Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2678/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1269/2018 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 2678/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102640
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3821
Núm. Roj: STSJ CAT 3821/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2017 - 0004614
EBO
Recurso de Suplicación: 1269/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 4 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2678/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Roque frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida
de fecha 24 de agosto de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 66/2017 y siendo recurrido FCC
Aqualia, S.A., Fondo de Garantia Salarial (Lleida) y Aqualia Gestion Integral de Agua, S.A., ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de agosto de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por Roque contra FCC AQUALIA,SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, se declara la procedencia del despido efectuado en fecha 29.12.16 absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La parte actora, Sr. Roque , provisto de DNI núm. NUM000 , prestaba servicios por cuenta de la empresa en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de fecha 14.03.05, categoría profesional de Grupo profesional 2 B y salario mensual bruto de 1.817,93 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.
La empresa se dedica a la actividad de venta de gestión del agua, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales.
(Certificado vida laboral, f 265, contratos de trabajo, f 267-274 y hojas de salario, 242-255) 2º.- La empresa en fecha 22.12.16 le notificó carta de despido por la que se le comunicaba la extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios con efectos de 29.12.16, alegando que los hechos imputados eran constitutivos de la faltas muy graves de falta injustificada de asistencia al trabajo de más de dos día al mes, fraude, deslealtad o abuso de confianza, abandonar el trabajo, disminución voluntaria y continuada del desempeño de su trabajo, y las derivadas de lo previsto en art. 47.4, 12 y 14.
En la misma comunicación se le concedía el plazo de dos días hábiles con permiso retribuido para efectuar alegaciones en su defensa, y transcurrido el plazo se haría efectiva la sanción impuesta con efectos del 29.12.16, a menos que la empresa le comunicara por escrito la modificación de la decisión con anterioridad a esa fecha.
La carta de despido fue notificada a los representantes de los trabajadores y obra en los autos adjunta a la demanda, en los folios 6-16, cuyo contenido se da por reproducido a efectos meramente expositivos.
(f 49-55) 3º.- La parte demandante presentó escrito de alegaciones ante la empresa el 27.12.16, cuyo contenido se da por reproducido a efectos meramente expositivos en los folios 56-60.
4º.- El actor prestaba servicios en la brigada de mantenimiento que atiende las poblaciones, dónde la empresa tiene contratados sus servicios, en el Servicio Municipal de Almacelles, Bell-lloc d'Urgell, Termens, Rosselló, Vilanova de la Barca, Albatàrrc y Soses, para realizar las tareas de mantenimiento, reparación de redes y de vigilancia de la calidad del agua. Cuándo permanece en retén, los sábados, domingos y festivos, entre las 8'00 horas y las 11'00 horas debe controlar que la calidad del agua de las redes de distribución que tiene asignadas para su revisión, en Vilanova de la Barca y Soses.
La empresa pone a disposición del demandante para realizar los trabajos encomendados un vehículo tipo furgoneta, marca Citroën, modelo Berlingo, matrícula .... QLN , que contaba con dispositivo GPS, y de un teléfono móvil de empresa.
El actor realizaba la jornada elaborando un parte diario en el que apuntaba las horas, la población y los trabajos concretos realizados.
(No controvertido) 5º.- En el caso de realizar tareas en una población diferente a la de Almacelles, existe la autorización de la empresa para que los trabajadores puedan finalizar la jornada laboral 15 minutos antes del horario establecido.
(No controvertido) 6º.- En noviembre de 2014 fue comunicado a los representantes de los trabajadores de la empresa demandada y solicitada la emisión de informe previsto en el art. 64.5 f) ET , que los vehículos de empresa pasarían a constar con dispositivos telemáticos dotados de un localizador GPS y de un acelerómetro, como sistema de control de trabajo a través de medios electrónicos para cubrir con los fines empresariales: gestión optimizada de rutas, reducción en tiempos de respuesta, mejor control de la flota, entre otras, así como para poder constatar el adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales y para la protección del vehículo, y utilizando en su caso dicha información con motivos disciplinarios. Disponiendo entre otras funciones la de localización de los vehículos, rutas efectuadas, paradas, lugar de estacionamiento..., tanto a tiempo real como a través de solicitudes de reporte que pueden desglosarse por día, hora, tipo de vía, provincia o trayecto.
En la misma fecha, el 27.11.14, fue notificado al trabajador demandante la incorporación del citado dispositivo en todos los vehículos de la empresa.
