Sentencia Social Nº 2678/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2678/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2016 de 02 de Mayo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2678/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102667

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3956

Núm. Roj: STSJ CAT 3956/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016716
JSP
Recurso de Suplicación: 95/2016
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 2 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2678/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Eladio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15
Barcelona de fecha 23 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 342/2014 y siendo
recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y LUZIA 22, SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Eladio , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008 y Luzzia 22 S.L., de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Don Eladio , nacido el dia NUM000 de 1977 y con D.N.I. NUM001 sufrió un accidente de trabajo en fecha 2 de enero de 2013, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada.

2.- Con fecha 21 de noviembre de 2013 se presentó solicitud de iniciación de actuaciones . Tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 6 de noviemnbre de 2013 con el siguiente resultado: pérdida completa del dedo indice, cicatriz neurienentomia.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30 de diciembre de 2013 declaró a Don Eladio afecto de lesiones no incapacitantes y el derecho a la percepción de una indemnización a tanto alzado y por una vez de 3.320,00 € declarando al tiempo la responsabilidad de la mutua demandada en orden a su abono.

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en via previa que fue expresamente desestimada.

4.- La base reguladora mensual de la prestación de ser estimada la demanda asciende a la cantidad de 1.666,68 €.

5.- Don Eladio acredita las siguientes dolencias y secuelas: pérdida completa del dedo indice, cicatriz neurinectomia, conserva garra, presa y pinza si bien esta con los dedos corazón, anular y meñique y leve pérdida de fuerza en la mano afectada.

6.- La profesión habitual de Don Eladio es la de barman, acreditando el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

7.- Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por Don Eladio , la empresa demandada tenia concertada la cobertura del riesgo con la Mutua codemandada encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la codemandada ACTIVA MUTUA 2008, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Dirige el trabajador recurrente, de profesión camarero, el recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente parcial y al amparo del art. 193 c) LRJS a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente parcial como la que limita en un tercio o más en el rendimiento de su profesión habitual.

Conforme al art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% atendiendo al rendimiento y a la mayor peligrosidad o penosidad del trabajo ( SSTS 29/1/87 , 30/6/87 , entre otras), sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Segundo.- En el caso que nos ocupa el recurrente padece pérdida completa del dedo índice de la mano derecha con cicatriz de neurinectomía; conservan garra, presa y pinza, si bien esta con los dedos corazón, anular y meñique, y leve pérdida de fuerza en la mano afectada.

La resolución administrativa en base al baremo anexo número 29 a la Orden de 28 de enero de 2013, por 'pérdida completa de índice' , reconoció lesiones permanentes no invalidantes. De los hechos declarados probados, no consta que la pérdida de fuerza en la mano afectada, de carácter leve, implique una disminución de rendimiento en su profesión habitual de más de un tercio, pues puede realizar la pinza con los demás dedos de la mano afectada y la pérdida de fuerza es como se ha dicho leve como consecuencia de la pérdida de un dedo, sin que ello conste que implique una disminución apreciable de su rendimiento habitual o una sensible penosidad en el ejercicio de su trabajo. Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Eladio contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de esta ciudad en el procedimiento 342/2014 promovido por el recurrente frente a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y LUZIA 22, SL. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.