Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2678/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1453/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2678/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101807
Encabezamiento
1 Rº 1453/14
RECURSO SUPLICACION - 001453/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2678/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001453/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 001212/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Oscar ,asistido por el letrado D. Eduaardo García Gascón, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Oscar , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- El actor Oscar , con DNI NUM000 nacido el NUM001 -55, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con el numero NUM002 , como consecuencia de los servicios prestados como albañil para la mercantil Inmobiliaria Guadalmedina S.A.
Segundo.- Que por resolución de fecha 6-7-12 se declaró a la parte actora sin derecho a prestaciones económicas por no estar en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, frente a la que interpuso reclamación previa solicitando la declaración de invalidez permanente total en fecha 17-8-12 que le fue desestimada por resolución de fecha 14-9-12.
Tercero.- La base reguladora es de 1.107,44 euros y la fecha de efectos económicos es la de 4-7-12 en su caso, extremos en los que no existe controversia entre las partes.
Cuarto.- La parte actora sufre las secuelas de una degeneración en la columna, en virtud de la cual fue intervenido en el año 1997, al presentar protusion discal. Al momento de ser evaluado el actor presentaba idscopatias múltiples L3-S1 sin que presente déficit neurológico con estenosis formainal L4-L5 derecha, presentando deambulacion autónoma, marchas puntas talones normal, distancia dedos suelo de 5 centímetros y maniobras de elongación radicular negativas no presentando déficit funcional sensitivo ni motor objetivables. Presenta a su vez artrosis cervical, asi como glaucoma e hipoacusia, presentando una agudez visual de 1 en ambos ojos si bien presentando una limitación en la campimetria así como caída selectiva de ambos oidos de 60 decibelios a 4000 hz. Tales dolencias y específicamente las degenerativas en la columna que viene presentando desde 1994 no han impedido su trabajo, sin perjuicio de periodos de IT en caso de agudización de la sintomatologia. El actor fue intervenido en la zona lumbar en marzo de 2013.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De dos motivos se compone el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima su pretensión sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme ya se refirió en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos que se formula al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) persigue la revisión de los hechos declarados probados al considerar que la sentencia de instancia no refleja todas las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las mismas que aquejan al demandante. En concreto se pretende la modificación del hecho probado cuarto para el que se insta el siguiente tenor: 'Que el demandante presenta las siguientes dolencias y limitacines: Asma bronquial. Glaucoma. Hipoacusia bilateral por trauma sonoro crónico. Pérdida severa de la agudeza visual y auditiva. Úlceras rectales, malestar eipigástrico y rectorragias. Cervicalgias y lumbalgias de repetición con pérdida de fuerza en los cuatro miembros, parestesias y disestesias, con cefaleas, mareos, pérdida del equilibrio, limitación de la movilidad e incapacidad para mantener determinadas posturas. Limitación de la movilidad de raquis cervical y lumbar. Osteofitos en C3-C4 y C5-C6 con Uncartrosis que provoca disminución de forámenes. Estenosis degenerativa de canal cervical en los espacios C3-C4, C5-C6 y C6-C7. Hernia discal C2-C3 C3-C4 y C5-C6 cn afectación del foramen izquierdo. Protusion C6-C7 . Artrosis cervical. Angioma del soma de L2. Estenosis de canal de L2-L3 hasta L5-S1. Radiculopatía multinivel de L3 a S1, de grado severo en L5 derecho, de carácter crónico, degenerativo e irreversible diagnosticada en octubre de 2012. En marzo de 2013 intervenido quirúrgicamente de la columna lumbar practicándole una artrodesis lumbar circunferencial por doble abordaje anterior y posterior, realizando discectomia completa de los espacios L3-L4, L4-L5, discectomia L5-S1 con facetectomia y colocación de tornillos transpediculares desde L3 a S1, apareciendo en el post-operativo inmedianto una paresia de cuádriceps. Afectación axonal parcial de plexo lumbar alto izquierdo de localicación post-ganglionar (con afectación activa en territorios dependientes de L2 a L4). Discopatias múltiples de L3 a S1 con estenosis foraminal L4-L5 derecha... '
La modificación solicitada se sustenta en el informe médico pericial obrante a los folios 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora y que fue ratificado en el acto del juicio y en diversos informes médicos obrantes a los folios 4, 5, 6, 9, 14, 16, 25, 33, 36, 39 y 45, sin que pueda ser acogida por cuanto que el contenido del hecho controvertido lo ha obtenido el Magistrado de instancia de la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos y, especialmente del informe médico de síntesis, por ser el que recoge la real afectación de las dolencias del actor en el momento de ser reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y esta Sala ha señalado reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 25 marzo 1985 , 15 enero 1987 , 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'. Por otra parte, es de señalar que existe una tradición jurisprudencial reiterada, de la que se hace eco la sentencia del TS de 7 de diciembre de 2004 , conforme a la cual no se ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -- SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 ó 5.VII.1989 --, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después -- STS de 15.IX.1987 -- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran -- STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 - pero en el presente caso la intervención quirúrgica en la zona lumbar del actor se práctico después del agotamiento de la vía administrativa previa y, por lo tanto, el resultado de la misma no puede ser objeto de valoración en este procedimiento al constituir un hecho nuevo pues no se trata de una degeneración de la indicada dolencia, sino un agravamiento, en su caso, producido por un actuación externa.