( f 196-199) 7º.- En el mes de octubre la Jefa de Servicio, Sra. Sonia se dirigía a la localidad de Soses para mantener una reunión con el alcalde y vio la furgoneta del actor por la carretera, le llamó por teléfono y éste le comunicó que se hallaba realizando unos trabajos en Almacelles.
El 18.10.16 la Jefa de Servicio, Sra. Sonia , convocó a todos los trabajadores en servicio a una reunión, entre otros temas les recordó el horario del centro de trabajo, cuáles eran las normas para el uso y estacionamiento de los vehículos del servicio. A las 17,45 horas, antes de finalizar la reunión el actor abandonó la reunión manifestando que 'no pensaba cumplir los horarios comunicados'.
(Testifical de la Sra. Sonia ) 8º.- En fecha 26.10.16 la empresa notificó a todos los trabajadores comunicación por la que se le recordaba que su puesto de inicio y finalización de la jornada laboral es la Planta Potabilizadora de Almacelles y que el horario de lunes a jueves era de 8'00 horas a 14'00 horas y de 15'30 horas a las 18'00 horas y los viernes de 8'00 horas a 14'00 horas. En relación al estacionamiento del vehículo de la empresa, se le comunicó que diariamente al finalizar la jornada debía estacionar el vehículo en la localidad de Almacelles, dónde le indicase su Encargado, y que en fin de semana y festivos debía estacionarse obligatoriamente en el recinto EDAR, sito en Partida Sot de Fontanet, s/n de Lleida, o en el centro de trabajo, según las indicaciones de su Encargado.
(Comunicación al actorf 61) 9º.- Entre los días 2 a 13 de noviembre y 8 a 11 de diciembre de 2016 la empresa efectuó un seguimiento del actor mediante control remoto del GPS del vehículo y seguimiento visual por un detective privado, constatando el informe confeccionado que los días: -5, 6, 7, 13, 20, 25 y 31 de octubre y el 2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18, 22, 24, 25 y 28 de noviembre abandonó la realización de las tareas encomendadas antes de la finalización de la jornada y se desplazó con el vehículo de la empresa hasta la localidad de Tornabous, situada aproximadamente a unos 70 km de Almacelles, para usos particulares y sin haber solicitado permiso, en las fechas y horas que constan en la carta de despido.
-9, 12, 13, 14 y 15 de diciembre abandonó la realización de las tareas encomendadas antes de la finalización de la jornada.
El trabajador confeccionó los partes de trabajo de esos días como trabajos realizados hasta la finalización de la jornada.
(Informe detective, doc. 5 de la demandada, testifical del detective, Sr. Borja y partes de trabajo, f 205-235) 10º.- Los fines de semana que se hallaba de retén, el 12 y 13 de noviembre y el 10 y 11 de diciembre y el festivo 8.12.16, no efectuó las tomas de muestras para el preceptivo control de cloración de agua en la red de suministro en las localidades de Soses y Vilanova de la Barca. El trabajador confeccionó los partes de trabajo de esos días como trabajos efectivamente realizados.
Para el control de los trabajos se estableció dos dispositivos de control, uno en Albatàrrec, localizados el vehículo de empresa y el particular del actor, a las 7'30 horas que finalizó a las 13 horas permaneciendo ambos vehículos estacionados sin haber efectuado desplazamiento alguno en ese espacio temporal. El dispositivo GPS confirma que el vehículo permaneció en Alabtàrrec toda la jornada. Y otro en Avda. Catalunya de Soses en la fuente pública, punto de toma de muestra de agua.
(Informe del detective, doc. 4 de la demandada, testifical del detective, Sr. Borja y partes de trabajo, f 200-204) 11º.- El actor reside en Albatàrrec en C/ DIRECCION000 , num NUM001 , NUM002 - NUM003 y posee un vehículo marca NISSAN QAHSQAI, matrícula ....NGN .
(No controvertido) 12º.- En fecha 8.01.16 el actor fue sancionado por la comisión de una falta leve por falta de puntualidad en la asistencia al trabajo de un días sin causa justificada, y se le impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo de un día.
( f 236) 13º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.
14º.- Se celebraron actos de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, en fecha 23.01.17 y 15.02.17, con el resultado sin avenencia e intentado sin efecto en el segundo, en el que compareció al acto de conciliación el Sr. Hernan en representación de AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA,SA, e hizo constar que AIGÜES DE LLEIDA UTE estaba disuelta desde hacía dos años y que FCC AQUALIA era la titular de la antigua UTE.
