Sentencia Social Nº 2679/...re de 2004

Última revisión
21/09/2004

Sentencia Social Nº 2679/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2679/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101557


Encabezamiento

Recurso c/s nº 564/04

Recurso contra Sentencia núm. 564/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2679/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 564/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 194/03, seguidos sobre derecho, a instancia de Dª. Inmaculada , asistida por la Letrada Dª. Mª. Ascensión López López, contra Correos y Telégrafos y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de septiembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Inmaculada frene a Correos y Telégrafos, S.A. a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales de los trabajador: La actora figura inscrita en la lista de espera para la contratación temporal de la empresa demandada desde el 1993 con la siguiente puntuación y número de orden:

LocalidadCategoríaPuntuaciónOrden

CrevillenteLimpiadora5,701º

Elche Limpiadora5 ,702º

El nº 1 en la lista de contratación temporal de limpiadores de Elche lo ostenta Dª Melisa, que figura trabajando en la Unidad de Elche desde el 01.06.1994 en el puesto L24, en listado emitido el 30.11.2001. SEGUNDO.- Contratas de los servicios de limpieza: 1. En el periodo comprendido entre el 1 al 31 de agosto del 2002 y del 1 al 9 de septiembre del 2002, Dª. Marina , limpiadora de la oficina de Crevillente con jornada de 21 horas y 25 minutos semanales, disfrutó del periodo de vacaciones y permiso por asuntos propios, atendiendo ese servicio, durante ese tiempo , una contrata de limpieza. II. El 18 de noviembre del 2002, la titular de la plaza de limpiadora en la Oficina de Elche, turno de tarde a jornada completa (7 horas), Dª. Maribel , causó situación de incapacidad temporal y para la atención de los servicios de limpieza en ese tiempo se subcontrató la prestación del servicio con la empresa Limcamar, S.L. La trabajadora que presta servicios, por cuenta y orden de Limcamar, S.L., en la Oficina de Elche es Dª. Mónica . Esta trabajadora recibe las ordenes e instrucciones relativas al desempeño de los servicios que le han sido encomendados del Encargado de la empresa Limcamar, S.L. Su horario es de 14,00 a 20,00 horas y trabaja un sábado de cada tres , alternándose con los trabajadores de la empresa Correos. Firma en los partes de asistencia al igual que los trabajadores que prestan servicios para Correos. TERCERO.- Daños y perjuicios: El salario mensual que corresponde a la categoría de limpiadora, con inclusión de pagas extraordinarias, es de 772,05 euros mensuales. De prosperar la demanda, el salario que la demandante hubiese percibido, trabajando para la demandada , sería: Crevillente: 01.08.2002 al 09.09.2002: 609,18 euros (39 días , a razón de un salario diario de 15 ,62 euros). Elche: 18.11.2002 al 15.07.2003: 6.124,93 euros (238 días, a razón de un salario diario de 25,74 euros). La demandante ha percibido prestaciones de desempleo en el periodo comprendido entre el 09.05.2002 al 08.11.2002 (contributivo) y desde el 28.05.2003 (asistencial) en adelante. CUARTO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 14.01.2003, celebrándose el acto el 30.01.2003, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda en reclamación de cantidad el 07.03.2003, turnada a este juzgado el 07.03.2003".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte codemandada Correos y Telégrafos, S.A. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- En la demanda iniciadora de este procedimiento se solicita por la demandante, a pesar de lo enmarañado del suplico, su derecho preferente para ser contratada en sustitución de otras dos trabajadoras de limpieza durante las vacaciones de la primera y la situación de incapacidad temporal de la segunda, en las oficinas de correos de Crevillente y Elche , pretendiéndose una indemnización de daños y perjuicios por dicha falta de llamamiento a cargo de la demandada "Correos y Telégrafos, S.A.". La sentencia recaída en la instancia desestimó la pretensión, formulándose recurso frente a la misma por parte de la representación letrada de la aludida demandante.

Pero al tratarse la demandada de una empresa estatal, la Sala se planteó su propia competencia para conocer de la pretensión , al cuestionarse aquí el procedimiento seguido para la selección de personal, es decir, si dicha empresa está obligada a acudir a las bolsas de trabajo y listas de espera de contratación temporal o, por el contrario , puede hacerlo a través de la externalización temporal de dicho servicio. Así, se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal la posibilidad de que informaran sobre la hipotética incompetencia del orden social para resolver la cuestión de fondo planteada, y a partir de la doctrina que se mencionará, estima la Sala que no tiene competencia para conocer de la cuestión litigiosa, pues la demandada es Administración pública, ello a los sólos efectos de serle de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias, dictadas en unificación de doctrina, de 5 de julio y 19 de noviembre de 2001, de 20 de septiembre de 2002 y 16 de mayo de 2003 , y que se pueden resumir en los siguientes puntos:

En toda contratación laboral de nuevo ingreso el órgano público pone en juego una potestad administrativa en orden a la selección de personal, conforme parámetros de normas administrativas.

La actuación de la Administración es previa al vínculo laboral, predominando en ella el carácter de poder público; la cualificada presencia de un interés general se conecta con el ejercicio de una potestad administrativa.

En este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos Derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino sólo meras expectativas de Derechos, que ni tan siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato , independientemente de que dichas listas de espera hayan sido elaboradas por la propia administración, bien a través de acuerdos con los sindicatos, bien en virtud de bases contenidas en normas reglamentarias.

De ahí que, habida cuenta el artículo 1.1 de la Ley 29 / 98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa , establece que los Juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo , y a continuación el artículo 1.2 "d" de dicha ley dispone que se entenderá a estos efectos Administración Pública las entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al estado, Comunidades Autónomas o a las Entidades Locales, y por último, teniendo la demandada la naturaleza de organismo público , todo ello conduce a que proceda declarar de oficio la incompetencia de este orden social para conocer de la cuestión que en este procedimiento se reclama, lo que impone la declaración de nulidad de la Sentencia.

Fallo

Que sin entrar a conocer sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto por doña Inmaculada contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Elche de 26 de septiembre de 2003, declaramos de oficio la incompetencia de este orden social, por razón de la materia, para conocer de la cuestión planteada en estos autos, y la nulidad de la Sentencia recurrida que entró a conocer del fondo del asunto.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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