Última revisión
06/09/2005
Sentencia Social Nº 2679/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 2679/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005103000
Encabezamiento
5
Recurso de suplicación nº 1254/05
Recurso contra Sentencia núm. 1254/05
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
En Valencia, a seis de septiembre de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2679/05
En el Recurso de Suplicación núm. 1254/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIEZ de Valencia, en los autos núm. 639/04, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Elisa, asistido del Letrado D. José Ignacio Martínez Ortega, contra la empresa Permarin S.A, asistida del Letrado D. José Benet Aguilar, y el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de Diciembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada por Elisa, contra Permarín S.A. declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo de la actora producida por el despido, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Elisa, ha venido prestando servicos por cuenta de la demandada Permarín S.A. , con antigüedad de 1-8-72, categoría profesional de Contable- taquimecanógrafa-Idiomas, y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1559,28 ?. SEGUNDO.- Mediante escrito de 7-6-04 la demandada comunicó a la actora la tramitación de información sumaria sobre los hechos que se especifican, dándole un plazo de 5 días para alegaciones, dispensándole de asistir al trabajo hasta que finalice el expediente, dispensándole de asistir al trabajo hasta que finalice el expediente (doc nº1 de la actora , que se da aquí por reproducido). La actora presentó escrito de 8-6-04 sobre alegaciones, descargos (doc. 3 de la demandada). TERCERO.- En fecha 16-6-04 la demandada comunicó a la actora, mediante escrito de 15-6-04, su despido a efectos del día de la notificación, en base a los hechos que se relatan en la carta de despido , y que por aportado al documento nº5 de la demandada, y folios 7 al 12 del ramo de prueba de la actora, se da aquí por reproducido. CUARTO.- La demandada mediante correo electrónico y con un aviso en el tablón de anuncios, comunicó a sus trabajadores que en Abril-04 se instalaría un dispositivo "proxy", que filtraría el uso de internet para fines ajenos a la actividad laboral. Desde la terminal de la actora, con dirección de IP 10.0.0.10, que no requiere de otra clave específica para acceso a Internet, se ha accedido a Internet desde el 29-4-04 al 31-5-04 , los tiempos y a las páginas web, que se especifican en la carta de despido, por un total de 6 minutos el 29-4-04, 6 minutos el 30-4-04, 49 minutos el 3-5-04, 40 minutos el 4-5-04 , 109 minutos el 10-5- 04, 83 minutos el 12-5-04, 57 minutos el 14-5-04, 76 minutos el 17-5-04, 30 minutos el 18-5-04, 43 minutos el 19-5-04, 7 minutos el 20-504, 24 minutos el 21-5-04 , 8 minutos el 25-5-04, 26 minutos el 26-5-04, 46 minutos el 27-5-04, 35 minutos el 28-5-04 y 69 minutos el 31-5-04; sin que las páginas visitadas tengan relación con su trabajo, y sin que conste que ningún otro trabajador conociese a clave persona de a actora de entrada I.P. a su ordenador (doc. nº 14 de la demandada). QUINTO.- En fecha 20-2-03 , la actora actuó como testigo en un procedimiento de rescisión de contrato instado por un trabajador contra la demandada, siendo desestimada la demanda del trabajador en sentencia de 4-3-03 (doc. 18 a 35 de la actora , y doc. 12 de la demandada) del Juzgado social nº 14. SEXTO.- En el juzgado Social nº 2 existe procedimiento instado por dos trabajadores contra la demandada, sobre salarios, cuyo juicio se suspendió el 30-3-04 de mutuo acuerdo por ambas partes y se señala próxima fecha de juicio el 7-4-05, habiendo sido citada la actora como testigo. En fecha 24-5-04 la Inspección de Trabajo informa que giró visita a la empresa demandada y se reunió con la trabajadora que tiene la demanda presentada en el Juzgado Social nº 2 y con el Gerente de la Empresa, así como con Elisa (miembro del comité de empresa) , acordándose que la referida trabajadora presentase escrito con propuesta sobre sus funciones y puesto de trabajo a fin de que la empresa lo estudie y se negocie solución (doc. 40 parte actora). SIETE.- La actora es miembro del Comité de Empresa. OCTAVO.- En fecha 24-6-04 se presentó papeleta ante el SMAC, celebrándose Acta de conciliación el 12-7-04, que concluyó son avenencia. En fecha 12- 7-04 se presentó la demanda. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente la decisión de instancia, que declaró la procedencia del despido de la demandante, al entender la juez de instancia que se acreditó la causa invocada por la empresa por conducto del artículo 54.2 "d" del E.T., se formula recurso por la representación letrada de la parte actora , cuyo primer motivo, con correcto apoyo procesal, interesa inicialmente que se añada al hecho probado cuarto la circunstancia de que la recurrente , en determinados momentos de la jornada laboral de tres de los días que se reflejan en dicho ordinal, se hallaba ausente del trabajo, y se suprima la mención, contenida en la fundamentación jurídica de la Sentencia, de que solo ella utiliza el terminal del ordenador de la empresa.