SEGUNDO.-El correlativo motivo del recurso que se incardina en el apartado c del art. 193 de la LJS denuncia la infracción por no aplicación por la sentencia recurrida, del art. 137, apartado 1, letra b del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como de lo preceptuado en el art. 12, apartado 2 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se dictan normas sobre aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, puestos en relación con la doctrina jurisprudencial sentada por los Tribunales Superiores de Justicia.
Conforme se deduce de la exposición realizada por la defensa del recurrente el éxito de la censura jurídica deducida por la misma está condicionado al acogimiento de la revisión fáctica propugnada en el anterior motivo del recurso por lo que el rechazo de ella ha de acarrear necesariamente el del motivo ahora examinado.
En efecto, aduce la parte recurrente que conforme a la revisión fáctica solicitada se da la concurrencia de los condicionamientos requeridos por el tipo legal que se invoca como infringido ya que a la vista de la patología que padece el actor y su gravedad se imposibilita la realización por el mismo de las tareas que conlleva su profesión habitual de albañil al exigir la misma, continua bipedestación y deambulación por terreno irregular, carga y descarga de pesos, grandes esfuerzos físicos, trabajos en andamio y alturas, encofrados, cementados, planché, enlucido, uso de herramientas pesadas y peligrosas que precisan atención constante, precisión, buena agudeza visual, adopción de posturas forzadas de raquis, etc.
La incapacidad permanente total viene definida por el art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social (que se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal ), como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869 ], 6-11-87 [RJ 19877831]).
Para dilucidar si la capacidad laboral del demandante se encuentra disminuida en un grado relevante a efectos del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente postulada se habrá de atender a las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que se recogen en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que interesa destacar los siguientes extremos: - El demandante que nació en el año 1955 sufre las secuelas de una degeneración en la columna, en virtud de la cual fue intervenido en el año 1997, al presentar protusión discal. Al momento de ser evaluado el actor presentaba discopatías múltiples L3-S1 sin que presente déficit neurológico con estenosis foraminal L4-L5 derecha, presentando deambulación autónoma, marchas puntas talones normal, distancia dedos suelo de 5 centímetros y maniobras de elongación radicular negativas no presentando déficit funcional sensitivo ni motor objetivables. Presenta a su vez artrosis cervical, así como glaucoma e hipoacusia, con una agudeza visual de 1 en ambos ojos si bien tiene una limitación en la campimetria así como caída selectiva de ambos oídos de 60 decibelios a 4000 hz. Tales dolencias y específicamente las degenerativas en la columna que viene presentando desde 1994 no han impedido su trabajo, sin perjuicio de periodos de IT en caso de agudización de la sintomatología. El actor fue intervenido en la zona lumbar en marzo de 2013.
Del cuadro clínico expuesto se desprende que en la actualidad el demandante no presenta apenas limitaciones funcionales ni orgánicas que mermen su capacidad laboral en un grado relevante para determinar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual y ello aun admitiendo que la profesión de oficial albañil que desempeña el mismo exige bipedestación continua así como una buena movilidad del raquis y de las extremidades superiores, pero es que el actor no tiene limitada la bipedestación ni la movilidad del raquis ni de los miembros superiores, no apreciándose tampoco merma de fuerza a nivel de dichas extremidades, siendo también prácticamente nula la incidencia del glacucoma y de la hipoacusia del actor en su aptitud laboral lo que lleva a concluir que el cuadro patológico del actor no le ocasiona limitaciones funcionales incapacitantes, salvo durante los episodios de agudización de su sintomatología artrósica, en los que podrá, en su caso, obtener la correspondiente cobertura a través de la prestación de incapacidad temporal, por lo que no apareciendo merma significativa de su capacidad laboral, resulta inviable el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente solicitada y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo ahora examinado por lo que procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Oscar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Valencia y su provincia, de fecha 24 de febrero de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1453 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
