Última revisión
21/06/2000
Sentencia Social Nº 2675, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2675
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 2675/00
RMR
ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
A Coruña, a veintiuno de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2675/00, interpuesto por D. Víctor F y J. U…y Cía, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M CABANAS GANCEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Víctor F en reclamación de despido, siendo demandado la empresa "J. U…y Cía, S.A.", en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 13/00 sentencia con fecha 21 de febrero de 2000, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor presta servicios para la empresa demandada desde el 2 de noviembre de 1973 con la categoría de Agente Promotor y percibiendo un salario de 453.413 ptas. mensuales con prorrateo.- SEGUNDO.- Con fecha 19 de noviembre de 1999 se comunica al actor la apertura de Información Sumaria de expediente contradictorio a través del correspondiente pliego de cargas, que el actor contesta el día 26, en la forma que obra en el propio expediente unido a los autos.- TERCERO.- El 3 de diciembre de 1999 la empresa procede al despido del actor por las causas señaladas en la carta de dicha fecha que se da por reproducida.- CUARTO.- Ha quedado probado que el actor en fechas 8 de marzo, 20 de julio y 30 de septiembre de 1999, modificó las facturas de comida de los citados días variando los importes de 1.500 ptas., 1.150 ptas. y 1.350 ptas. correspondientes al costo real de cada comida y reflejando en dichas facturas las cantidades de 11.500 ptas., 11.150 ptas. y 4.300 ptas.- QUINTO.- En las hojas de informe de actividad diaria existe una partida denominada gastos varios en los que las vendedores hacen constar gastos de difícil justificación como pueden ser invitaciones, regalos, etc. a los clientes que visiten en razón a su actividad laboral, siempre que no supongan cantidades excesivas, y con la correspondiente justificación de ser posible. El actor no hacía figurar prácticamente nunca cantidades en este apartado.- SEXTO.- La manipulación en las facturas efectuada por el actor corresponde a invitaciones a bebidas a distintos clientes efectuados en los días señalados, cuyo gasto lo justifica a efectos de su percibo con dichas facturas. El jefe inmediato del actor, Director Comercial en esta zona en su momento, fue conocedor de este hecho, por cuanto el actor lo puso en su conocimiento al presentar las facturas para su aceptación, y si bien reconoció que el sistema no era muy ortodoxo autorizó el gasto y su justificación en los tres supuestos.- SÉPTIMO.- La empresa al tener conocimiento de la existencia de una factura manipulada en septiembre, revisó la actuación del actor en un plazo de seis meses, comprobando la existencia de las otras dos".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. Víctor F declaro la improcedencia de su despido y condeno a la empresa J. U..y Cía, S.A. a que a su elección, que ha de efectuarse en el plazo de cinco días, lo readmite en su puesto y condiciones de trabajo o lo indemnice con la cantidad de diecisiete millones setecientas cincuenta y dos mil trescientas veinticinco pesetas (17.752.325 pesetas), con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 1.224.234 pesetas"
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte estimó siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que declaró la improcedencia del despido del actor-, se plantean recursos de suplicación, por éste, en primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, a fin de que, en el hecho probado primero de aquélla -que dice que "el actor presta servicios para la empresa demandada desde el 2 de noviembre de 1973 con la categoría de Agente Promotor y percibiendo un salario de 453.413 pesetas mensuales con prorrateo"-, se señale que el salario, que percibe, es "de 490.835 pesetas mensuales con prorrateo"; en segundo, por la misma vía, para que, en el hecho probado segundo -que afirma que "con fecha 19 de noviembre de 1999 se comunica al actor la apertura de información sumaria de expediente contradictorio a través del correspondiente pliego de cargos, que el actor contesta el día 26, en la forma que obra en el propio expediente unido a los autos"-, se haga contar que la citada apertura tuvo lugar "con fecha 23 de noviembre de 1999"; y, en tercero, por la del c) del mencionado precepto, denunciando infracción, por violación, del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores; y por la empresa demandada, en primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, a fin de que, por una parte, el inciso del hecho probado sexto, que dice "autorizó el gasto y su justificación en los tres supuestos", se sustituya por otro, que afirme "autorizó el gasto y la justificación, salvo la última de dichas facturas, ya que había cesado en la empresa con anterioridad, concretamente el 23-9-99"; por otra, se adicione al séptimo, que "además, requirió al actor una explicación de las cuatro comidas, a que se refiere la factura de 30-9-99, remitiendo aquél una nota manuscrita en la que manifiesta que "las comidas del 30-9-99 son Jesús P : vet, Santiago R ; Antonio V ". y, por otra, se añada un nuevo hecho probado, el octavo, que afirme que "el actor aporta como documental tres notas de gastos con las mismas fechas y en los mismos establecimientos a que corresponden las facturas mencionadas en el hecho probado cuarto, si bien por importes de 10.100 pesetas las de 8-399, 9.200 pesetas la de 20-7-99 y 3.010 pesetas la de 30-9-99"; y, en segundo, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción, por inaplicación, del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, y, por incorrecta aplicación, del 55.4 de dicho Texto.