Motivo que no puede acogerse, pues aún fundado en los documentos que cita lo afirmado en primer lugar, el hecho de que sus ausencias no abarcaran la totalidad de la jornada de trabajo de dichas fechas implica la circunstancia de que en el tiempo permanecido en el puesto de trabajo se pudiera acceder a internet por la propia trabajadora, y respecto la supresión reclamada, señalar que , aún con valor fáctico, se sitúa en la fundamentación jurídica, lo que en principio impide la consecuencia pedida, que en todo caso sería innecesaria, toda vez que de los documentos citados no se desprende lo contrario de lo reflejado en dicho pasaje de la Sentencia, más si cabe después de que en el propio hecho probado cuarto se afirma que ningún otro trabajador conocía la clave personal de la demandante para entrar en su ordenador.
Se continúa en dicho motivo solicitando la adición de un nuevo hecho probado que expresaría que "desde diversos y variados terminales informáticos de la empresa se ha venido accediendo de manera habitual, en horario de trabajo, a páginas de contenido ajeno al propio trabajo al menos desde el 10 de mayo de 2004 hasta fines de octubre de dicho año, sin que conste advertencia o sanción de ningún tipo por parte de la empresa".
Pero tampoco puede estimarse el motivo , pues de la prueba aportada como basamento para el aditamento aludido no se deduce esa afirmación, y asimismo resultaría irrelevante, máxime consta en otro pasaje del relato de hechos probados, lo cual no ha sido rebatido , que la empresa, a través del correo electrónico y mediante la inserción en el tablón de anuncios, hizo saber a sus trabajadores la instalación de un dispositivo que sirviera de filtro para el uso de internet con finalidad extraña a la actividad laboral, al margen de que ese supuesto consentimiento de la empresa no se deduce sin más de los soportes CD aportados como documentos revisorios.
SEGUNDO.- A continuación, y en el motivo destinado al examen del derecho aplicado , se objeta a la sentencia la infracción de los artículos 54, 55 y 56 del E.T., el artículo 108 y concordantes de la L.P.L. y el 14 y 24 de la CE
El recurrente, en un extenso alegato, tras afirmar que los hechos por los que se despidió a la demandante quedan desdibujados por la práctica mantenida, antes y después de los hechos, de permisividad de acceso a otros compañeros de trabajo a páginas web ajenas a la actividad empresarial, entiende que la sanción debió ponderarse a la gravedad de los hechos, más si cabe la antigüedad de la trabajadora en la empresa y la inexistencia de otras sanciones anteriores , sobremanera si se tiene en cuenta que la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, fundamento del despido, se entronca con el uso abusivo de los instrumentos de trabajo para fines personales, hechos que el Convenio de aplicación, el del metal de la provincia de Valencia , configuran sólo como falta grave, de forma que la sanción nunca podría ser la máxima de despido, por aplicación del artículo 64 de dicho texto paccionado.
Dejando de lado todo lo referente a la hipotética permisividad a otros compañeros de la actora de la utilización de internet para fines ajenos al propio trabajo, cuestión ya tratada en el anterior motivo, y que quedó descartada en atención a la existencia de una comunicación general de la empresa insistiendo en su prohibición, el examen del catálogo de faltas diseñado en el citado convenio delata que los hechos, aún graves, en tanto en cuanto en el período de referencia tuvo lugar por parte de la recurrente una utilización de internet ajena al trabajo de considerable magnitud, no son merecedores de la sanción tan grave impuesta , destinada solamente a las faltas muy graves, pues en el elenco de faltas recogidos en los artículos 58 y siguientes de aquél convenio no quedan tipificados los hechos como conducta muy grave, pues el artículo 62, en sus quince apartados , no define ni recoge los hechos que se imputaron a la trabajadora, los cuales si que son fácilmente incardinables en el apartado sexto del artículo 61, esto es el uso abusivo de los instrumentos de trabajo para fines personales, vendría recogido en el empleo para uso propio de artículos enseres o prendas de la propia empresa, definido en ese lugar del precepto acabado de citar.
En definitiva, partiendo de esas consideraciones, el recurso debe merecer favorable acogida y debe ser revocada la Sentencia, declarándose por el contrario la improcedencia de la decisión extintiva , con las resultas legales de tal declaración, matizadas por la circunstancia de ser la demandante miembro del comité de empresa, y que tendrán el oportuno reflejo en la parte dispositiva de la presente resolución.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por doña Elisa frente a la Sentencia del juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de 21 de diciembre de 2004, sobre despido, y con revocación de la citada resolución, debemos declarar y declaramos la improcedencia de dicha decisión extintiva, condenando a la empresa demandada "Permarín, S.A." a que, a opción de la recurrente, readmita a la citada trabajadora o le indemnice con la suma de 64.587, 60 euros , y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 16 de junio de 2004 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia a razón de 51,26 euros diarios.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
