Sentencia Social Nº 2677/...re de 2011

Última revisión
11/10/2011

Sentencia Social Nº 2677/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 368/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2677/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102385

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9940

Resumen:
41091340012011102385 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2677/2011 Fecha de Resolución: 11/10/2011 Nº de Recurso: 368/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 368/2011 (S) Sentencia nº 2677/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a once de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2677/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por D Juan Luis , contra el auto de fecha 2 de marzo de 2.010 del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla , en sus autos núm. 1397/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- El 20 de noviembre de 2.009 la empresa "Fernando Silva Ortiz S.L.", incursa en un procedimiento concursal, notificó a los trabajadores, entre ellos el demandante D. Juan Luis la solicitud al Juzgado Mercantil nº 1 de Sevilla de la extinción colectiva de las relaciones de trabajo.

SEGUNDO.- El 23 de noviembre de 2.009 D. Juan Luis presentó la papeleta de conciliación ante el CMAC para instar la Resolución de su contrato de trabajo por falta reiterada del pago de los salarios conforme al artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.- El 21 de diciembre de 2.009, celebrada la conciliación ante el CMAC , D. Juan Luis interpuso demanda solicitando la resolución del contrato de trabajo por impagos salariales contra las empresas "Silva Ortiz Climatización S.L.", "Cuadros Eléctricos Oromana S.L.", "Sparaday S.L.", "Fernando Silva Ortiz S.L." y D. Emilio .

CUARTO.- El 15 de enero de 2.010 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla dictó auto declarando a la empresa "Fernando Silva Ortiz S.L." en situación de concurso voluntario que fue publicado en el BOE el día 17 de febrero de 2.010.

QUINTO.- La empresa "Fernando Silva Ortiz S.L." planteó la excepción de incompetencia de jurisdicción en el acto de la vista del juicio ante el juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, estimando competente para el conocimiento de la Resolución del contrato al Juez Mercantil, dictándose auto el día 2 de marzo de 2.010 , en cuya parte dispositiva se declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda, siendo competente para el conocimiento de la reclamación la jurisdicción mercantil.

SEXTO.- D. Juan Luis interpuso recurso de reposición contra el auto anterior que fue desestimado por auto de fecha 9 de julio de 2.010, contra el que ha interpuesto el presente recurso de suplicación que no ha sido impugnado de contrario.

SEPTIMO.- El 27 de mayo de 2.010 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla autorizó la extinción de la relación laboral de la empresa "Fernando Silva Ortiz S.L." con los trabajadores que se mencionaban en el auto entre los que no se encontraba D. Juan Luis .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra el auto que desestimando el recurso de reposición interpuesto confirmó la Resolución que declaraba competente para el conocimiento de la reclamación de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador fundada en impagos salariales al juzgado Mercantil nº 1 de Sevilla, que tramitaba el procedimiento concursal en el que estaba incursa la empresa demandada "Fernando Silva Ortiz S.L.".

Aunque solicita en el recurso la revisión fáctica del auto impugnado la misma debe ser desestimada, pues además de incumplir los requisitos que el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral establece para que proceda revisión de los hechos probados, ya que ni cita qué hecho pretende revisar , ni propone redacción alternativa, ni invoca documento alguno, la misma es innecesaria pues al plantearse en este recurso una cuestión competencial, que al ser materia de orden público procesal el Tribunal debe examinarla incluso de oficio, al ser normas de derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional por no poder quedar a la libre disposición de las partes la competencia para conocer una controversia judicial.