(f 17 y 22)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece su relato de hechos probados (que, judicialmente, se conforman desde la valoración probatoria a que alude el primer fundamento jurídico), advierte la Magistrada -en el segundo de sus razonamientos- que la calificación del despido impugnado (una vez cumplidos 'los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1' ET ) se condiciona a la justificación de los hechos que lo motivan y su integración en el tipo infractor.
Avanza aquélla en su argumentación favorable a la procedencia del litigioso afirmando (tras advertir que se imputa al sancionado el incumplimiento de su jornada de trabajo, 'haber falseado los partes diarios', la 'utilización del vehículo de la empresa para fines particulares sin autorización, y la no realización de los trabajos de cloración los días de retén y festivo' en las localidades que refiere') tanto su correcta tipificación ex Convenio como el consecuente rechazo de la prescripción alegada; para concluir que, probados los dos grupos de imputaciones, 'la pluralidad de los incumplimientos efectuados... se integran en las faltas muy graves tipificadas' como faltas de asistencia, fraude, deslealtad, abandono y 'disminución voluntaria y continuada del desempeño del trabajo' (considerando proporcionada la sanción de despido 'a la vista de las advertencias efectuadas por la empresa..'-Fj segundo in fine-).
Frente a lo así resuelto opone el recurrente la rectificación del sexto ordinal fáctico para poner de relieve (frente a lo que se declara probado) que 'la empresa no comunicó al trabajador ni a los representantes de los trabajadores la colocación de ningún sistema de control en el vehículo para utilizarlo por motivos disciplinarios'; alegando 'la falta de identitat' de las firmas consignadas en los documentos obrantes a los folios 196 a 199 de las actuaciones.
Conforme a lo previsto en el artículo 86.2 de la LRJS en el supuesto de que fuera alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito 'continuará el acto del juicio hasta el final y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella ...'.
Norma de cuya literalidad se sigue la procesal consecuencia que 'es en el proceso de instancia donde debe de ser denunciada la falsedad del documento y en su caso de acreditarse la presentación de la querella puede suspenderse el plazo para dictar sentencia hasta que la misma sea resuelta' ( Sentencias de la Sala de 30 de octubre de 2015 y 2 de junio de 2016 ). Y en el caso de autos, al igual que acontece en el supuesto que en la misma se examina, si de dicho documento se dio oportuno (y preceptivo) traslado al trabajador en el acto de juicio 'en él era cuando debía de haber impugnado su veracidad a fin de que pudiera seguirse el trámite referido'.
Lo así resuelto se manifiesta en armonía con decidido por la Sala de La Rioja cuando en su sentencia de 19 de septiembre de 2014 advierte 'que la suspensión del procedimiento por falsedad documental cuando se trata de documentos conocidos hasta la conclusión del acto del juicio en la instancia sólo puede tener lugar si se ha alegado la falsedad con antelación a esa conclusión...En consecuencia, una vez dictada la sentencia de instancia no es posible el que pueda acordarse la suspensión del procedimiento en el recurso de suplicación ante una alegación de falsedad documental y petición de suspensión que pudo y debió formularse en la instancia y que, en cuanto resulta extemporánea, no cabe acceder a ella en este recurso'.
De lo expuesto se sigue la necesaria consecuencia que si (como es el caso y así lo advierte la empresa en su escrito de impugnación) la parte no advirtió sobre la falsedad del documento en cuestión, la valoración que del mismo efectúa la Magistrada conforme a las reglas de la sana crítica no puede alterarse por la Sala sin perjudicar la facultad que el artículo 97.2 LRJS le otorga; facultad que, desde la perspectiva de la discrecionalidad, la norma que se cita extiende al trámite contemplado en su artículo 86.2. Razón por la cual no sería el cauce de revisión fáctica el adecuado, en cualquier caso, para rectificar el 'factum' censurado sino el de una eventual nulidad de la sentencia, afectante al trámite de prueba con indefensión de la parte; lo que se corresponde con el supuesto que examinamos.
SEGUNDO.- A través del motivo jurídico de censura denuncia ésta la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 51 , 46.8 y 47.8 del Convenio Estatal de Industrias de Captación de Aguas ; vinculando, así, el agotamiento del lapso prescriptivo a la tipificación convencional de unos hechos que (según la recurrente) ni pueden considerarse reiterados ni calificarse en los términos que lo han sido.
Insiste, también, en el ya advertido incumplimiento de la comunicación relativa a la 'col.locació de un sistema de control instal.lat en el vehicle' (segundo B).
