Sentencia Social Nº 2679/...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Social Nº 2679/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2758/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2679/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102275

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2923

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. No incurre la resolución atacada en las censuras jurídicas achacadas, ya que ni en su relato fáctico ni en su fundamentación jurídica se contienen datos suficientemente reveladores de que en la producción del accidente sufrido por el recurrente en la obra que se realizaba, haya concurrido proceder o actuación alguna de su empleadora infractor de las concretas medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y no apreciándose, por lo ya razonado, infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo ni habiendo sido imputado otro incumplimiento contractual, no cabe entender que concurra la necesaria exigencia de un nexo causal entre el daño producido y una actuación subjetiva y culpable o culposa del empleador. Debiendo descartarse la responsabilidad objetiva derivada del hecho mismo de la producción del siniestro.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02679/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102846, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002758 /2006

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Juan Luis

Recurrido/s: FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CUBIERTAS

CUBNOR, S.L, CONSTRUCCIONES FELICIANO VILA CANOSA, S.L, TEYVERT, S.L

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000117

/2006

SENTENCIA Nº: 2679/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002758 /2006, formalizado por el Letrado FERNANDO SOLÍS GARCÍA, en nombre y representación de Juan Luis , contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000117/2006, seguidos a instancia de Juan Luis frente a FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CUBIERTAS CUBNOR, S.L, CONSTRUCCIONES FELICIANO VILA CANOSA, S.L, TEYVERT, S.L, parte demandada, en reclamación de RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada CUBIERTAS CUBNOR S.L. desde el 4 hasta el 15 de marzo de 2002 con la categoría profesional de Oficial de Primera Albañil, percibiendo como salario la cantidad de 39,68 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. El contrato de trabajo suscrito entre las partes era de carácter temporal para obra o servicio determinado; en su cláusula Sexta se disponía que el objeto del contrato era "finalización de obra en calle Bances Candamo, 33 Sabugo- Avilés". El Convenio Colectivo aplicable era el de las Empresas de Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias, publicado en el BOPA el 5 de octubre de 2002.

La empresa CUBIERTAS CUBNOR S.L. tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua codemandada ASEPEYO. Asimismo tiene suscrito un contrato de responsabilidad civil con la Compañía de seguros demandada, FIATC; consta en el ramo de prueba de la compañía la póliza suscrita por lo que se tiene por reproducida en su integridad; en la descripción del riesgo se expresa textualmente: empresa dedicada a realizar cubiertas y restauraciones de fachadas sin afectar a elementos de carga. En las condiciones particulares se recoge, entre otras cosas, que quedan excluidos los daños ocasionados como consecuencia de la ejecución de trabajos de derribo o demolición de edificios así como los derivados de la realización de trabajos que afecten a los elementos de carga o estructurales del edificio.

TEYVERT S.L. tiene suscrito contrato de aseguramiento con la misma entidad y en los mismos términos con vigencia desde el día 22 de febrero de 2005.

2º.- La empresa CONSTRUCCIONES FELICIANO VILA CANOSA S.L., dedicada a la actividad de construcción, suscribió el día 1 de marzo de 2002 con la empresa CUBIERTAS CUBNOR S.L. un contrato para realizar los trabajos de demolición, desescombro y limpieza del solar sito en la calle Bances Candamo, 22 de Avilés.

3º.- En la tarde del día 12 de marzo de 2002, mientras realizaba trabajos de demolición en la citada obra por cuenta de la empresa CUBIERTAS CUBNOR S.L. y en compañía de otros dos operarios de la misma empresa (D. Bernardo y D. Gonzalo ), el actor sufrió un accidente de trabajo al caer por un hueco existente en el suelo del piso en demolición y que se estaba utilizando para arrojar los escombros, quedando suspendido al vacío y agarrado de una viga de madera contra la que se golpeó. La caída se produjo como consecuencia del retroceso del trabajador ante el derrumbe imprevisto de un muro de la casa que estaban demoliendo y para evitar ser alcanzado por éste en su caída.

El hueco a que nos referimos era utilizado para arrojar los escombros desde la planta (2ª planta) al suelo (planta sótano) y carecía de cualquier tipo de protección frente a caídas; el muro que se derrumbó no se encontraba apuntalado.