Por ello planteada la cuestión de incompetencia del orden jurisdiccional social, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su Resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos que contiene la resolución, ni por la revisión que del mismo solicita la parte recurrente , por lo que debemos desestimar el primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- En relación al Derecho aplicado en el auto impugnado se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 64.10 de la Ley Concursal en relación con los artículos 8 y 51.1 del mismo texto legal, infracción jurídica que debemos apreciar, al disponer claramente el artículo 64.1 de esta Ley que "Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.", norma de la que podemos deducir, interpretando sus términos de forma literal , que es requisito ineludible para que proceda la atribución de la competencia para el conocimiento de la extinción colectiva de los contratos de trabajo de una empresa que se haya "declarado el concurso" y esto no ha ocurrido hasta el auto del Juzgado Mercantil nº 1 de Sevilla de 15 de enero de 2.010, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda ante los Juzgados de lo Social el día 21 de diciembre de 2.009.

Aunque la finalidad de la Ley Concursal es atribuir al Juez del concurso la competencia para conocer en fase declarativa de algunas cuestiones laborales, estas tienen siempre un carácter colectivo , excepto la extinción del contrato de trabajo de alta dirección, dimensión colectiva que supone que la decisión que se adopte afecta de forma significativa al patrimonio del concursado, por ello la mayoría de las acciones individuales ejercitadas en materia laboral continúan atribuidas al orden social de la jurisdicción, aunque la ejecución definitiva de la Sentencia firme del Juzgado Social corresponda en exclusiva al Juzgado de lo Mercantil que declaró el concurso de la empresa deudora y condenada en la sentencia.

Por ello el artículo 64.1 atribuye al Juez del concurso únicamente la competencia para autorizar "Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso...,", no siendo tampoco posible en este caso aplicar el apartado 10 del artículo 64 de la Ley referido a las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y que atribuye la competencia para su conocimiento al Juez del concurso siempre que las extinciones superen ciertos límites numéricos, pues para que se atribuya la competencia es necesario que las extinciones afecten a los trabajadores "desde la declaración del concurso", supuesto distinto del presente en el que cuando se interpuso la demanda ni la empresa estaba declarada en concurso , ni las relaciones laborales estaban extinguidas.

TERCERO.- La mera solicitud de declaración de concurso no tiene carácter constitutivo, sino que tiene que seguir un trámite procedimental que finaliza con el auto previsto en el artículo 14 de la Ley Concursal en el que se declara el concurso de la empresa en crisis económica , por ello, hasta que no se dicta dicho auto, los trabajadores pueden ejercitar las acciones individuales que tengan por conveniente derivadas de su contrato de trabajo ante la jurisdicción social.

En este sentido el apartado 1º del artículo 51 de la Ley Concursal establece la continuidad en la tramitación de los procesos pendientes hasta su terminación, disponiendo que "Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la Sentencia.", situación que concurre en este caso en el que la demanda se presentó antes de la declaración del concurso, por ello el Juez Mercantil en el auto de fecha 27 de mayo de 2.010, que aprobó la extinción colectiva de los contratos de trabajo no incluyó al actor, al declarar en el fundamento jurídico 5º que "El presente expediente se contrae a los trabajadores cuyo contrato no está extinguido por el Juzgado de lo Social , ni a los que están pendientes de Resolución del Juzgado de lo Social relativa a la extinción del contrato".

En consecuencia habiéndose interpuesto la demanda con carácter previo a la declaración del concurso de la empresa "Fernando Silva Ortiz S.L." debe atribuirse el conocimiento de la misma al orden jurisdiccional social, y por tanto estimando el recurso de suplicación dejar sin efecto la declaración de incompetencia de jurisdicción que contiene el auto impugnado.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra el auto dictado el día 9 de julio de 2.010 que confirmaba el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla de fecha 2 de marzo de 2.010, que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de extinción del contrato de trabajo por impagos salariales de la empresa "FERNANDO SILVA ORTIZ S.L." y revocando dicho auto declaramos que la competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta por D. Juan Luis corresponde al Juzgado de lo Social que deberá seguir la tramitación de la misma hasta que recaiga Sentencia definitiva.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada , con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo las empresas demandadas si recurren y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de la obligación de constituir depósitos presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052- 0000-35-0368-11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso , devuélvanse los autos al juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma , dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social , con certificación de la misma , dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala. Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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