Última revisión
22/09/2004
Sentencia Social Nº 2679/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1130/2004 de 22 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2679/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104233
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7228
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1130/04-JM .-
Autos nº 92/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a veintidos de Septiembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2679/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1de Cádiz, Autos nº; 92/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Manuel , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Andaluz de Salud, Mutua Cyclops, Ventana Hogar, Luque XXI, Tecnocrilux, S.L., Doña Margarita , D. Ángel Daniel , Estíbaliz , Lucas , Doña Carla y D. Juan Carlos , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de Noviembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- El actor, Manuel , mayor de edad, y con D.N.I. nº NUM000 consta afiliado al Regimen General de la Seguridad Social, con nº NUM001 , de profesión encargo de obra.
Trabajaba para la empresa Tecnocrilux,S.L. sufriendo en fecha 27 de diciembre de 2000 proceso de baja laboral derivado de I.T. por enfermedad común. En expediente de declaración de contingencia se destinó la solicitud declarando que el proceso iniciado el 27 de diciembre de 2.000 era derivado de enfermedad común.
La empresa tenía concertada las contingencias profesionales y comunes con la Mutua Cyclops.
Segundo.- Se inició expediente administrativo de invalidez el 23 de Junio de 2002 a instancia del actor, registrado con nº NUM002 , recayendo resolución el 18 de octubre de 2002 de la D.P. de Cádiz del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de invalidez alguna por "no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutiva de una incapacidad permanente, según el art. 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, en relación con el art. 134.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994 de 30 de diciembre y con el art. 137 de la citada Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 36.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto (BOE 15/9/1970 ).
A ello se suma como motivo denegatorio "por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la S.S. en la fecha del hecho causante de la prestación de acuerdo con lo establecido en el art. 124.1º de la Ley General de la Seguridad Social ... y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 138.3 de la mencionada Ley. En baja desde 5/03/01 ".
Tercero.- En informe médico de síntesis de agosto de 2002, se recoge como diagnostico y valoración que el trabajador fue "intervenido de fisura anal. Epilepsia generalizada controlada y sin evidencia de datos semiológicos anómalos. T. Ansioso depresivo. Personalidad histronica. Molestias lumbares (RX.RMN y Radioculografía-mielo-TAC sin hallazgos) sin evidencia patológica objetivable.
Cuarto.- Presentada la oportuna reclamación previa en fecha 26 de noviembre de 2002 fue desestimada en resolución de fecha 11 de Febrero de 2003.
Se presentó escrito ante la Mutua Cyclops en la misma fecha.
Quinto.- La empresa Tecnocriluz S.L. se encuentra en descubierto en cuotas de la Seguridad Social desde el 1 de agosto de 1999, siendo morosa desde agosto de 1999 al año 2002 mes de mayo, ambos meses inclusive y durante todas las mensualidades de las anualidades que abarca.
Por ello fue condenada en sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, la empresa Tecnocrilux S.L al abono de la prestación del IT derivada de la baja medica iniciada el 27 de diciembre de 2000, con obligación de anticipo de la Mutua, y condena solidaria reconocida en suplicación, de las codemandadas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la parte actora, de profesión encargado de obra, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, pretensiones, ambas, que son desestimadas por el Juzgado de Instancia.
Frente a la sentencia dictada, se alza el demandante en suplicación, en reclamación únicamente de la pretensión principal, articulando su recurso en tres motivos, formulados los dos primeros al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el tercero, con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: El primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica propone la modificación del hecho probado tercero, a fin de añadir al mismo un párrafo en el que conste que "El Equipo de Valoración de Incapacidades, en su sesión de 16-9-2002, recoge: Transtorno ansioso depresivo en tratamiento. Estudiado por lumbociática sin evidencia de patología objetivable."
La ampliación propuesta no puede ser acogida, por cuanto que, en primer lugar, lo señalado ya consta en el hecho probado de referencia, y en segundo lugar en nada refuerza la incapacidad permanente que preconiza el actor, una lumbociática cuya patología no puede objetivarse. Respecto del transtorno ansioso depresivo su constancia en el hecho probado resulta reiterativa, al venir ya reflejado en el mismo.
TERCERO: El segundo de los motivos dedicados a la revisión de los hechos, interesa la adición de un nuevo ordinal al relato histórico, a fin de hacer constar en el mismo el contenido de ciertos informes médicos, los ingresos hospitalarios del actor y sus comparecencias en los servicios de urgencia de la seguridad social.
El motivo tampoco prospera por cuanto que lo en él expresado, no obedece sino a situaciones previas y puntuales de bajas, cuya definitiva patología de aquéllas derivada, se encuentra ya recogida en el relato fáctico.
CUARTO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio ).
La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente en el num. 4 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, (en su redacción anterior por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta bis), en relación con el contenido de su art. 136 como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Tipo legal que toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, sino al más amplio concepto de grupo profesional, no cabiendo identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría.
Del examen de la situación del demandante, según queda reflejado en el inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que aquél sufre lesiones que afectan, de una parte, a la columna lumbar, y de otra, de índole psíquica, padeciendo epilepsia y transtorno ansioso depresivo.
Tales secuelas no incapacitan al actor para su profesión habitual de encargado de obra, toda vez que las lesiones lumbares carecen de afectación neurológica, la epilepsia se halla controlada y sin datos semiológicos anómalos, y el transtorno ansioso depresivo no se conoce el tiempo en que se halla en tratamiento, a los efectos de constatar su evolución, ni tampoco se acredita que afecte a facultades superiores del entendimiento.
El recurso ha de ser desestimado.
QUINTO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Manuel , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cádiz, en autos 92/03, seguidos a instancia de D. Manuel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Andaluz de Salud, Mutua Cyclops, Ventana Hogar, Luque XXI, Tecnocrilux, S.L., Doña Margarita , D. Ángel Daniel , Estíbaliz , Lucas , Doña Carla y D. Juan Carlos , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