4º.- A raíz del accidente de trabajo acaecido, y por esta contingencia, el actor inició un proceso de incapacidad temporal, permaneciendo ingresado en el Hospital de Asepeyo de Coslada durante el período comprendido entre los días 29 de septiembre y 7 de octubre de 2002, donde fue intervenido quirúrgicamente el 2 de octubre de 2002, practicándose disectomía L4-L5 con fijación a ese nivel.

Este proceso de incapacidad temporal concluyó con la declaración de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual u oficio por la contingencia de accidente de trabajo, reconocida por el INSS mediante Resolución de fecha y efectos 26 de agosto de 2003. Esta Resolución no ha sido recurrida por lo que ha adquirido firmeza administrativa. La base reguladora asciende a la cantidad de 1.114,56 euros. El capital coste de la pensión asciende a 96.541,66 euros.

La resolución fue notificada al demandante el día 6 de octubre de 2003.

En este expediente de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el siguiente cuadro clínico residual al trabajador: "AT 12-3-02. Lumbociatalgia I por Espondilosis L4-L5 Gº I y HD L4-L5 afecta a raíz L4 I (EMG). Intervenido 10-02 con discectomía y artrodesis L4-L5 instrumentada. Calcificación ósea. T. Depresivo reactivo. Parestesias peribucales y nasales con estudios normales."

Por su parte, la Consejería de Vivienda y Bienestar Social reconoció al actor un 40% de grado de minusvalía.

5º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió Acta de Infracción el día 12 de febrero de 2004 en relación con el accidente sufrido por el actor e impuso a la empresa CUBIERTAS CUBNOR una sanción por importe de 1.502,40 euros por falta de formación en materia preventiva del accidentado. Consta copia del Acta en el ramo de prueba de la parte actora como documento numero siete por lo que se tiene por reproducido.

Iniciado expediente para la determinación de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación con el accidente padecido por el actor el 12 de marzo de 2002, el Inspector de Trabajo efectuó un informe complementario el día 16 de febrero de 2005 en el que se ratificó en el anterior. El expediente concluyó con resolución del INSS de fecha 4 de octubre de 2005 que declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial. En el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución se dice expresamente: "Con respecto a la solicitud por parte del trabajador de requerir a las empresas para que aportasen diversa documentación preventiva, esta Dirección Provincial entiende que no procede efectuar ningún requerimiento, toda vez que en el expediente constan incorporados el Plan de Seguridad de la Obra y el Proyecto Básico de Seguridad y Salud para la obra donde ocurrió el accidente y que fue aportado por la empresa Construcciones Feliciano Vila Canosa con sus alegaciones, y con respecto a la formación en materia preventiva al accidentado, el Inspector de Trabajo actuante constató su inexistencia.

Precisamente, esta fue la única infracción de la normativa que se ha de considerar cometida por la empresa empleadora, toda vez que el resto de incumplimientos en materia preventiva denunciados por el trabajador no se pueden considerar como tales ya que, como se indicó anteriormente, en el procedimiento consta tanto el Plan de Seguridad de la Obra como el Proyecto Básico de Seguridad y Salud para la obra donde ocurrió el accidente.

No hay que olvidar que para que se pueda acordar un recargo de prestaciones han de concurrir entre otras dos condiciones, que la empresa haya incurrido en una infracción en materia de prevención de riesgos, y que exista una relación de causalidad entre la actuación de la empresa y el propio accidente, y una vez examinado el expediente, no se desprende que al incumplimiento detectado por la Inspección por parte del empresario haya sido determinante en la producción del accidente, no concurriendo la necesaria relación de causalidad dicho incumplimiento y el accidente.

Esta Dirección Provincial asume la propuesta efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 30 de septiembre de 2005, que se da en este momento por reproducido asumiéndolo en su integridad."

La resolución fue confirmada por nueva resolución, dictada el día 24 de marzo de 2006 tras la reclamación previa interpuesta por el actor.

6º.- La empresa demandada CUBIERTAS CUBNOR S.L. tuvo su domicilio social en la calle Rivero número 79 bajo de Avilés.

En las Guías de teléfonos cuya fotocopia aporta la parte actora aparecen, a nombre de CUBIERTAS CUBNOR, los teléfonos 615.858.350, 677.290.841 y 605.828.192 así como 985.545.030.