Debiendo rechazarse una censura condicionada por la fracasada modificación del hecho al que se vincula, y centrándonos en el examen de la prescripción de las faltas que se imputan al trabajador sancionado, advertir sobre la íntima conexión que también existe entre la rechazada extemporaneidad de la reacción disciplinaria empresarial y la calificación de los hechos que se le atribuyen; en el bien entendido que, encontrándonos ante un recurso extraordinario, su resolución por parte de la Sala habrá de ceñirse a las cuestiones (entre las litigiosas) por él suscitadas; supeditándose su examen al pacífico contenido de aquéllos.
TERCERO.- El Estatuto de los Trabajadores viene a distinguir el régimen jurídico de la sanción laboral de despido del propio de las demás sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el marco del contrato de trabajo. Mientras que para la primera el (invocado) artículo 54 del Estatuto contiene -afirman las sentencias de la Sala de 12 de abril de 2011 , 6 de marzo y 5 de octubre de 2012 , 19 de octubre de 2016 y 10 de enero , 23 de febrero y 12 de mayo de 2017 ; entre otras muchas) 'una regulación autosuficiente, susceptible de aplicación incluso en ausencia de norma colectiva, para el resto de las faltas laborales su artículo 58 contiene una total deslegalización a favor de la negociación colectiva, de manera que es de aplicación por imperativo legal un principio de tipicidad convencional, con lo que no es posible imponer sanciones laborales por faltas no previstas en el convenio colectivo, debiendo ajustarse a las previsiones del convenio colectivo también las sanciones impuestas.
Esta opción legislativa no significa -se añade- que el convenio colectivo no pueda regular las faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con el despido, sino simplemente que, a diferencia de lo que ocurre con las demás sanciones laborales, la ausencia de regulación convencional no impide el despido disciplinario de los trabajadores en base a los tipos infractores contenidos, de forma escueta pero con gran amplitud, en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Pero si el convenio colectivo entra a regular los tipos de faltas que dan lugar a la sanción de despido dicha regulación no puede ser desconocida por la empresa.
De acuerdo con el sistema de fuentes propio del Derecho del Trabajo, recogido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , el convenio colectivo puede mejorar válidamente a favor del trabajador el estatuto resultante de la aplicación de las normas estatales (legales y reglamentarias); de tal manera que - concluyen las citadas sentencias- el régimen legal del despido constituye un mínimo de Derecho necesario, esto es, un límite indisponible para los negociadores colectivos, que no pueden regular válidamente supuestos de faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con despido que no tengan encaje en el marco de tipos infractores del artículo 54 del Estatuto (pudiendo) por el contrario ... aminorar la dureza del régimen sancionador legal, disponiendo que determinadas faltas que con arreglo al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores serían susceptibles de ser sancionadas con el despido, tengan prevista una sanción inferior...'.
Se reitera, así, lo ya manifestado en la de 11 de enero de 2005 que (y por remisión a lo expuesto en la del TSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002 -ex SSTC 58/85 , 177/1988 , 171/1989 y 210/1990 -) sostiene que aunque 'la autonomía colectiva...se encuentra sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación' y que 'los Convenios Colectivos actúan como normas complementarias en materia de despidos y deben tenerse en cuenta a efectos de determinación de las causas de despido, y que ello no supone que sus disposiciones hayan de excluir la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ...nada impide que el empresario autolimite sus facultades resolutorias, pues la amplitud de los términos utilizados (por dicho precepto) permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la definición más detallada de los distintos tipos' ( STS de 10 de junio de 1985 , del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982 , 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984 ; y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 9 de enero de 1995 , de La Rioja de 13 de noviembre de 2001 y de Cantabria de 10 de diciembre de 2002 ); regulando 'los distintos sectores de trabajo productivo en su concreta especificidad' para, de esta forma, 'adecuar las faltas y sanciones a la concreta realización de la prestación laboral...' ( SS de la Sala de 12 de marzo de 2000 , 11 de junio de 2008 y 16 de noviembre y 11 de diciembre de 2009 ). Y ello es así porque, en función del interés protegido según la actividad a la que la empresa se dedique, así se definirán los distintos tipos infractores de aquellas conductas que singularmente pudieran perjudicarlo.
CUARTO.- Es desde esta teleológica perspectiva desde la que debe ser interpretado un Convenio del Sector dedicado a una actividad sensible cual es la de (entre otras) 'saneamiento y depuración de aguas potables y residuales'.
La dimensión cronológico-objetiva de los hechos que resultan de su inalterado relato fáctico permite entender (con la Juez a quo) la adecuación a derecho de la sanción de despido impuesta al trabajador con efectos del 29 de diciembre de 2016.