SEGUNDO.- De las revisiones fácticas, que interesa el actor, en la sentencia de instancia, mediante los dos primeros motivos de su recurso, no se considera factible la referente a que se haga constar que venía percibiendo un salario de 490.835 pesetas mensuales, con prorrateo -en lugar de las 453.413, que se dice en la resolución impugnada-, ya que la determinación de lo que solicita, con base en si considera o no como concepto salarial unos incentivos o comisiones, que recibía, por veterinaria, cada 3 ó 4 meses, es una conclusión valorativa, que no procede llevar a cabo por el cauce de un motivo, que tiene como único objeto, según el apartado b) del artículo 191 del TRLPL, revisar los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y se estima viable, en cambio aunque con los nulos efectos prácticos, que se verán-, la relativa a que se haga constar que la fecha en que se le comunicó la apertura de la información sumaria fue la de 23 de noviembre de 1999 -y no la del 19 del mismo mes y año, como se afirma en la resolución impugnada-, pues consta su certeza, del contenido de la prueba documental, que cita en su apoyo.
TERCERO.- Pretende el actor, con el tercer motivo del recurso, extender la prescripción, que recogió el Sr. Juez "a quo", con relación a la factura, de fecha 8 de marzo de 1999, a las otras dos -de 20 de julio y 30 de septiembre del mismo año-, porque entiende que, al haberle notificado la empresa el despido, el 3 de diciembre de 1999, había transcurrido el plazo de prescripción de 60 días, que señala el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a las faltas muy graves, cometidas por éstos; pero, por la Sala no puede aceptarse tal argumentación, ya que, si bien es cierto que el plazo de prescripción a aplicar, en el caso que se analiza, es el expuesto, sin embargo, también lo es que, según señala dicho precepto, comenzará a computarse a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y que, en la relación Táctica de la sentencia de instancia, se indica, sin que ello hubiere sido contradicho, que "la empresa, al tener conocimiento de una factura manipulada en septiembre, revisó la actuación del actor en el plazo de seis meses, comprobando la existencia de las otras dos"; y que, de la aplicación de todo ello al tema debatido, resulta que, si la empresa no tuvo noticia de la existencia de las facturas manipuladas hasta septiembre de 1999, y si comunicó al actor la apertura de la información sumaria de expediente contradictorio, a través del correspondiente pliego de cargos, el 23 de noviembre de 1999con lo que quedaba, interrumpido el transcurso del tiempo de prescripción-, es evidente que, entre el 30 de septiembre y el 23 de noviembre de 1999, no había transcurrido el citado plazo de 60 días.
CUARTO.- Se consideran viables las revisiones fácticas, que interesa la empresa demandada, en la resolución impugnada, mediante el primer motivo de su recurso, ya que consta su certeza del contenido de la prueba documental, que cita en su apoyo, y vienen a completar, en sentido positivo, los datos que aporta el Sr. Juez "a quo", sobre el tema debatido.
QUINTO.- Fundamenta la empresa demandada el segundo motivo de su recurso, en que el demandante, con su forma de actuar, transgredió la buena fe contractual, e incurrió, por ello, en el incumplimiento contractual grave y culpable, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, da lugar al despido disciplinario; y, por la Sala, a la vista de la actuación, que llevó a cabo el actor, relativa a que, como se expone en la relación fáctica de la sentencia de instancia, en fechas 20 de julio y 30 de septiembre de 1999", modificó las facturas de comida de los citados días, variando los importes de ..., 1.150 pesetas y 1.350 pesetas, correspondientes al costo real de cada comida y reflejando en dichas facturas las cantidades de... 11.150 pesetas y 4.300 pesetas", llega a la conclusión, ante la gravedad -que emana de su mera exposición-, de tales hechos, de que la transgresión de la buena fe contractual, que se le imputa por la empresa, es evidente; y de que no puede compartirse, en modo alguno, la argumentación, que expone el Sr. Juez "a quo", para llegar a la solución contraria, de que no existió mala fe en el demandante, porque actuó con permiso de su jefe superior, a fin de justificar unos gastos, ya que, partiendo de que, realmente, es prácticamente imposible justificar lo injustificable, lo cierto es, además, que lo que afirma respecto a la autorización de su jefe superior no es totalmente exacto, porque, en la fecha de la última factura, el 30 de septiembre de 1999, la persona, que venía actuando como Director Comercial de Zona de la empresa, a que se refiere, ya no formaba parte de ella; y que la referencia a que actuó de esa forma para justificar unos gastos, queda en entredicho, desde el momento en que, según se señala en la relación fáctica de la sentencia, "en las hojas de informe de actividad diaria existe una partida denominada gastos varios, en los que los vendedores hacen constar gastos de difícil justificación, como pueden ser invitaciones, regalos, etc., a los clientes que visiten en razón a su actividad laboral, siempre que no supongan cantidades excesivas, y con la correspondiente justificación de ser posible", de la que, en su caso, podría haber hecho uso.
SEXTO.- Lo anterior lleva a la desestimación del recurso del actor, a la estimación del de la Empresa demandada, a la revocación del Fallo de la resolución impugnada, y a la desestimación de la demanda.
Por lo expuesto,
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Don Víctor F ; y con estimación del planteado por la empresa "J. U..y Cía, S.A.--, contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social n° 3 de A Coruña, en fecha 21 de febrero de 2000; y, con desestimación de la demanda, debemos declarar y declaramos procedente el despido del citado Don Víctor F ; y absolvemos a la citada empresa de sus peticiones.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.. --Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiuno de junio de dos mil.