7º.- La empresa demandada TEYVERT tiene su domicilio social en calle Rivero 79 de Avilés.

Las furgonetas que aparecen en las fotografías que se adjuntan como prueba por la parte actora, matrículas .... NDG y .... TQC , están rotuladas con el nombre de la empresa TEYVERT S.L.; en ellas aparecen tres de los cuatro teléfonos que se han consignado en el Hecho Probado anterior. En la Dirección Provincial de Tráfico figuraban como titulares de los vehículos el día 1 de abril de 2005, del primero doña Alicia y del segundo doña Inmaculada . Esta última señora era empleada de CONSTRUCCIONES CUBNOR S.L.

8º.- D. Jesús María es el representante de la empresa CUBIERTAS CUBNOR S.L. desde el 22 de mayo de 2003, antes lo fue su esposa, doña Milagros .

El local situado en la calle Rivero, 79 de Avilés figura inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de doña Milagros que es la esposa de don Jesús María .

La empresa TEYVERT S.L. unipersonal fue constituida por doña Gabriela , como socia única el 9 de febrero de 2005. El cargo de Administradora pasó a doña Araceli el día 28 de febrero de 2005.

Doña Araceli y don Jesús María son hermanos, hijos ambos de doña Alicia .

9º.- El actor remitió a la empresa CUBIERTAS CUBNOR S.L. un burofax el día 23 de marzo de 2004 con el siguiente texto:

"Estimados Sres.:

Como Vd. bien saben el pasado 12-3-2002, mientras prestaba servicios para su empresa en el centro de trabajo sito en la calle Bances Candamo núm. 33 de Avilés, he sufrido un accidente de trabajo a consecuencia del cual -tras un largo proceso de incapacidad temporal- me ha sido reconocida el 26-8-2003 una Incapacidad permanente total para mi profesión habitual derivada de AT.

Ante el silencio mantenido hasta la fecha por su parte, y con el ánimo de poder beneficiarme del seguro colectivo recogido en el artículo 38 del convenio colectiva para la construcción y obras públicas del Principado de Asturias vigente en el momento del accidente (BOPA de 5-10-2002), le requiero para que me informe en el plazo de tres días de la póliza y compañía aseguradora a la que deberé de dirigirme para que me haga efectivo el capital asegurado (20.000 euros) para la mencionada contingencia de IPT.

Asimismo, le requiero también para que me informe de la póliza y compañía aseguradora que esa empresa pudiera tener para hacer frente a la responsabilidad civil o patronal que pudiera derivarse del accidente sufrido por mi persona.

Transcurrido el plazo de tres días sin tener noticias suyas me veré liberado para ejercitar las acciones judiciales oportunas en cada caso."

10º.- El día 27 de octubre de 2004 se dictó sentencia en este mismo Juzgado en los autos 449/2004 , seguidos a instancia del hoy demandante frente a CUBIERTAS CUBNOR S.L. En los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo se dice textualmente:

"PRIMERO.- En la demanda de autos se ejercita acción en reclamación de cantidad tendente a que se declare el derecho del actor al percibo de la cantidad de 20.000 euros como consecuencia de la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por accidente de trabajo fundamentada en lo dispuesto en el artículo 38 del vigente Convenio Colectivo para la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias para el año 2002, en el cual bajo la rúbrica " indemnizaciones por muerte, invalidez permanente y lesiones permanente no invalidantes", se establece una mejora de las prestaciones de Seguridad Social a cargo de la empresa a medio de la suscripción obligatoria de una póliza de seguro que, entre otras, cubriría la contingencia de Invalidez Permanente Total para la profesión, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional (apartado A.5) con un capital asegurado para el año 2002 de 20.000 €. El pago de la prima de este seguro correspondía exclusivamente a la empresa.

SEGUNDO.- La aplicación de las normas recogidas al caso que nos ocupa, lleva a la estimación de la demanda por cuanto consta que el demandante fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución del INSS de 26 de agosto de 2003 sin que conste que por la empresa se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Convenio de aplicación en lo que se refiere a la suscripción de la póliza a pesar de haber sido requerido en tal sentido por el trabajador. En relación con la situación creada ha de considerarse que la obligación que impone el Convenio de suscribir una póliza de seguros se transforma, en caso de incumplimiento, en una responsabilidad directa de la empresa que incumple lo ordenado que, por lo tanto, ha de asumir las responsabilidades de forma directa y que, en este caso, se concretan en el abono de la cuantía de 20.000 euros en concepto de indemnización por la declaración de la Incapacidad Permanente total del actor."