Durante los días que se relacionan de los meses de octubre y noviembre de 2016 el actor 'abandonó la realización de las tareas encomendadas antes de la finalización de la jornada', desplazándose con el vehículo propiedad de la empresa a una localidad situada a 70 Kms. del lugar en el que las realizaba 'para usos particulares y sin haber solicitado permiso..'.
Los días, 9, 12, 13, 14 y 15 de diciembre 'abandonó la realización de las tareas encomendadas antes de la finalización de la jornada'; confeccionando los partes de trabajo correspondientes a los mismos 'como trabajos realizados hasta la finalización de la jornada.
Los días 12 y 13 de noviembre, 10 y 11 de diciembre (y el festivo día 8) 'no efectuó las tomas de muestras para el preceptivo control de cloración del agua en la red de suministro en las localidades de Soses y Vilanova de la Barca'; habiendo confeccionado los partes de trabajo 'como trabajos efectivamente realizados'.
En fecha previa a los incumplimientos imputados, el 18 de octubre de 2016 antes de finalizar la reunión que el trabajador y sus compañeros de servicio tuvieron con su superior jerárquica la abandonó 'manifestando que no pensaba cumplir los horarios comunicados' en los términos notificados el 26 de octubre de 2016 (hechos séptimo y octavo), Aun admitiendo que 'el principio de especialidad debe prevalecer sobre el de alternatividad punitiva' ( sentencia de la Sala de 8 de abril de 2016 ), de tal manera que 'aquellos incumplimientos susceptibles de ser tipificados en forma diversa deberán incardinarse en el tipo de menor entidad disciplinaria' (Sala de 6 de abril de 2011) habrá que convenir -con la Juez 'a quo'- a favor de la procedencia del despido que declara, pues 'la pluralidad de los incumplimientos efectuados por el demandante se integran en las faltas muy graves tipificadas' en el Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales (BOE de 14 de noviembre de 2015).
Poner de relieve, en este sentido, que si bien 'la mera desobediencia a sus superiores en cualquier materia del servicio' se califica como falta grave, el judicialmente aplicado artículo 47.4 de la norma paccionada se encarga de advertir que 'si implicase quebranto de la disciplina ... podrá ser considerada muy grave'. Y esto es lo que sucede en el supuesto que ahora examinamos en el que el abandono por parte del trabajador de su puesto de trabajo antes de la conclusión de su jornada se produce tras haber manifestado de forma expresa su decisión de incumplir aquélla que había sido establecida en su reunión con la Jefa de Servicio; imputación que se ofrece, así, en concurso ideal con la convencionalmente tipificada en su apartado 12 según el cual constituiría igualmente falta muy grave (sancionable con despido -art. 50-) el 'abandono del puesto de trabajo, incumpliendo el régimen de turnos establecidos en cada Centro de trabajo si ocasionase ... quebranto de la disciplina...'.
Es por ello que, aun de considerar que el (reiterado) abandono pudiera no constituir (desde el enunciado principio de especialidad aplicado tipo infractor de convenio) una falta injustificada de puntualidad (que éste sanciona como muy grave de producirse, como sería el caso, en un número superior a las 10 faltas en un periodo de seis meses -art. 48.1-) el 'abandono' del puesto en los términos que se dejan relatados integraría igualmente el tipo infractor más graves de los previstos por los negociadores.
La procedencia del despido se corrobora también por la general remisión al 'fraude' que el artículo 48.3 del propio Convenio contempla como causa de la misma; circunstancia que aparecería conformada por la falsificación de los partes de asistencia y actividad. Resulta contrario a un razonable criterio de imputación que si se califica de grave el hecho de 'Simular la presencia de otro trabajador/a, fichando o firmando por aquella persona' no quepa otorgar una mayor entidad disciplinaria cuando sus ('beneficiosos') efectos revierten en su autor.
Con independencia de que probadamente también se le imputa la comisión de la infracción convencionalmente tipificada en su artículo 47.8, conjugando el carácter muy grave de las anteriormente reseñadas con el lapso prescriptivo que la norma paccionada (reproduciendo el previsto en el 60 del Estatuto de los Trabajadores ) establece, la conclusión no puede diferir de lo razonado en la instancia en favor de la declaración de procedencia que por la presente se confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Roque contra la sentencia de 24 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de LLeida en los autos 66/2017, seguidos a su instancia contra las empresas AQUALIA GESTION INTEGRAL DE AGUA S.A. y FCC AQUALIA S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
