor extintivo o liberatorio ( STS de 28 de abril de 2004).

c) Si el documento exterioriza, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( STS de 13 de octubre de 1986) y su objeto está suficientemente precisado. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que obligan a estar a la intención de las partes sobre las palabras ( CC art. 1281) y a que no deben entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( CC art. 1289) ( STS de 30 de septiembre de 1992, 24 de junio de 1998 y 26 de noviembre de 2001); Sin duda cabría también admitir la validez y eficacia del consentimiento del trabajador y la renuncia de derechos que comporta el que manifieste su compromiso de no ejercitar acciones judiciales contra la empresa, si se hubiere producido algún tipo de transacción real y efectiva entre las partes, esto es, un acuerdo sobre derechos controvertidos para evitar un litigio o poner fin al que hubiere comenzado ( Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2006).

Los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privan al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( STS de 9 de marzo de 1990, 19 de junio de 1990 y 21 de junio de 1990).

En todo caso, cuando el documento exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes y su objeto esté suficientemente precisado, y no haya vestigio de que concurra ninguno de los vicios del consentimiento, error, dolo, violencia o intimidación, hay que concluir que es una patente declaración expresa de voluntad de extinción del vínculo laboral que unía a las partes, aunque posteriormente se plantee demanda ( STS de 26 de junio de 2007)'.



QUINTO.- Consta acreditado en las actuaciones que el accionante suscribió un documento acordando la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 31 de Diciembre de 2016, y ello como consecuencia de su adhesión al Plan de Bajas Voluntarias Incentivadas de la Entidad demandada, Plan que se ha materializado a través de extinciones contractuales de mutuo acuerdo, procediendo la empresa a realizar el correspondiente finiquito y a abonarle en la cuenta en la que percibía aquél sus haberes la cantidad resultante, haciéndose constar expresa y literalmente en el mismo que 'con el abono realizado el pasado mes de diciembre (y cuyo recibo adjuntamos, debiendo devolverlo firmado junto con el recibí de esta comunicación), quedan saldadas todas las cantidades devengadas, por lo que nada queda por reclamar por concepto alguno, considerando totalmente liquidada la relación laboral que con la fecha anteriormente mencionada se extingue a petición suya'.

Se trata de un documento suscrito libremente por el demandante con la intención de pasar a la situación de baja voluntaria incentivada -no constando la existencia de vicios de consentimiento-, en el que aquel reconoce que, junto con el abono de la nómina del mes, quedan saldadas todas las cantidades devengadas y liquidada la relación laboral.

Sus términos son claros y su validez no puede quedar condicionada por circunstancia alguna, debiendo destacarse que al tiempo de la firma del documento de finiquito el trabajador accionante ya conocía la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 2016, confirmatoria de la dictada por la Audiencia Nacional el 14 de Noviembre de 2013, que anulaba las medidas colectivas de reducción de jornada y salarios, así como de supresión definitiva de beneficios y mejoras sociales acordadas por la empresa en ése último año, por lo que hay que entender que los conceptos y cuantías objeto de reclamación en el presente litigio, que se corresponden con aquéllos, quedan comprendidos en el correspondiente y respectivo finiquito, dados los términos del mismo.

En consecuencia procede dar al mismo la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que le corresponde, incurriendo por tanto la Resolución recurrida en la infracción normativa examinada.



SEXTO.- La favorable acogida del precedente motivo de recurso determina el éxito del mismo, resultando innecesario abordar la resolución de la última de las denuncias jurídicas en el mismo esgrimidas.

Fallo

FALLAMOS Estimando el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de fecha 27 de Marzo de 2019, dictada en autos promovidos a instancia de D. Fernando frente a aquélla entidad, seguidos en materia de reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos dicha Resolución dejándola sin efecto, desestimando la demanda rectora del proceso y absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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