En el fallo se estimó la demanda y se condenó a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 20.000 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

La sentencia es firme. Iniciado procedimiento de ejecución de sentencia, el día 9 de junio de 2005 se solicitó por el demandante la ampliación del procedimiento frente a D. Jesús María y doña Milagros en su calidad de administradores de la sociedad condenada. Celebrada comparecencia el día 27 de juni9o de 2005 por D. Jesús María se manifestó "que asume el importe de la cantidad objeto de condena y se compromete a hacerlo efectivo solicitando de la parte actora le sea concedido un plazo prudencial para poder gestionar un préstamo para hacer frente al pago"?. A la vista de tales manifestaciones se suspendió la ejecución por un plazo de quince días. El día 7 de julio de 2005 D. Jesús María ingresó en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la cantidad de 20.000 euros. El siguiente día 15 de julio se entregó al Letrado del actor mandamiento de devolución por el importe citado.

11º.- El demandante promovió acto de conciliación el 7 de marzo de 2005 y el acto se celebró el siguiente día 17 con el resultado de "Sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en al demanda originadora del procedimiento, interpone el accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por los todos los co-demandados, a excepción de la empresa Cubiertas Cubnor, S.L., que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquél debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que es predicable en el caso que nos ocupa de la primera postulada revisión fáctica que se detalla en el escrito de formalización, sustentada en los documentos que figuran en las actuaciones acotados a los folios 386 a 395, medio probatorio al que el ya citado artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral otorga validez y eficacia al fin pretendido. Así las cosas al Hecho Probado Primero de la Resolución impugnada debe de añadirse el siguiente texto:

"Estas condiciones particulares, y en concreto las cláusulas limitativas que contienen, no han sido firmadas ni suscritas por ninguna de las empresas que figuran como tomadoras de los seguros".

Contraria suerte han de seguir las dos siguientes (Segunda y Tercera) modificaciones fácticas interesadas, amparadas en los documentos 197, 198, 207, 211 y 212 a 255, pues el contenido de los mismos no es revelador del reseñado error patente y claro de la Magistrada en su apreciación, pues carecen de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, ya que la equivocación denunciada no emana por sí misma de ellos de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1998 ); es doctrina consolidada la que matiza que no resulta admisible sustituir la valoración objetiva, desinteresada e imparcial por aquélla efectuada en el uso de las facultades conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por la subjetiva, interesada y parcial de quien recurre habiendo sido parte en el proceso, siendo dicha Juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional. A ello se une que carece de eficacia en orden a propiciar la modificación del Fallo la incorporación de los textos detallados en el escrito de formalización, ya que de su simple contenido no cabe deducir ni mucho menos presumir la realidad del fenómeno de sucesión empresarial que defiende el recurrente, pues ello exigiría plasmar en la versión de instancia datos esenciales en orden a acreditar, y posteriormente fundamentar en derecho, que se ha producido la sustitución de un empresario por otro en una misma actividad empresarial y que ha habido la transmisión del primero al segundo, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, de los elementos patrimoniales necesarios para continuar con dicha misma actividad, aspectos éstos que la parte no ha propuesto introducir en la versión de instancia.

Finalmente es procedente la supresión del Hecho Probado Décimo de la Resolución recurrida en el que indebidamente se trascribe el contenido parcial de una Sentencia y el devenir del incidente de ejecución de la misma, pues ni tales actuaciones están documentadas en autos ni consta que se haya propuesto o practicado prueba sobre las mismas, como tampoco que hayan sido objeto de controversia en el proceso.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos se denuncia primeramente la vulneración por errónea interpretación de los apartados 2º y 3º del número 3 de la letra A del Anexo I del Real Decreto 468/1997, de 14 de Abril, en relación con los preceptos 4.3 del mismo texto legal y con lo dispuesto en los artículos 14.2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , así como de los preceptos 187 de la orden de 28 de Agosto de 1970 en relación con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción 2002-2006 . No incurre la Resolución atacada en las precitadas censuras jurídicas si observamos que ni en su relato fáctico ni en su fundamentación jurídica se contienen datos suficientemente reveladores de que en la producción del accidente sufrido por el recurrente en la obra que se realizaba en el solar sito en la Calle Bances Candamo, 33 de Avilés, haya concurrido proceder o actuación alguna de su empleadora, activo u omisivo, infractor de las concretas medidas de seguridad e higiene en el trabajo que se esgrimen en el motivo suplicacional examinado, antes al contrario, la Magistrada a quo plasma expresamente en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración y apreciación de la prueba practicada en el plenario, destacando la documental y dentro de ella el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, cuyas afirmaciones fácticas gozan de una presunción de veracidad que no consta haber sido destruida de contrario, su convicción de que en el accidente enjuiciado no son apreciables aquéllas infracciones, matizando "que la Inspección no considera que existiera incumplimiento de medidas de seguridad por la existencia del hueco por donde se cayó el actor", realidad ésta que corroboran tanto el hecho de que el único Acta de Infracción levantada (folios 186 a 190) lo fuera por no haber impartido Contratas Cubnor, S.L. al trabajador accidentado "la preceptiva formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales sobre las medidas a adoptar en lo que se refiere a su seguridad y salud en la obra de referencia", artículos 15 de Real Decreto 1627/1997, de 24 de Octubre, y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , cuanto el dato de que la Resolución administrativa emitida por el órgano competente para ello declara "la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador ... en fecha 12 de marzo de 2002", precisando que aquélla "fue la única infracción de la normativa preventiva que se ha de considerar cometida por la empresa empleadora, toda vez que el resto de incumplimientos en materia preventiva denunciados por el trabajador no se pueden considerar tales ya que, ... , en el procedimiento consta tanto el Plan de Seguridad de la Obra como el Proyecto Básico de Seguridad y Salud para la obra donde ocurrió el accidente" (folios 373 a 375).

La indicada inobservancia de la referida obligación genérica de formación al operario no desvirtúa en modo alguno la conclusión expuesta, visto que la Juzgadora de instancia niega expresamente en el indicado razonamiento jurídico tercero la relación de causalidad adecuada entre tal incumplimiento y el suceso acaecido, afirmando, con indudable valor de hecho probado, "que le accidente hubiera ocurrido de la misma forma si se hubiese informado adecuadamente al trabajador en la medida en que fue producto de una actuación espontánea de huida ante el desplome de un muro de ladrillo".

TERCERO.- En lógica consecuencia con lo que antecede es obligado el rechazo del segundo motivo esgrimido en el recurso, violación del artículo 1101 del Código Civil en relación con el 42.1 de la reiterada Ley 31/1995 y con la jurisprudencia citada en el Fundamento de Derecho Segundo , pues no apreciándose, por lo ya razonado, infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo ni habiendo sido imputado otro incumplimiento contractual, el hecho determinante del accidente no surge "dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial" (STS 20-07-1992 ), no concurriendo tampoco la necesaria exigencia de un nexo causal entre el daño producido y una actuación subjetiva y culpable o culposa del empleador, debiendo descartarse la responsabilidad objetiva derivada del hecho mismo de la producción del siniestro, ya que constituye doctrina jurisprudencial consolidada, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2003 , con cita de otras, la que establece que en el ámbito de la actuación empresarial que es objeto de examen...., la responsabilidad del empresario (responsabilidad denominada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional", añadiendo que es preciso acreditar que la empresa incurrió en conducta culpable o negligente por acción u omisión en relación directa con el siniestro sufrido por el trabajador.

CUARTO.- Lo hasta aquí razonado determina la desestimación del recurso, no siendo necesario el examen del último motivo en él invocado, artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , tributario de la previa y necesaria declaración de responsabilidad aquí rechazada, pudiendo añadirse que el fracaso del mismo resultaría también obligado al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta en los puntos segundo y tercero de la primera parte del escrito de formalización.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Juan Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en fecha 12 de Mayo de 2006 , en autos seguidos a su instancia frente a Cubiertas Cubnor, S.L., a Construcciones Feliciano Vila Canosa, S.L., a Teyvert, S.L. y a Fiatc - Mutua de Seguros, en materia de reclamación de cantidad (indemnización por daños y perjuicios), confirmamos la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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