Sentencia Social Nº 2679/...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Social Nº 2679/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1472/2008 de 04 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2679/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102005

Resumen:
CESIÓN ILEGAL

Encabezamiento

1472/2008-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA,4 de julio de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001472 /2008 interpuesto por CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA contra

la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Encarna y Fermín, en reclamación de CESION ILEGAL siendo demandado COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS INDUSTRIAIS DE GALICIA y la CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA - XUNTA DE GALICIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000177 /2007 sentencia con fecha veintiocho de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-Que los actores Don Fermín y Doña Encarna, se encuentran en posesión del titulo de Ingeniero Industrial Superior, suscribiendo el actor con fecha 23 de mayo de 2005, contrato de trabajo con el demandado Colexio Oficial de Inxeñeiros de Galicia de duración determinada, para la realización de una obra o servicio determinado con la categoría profesional de Ingeniero Industrial, sin concretarse en el contrato la obra o servicio a realizar y hasta la actualidad. Asimismo la actora también suscribió con el codemandado Colexio Oficial de Inxeñeiros de Galicia contrato de trabajo de fecha 23 de noviembre de 2003, de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado con la categoría profesional de Ingeniero Industrial, sin concretarse en el contrato la obra o servicio a realizar, suscribiendo nuevo contrato con la misma demandada en fecha 16 de diciembre de 2003 también de duración determinada , pero esta vez eventual por circunstancias de la producción, con la misma categoría profesional sin concretar en el contrato la obra o servicio a realizar, que fue rescindido en fecha 31 de diciembre de dos mil tres por fin de contrato. Posteriormente y en fecha 2 de enero de 2004 suscribe nuevo contrato con el referido Colegio profesional en las mismas condiciones que el primero, sin que se concrete en el mismo la obra o servicio a realizar , rescindiéndose con fecha 15 de febrero de 2004, para en fecha 10 de enero de 2005, suscribir otro nuevo contrato, idéntico al anterior, sin que se concrete asimismo la obra o servicio a realizar, y que se amplia su vigencia por contrato de fecha 1 de enero de 2007, suscrito por ambas partes hasta el 31 de diciembre de 2007 (obran contratos y ampliaciones en autos). Que ambos actores vienen percibiendo un salario bruto mensual de 2.091,17 euros, incluido prorrateo de pagas extras y que en escrito presentado por los actores ante este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2007 se manifiesta que "hechos los cálculos oportunos no existen diferencias salariales en el caso de los actores". Sus remuneraciones proceden de los fondos entregados por la Xunta al Colegio de Ingenieros de Galicia. 2.-.- Todos los contratos referidos anteriormente fueron suscritos al amparo de los sucesivos "Convenios de Colaboración" que la codemandada Consellería de Innovación e Industria concertó con el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, siendo el último el firmado el día treinta de diciembre de dos mil cuatro, con fecha de finalización el treinta y uno de diciembre de 2006, y asimismo las addendas de veintiuno de enero de dos mil cinco y uno de enero de dos mil siete. Siendo la fecha de comienzo de la prestación por parte del actor Don Fermín la del 23 de mayo de 2005 hasta la actualidad y la de la actora Doña Encarna la del 23 de noviembre de 2003 al 15 de febrero de 2004 y desde el 10 de enero de 2005 hasta la actualidad. 3.-Que los sucesivos Convenios de Colaboración establecieron como objeto genérico el "estudio y análisis de actuaciones especificas en el sector industrial y energético, en la innovación tecnológica, la propiedad industrial, la calidad e innovación en la gestión y el diseño industrial promoviendo la especialización y profesionalización de los colegiados con la

Administración competente en la planificación y ejecución de programas industriales energéticos (cláusula primera ).

Concretándose en la cláusula segunda los siguientes trabajos a realizar: - Estudio de las actividades de los diferentes sectores industriales con implantación en Galicia. /- Análisis técnico de los proyectos que, sectorial o individualmente presentan las empresas ante la Consellería de Industria y Comercio./ - Análisis de la idoneidad y efectividad de las inversiones realizadas por la Consellería y de las ayudas por esta otorgadas en el ámbito de la industria gallega. /- Colaboración en el desenvolvimiento de los cluster como política de fomento de la competitividad industrial. /- Colaboración en el desenvolvimiento de las labores de seguimiento ambiental realizadas por la Consellería. /- Acciones de apoyo a la vigilancia tecnológica y propiedad industrial. /- Análisis de programas y acciones de estructuración sectorial, calidad e innovación en la gestión y diseño industrial

En la cláusula tercera se: señala que el Colegio Oficial designará un mínimo de 17 Ingenieros lndustriales entre sus asociados que desenvolverán las actuaciones que se especifican en la cláusula anterior, tanto en los Servicios Centrales de la Consellería en Santiago de Compostela, como en las cuatro delegaciones provinciales. 4.- En conformidad con la cláusula tercera a la que se hace referencia en el hecho probado anterior el Colegio promovió el Convenio entre sus asociados, elaborando una lista de aspirantes entre ellos los actores, firmaron un contrato, temporal que establecía las mismas incompatibilidades que rigen para los Ingenieros Industriales funcionarios antes de pasar a desarrollar su actividad en la Xunta de Galicia. Al concluir el convenio y firmar el siguiente, los trabajadores también firmaban nuevos contratos temporales sin solución de continuidad. 5.- Desde el comienzo de la actividad laboral los actores prestan sus servicios para la codemandada Consellería de Innovación e Industria superándose el plazo máximo del convenio inicial y de los sucesivos convenios. Siendo su centro de trabajo el de las dependencias administrativas de la Dirección Xeral de Investigación Desenvolvemento de Innovación, concretamente en la Subdirección Xeral de Innovación Empresarial (Servicio de Xestión Técnica) . Y al igual que el resto del personal de las dependencias administrativas comparten espacio físico con los demás empleados públicos. Estando 5U centro de trabajo situado en la actualidad en la Rúa dos Feans, 7 bajo, de Santiago de Compostela.jornada y horario de trabajo de los actores es la misma que la del resto del personal de lunes a viernes de 8:00 horas a '15:00 horas. Y las vacaciones y permisos son también los mismos que disfruta el personal administrativo incluidos los nueve días denominados "moscosos". Siendo concedidos los días de vacaciones y días de libre disposición por la Consellería codemandada, previa solicitud por escrito al Subdirector. 7 .- Que los medios materiales necesarios para la realización de sus funciones tales como ordenador, base de datos, correo electrónico, teléfono, fax, fotocopiadora, tarjetas de visita son facilitados Y de titularidad de la Xunta de Galicia. Apareciendo además, en el directorio telefónico de la Xunta existente en su "Intranet"con sus nombres y apellidos en la relación de personal adscrito a la Dirección Xeral en su centro ubicado en la Rúa dos Feans nº 7. 8.- LOS actores vienen realizando trabajos más amplios que los recogidos en Convenio de Colaboración, que son los siguientes:

En el caso de Don Fermín:

a) Actividades en la Dirección Xeral de I+D+ i: /-Recibir a los representantes de las empresas con la finalidad de informarlos de las características de las ayudas concedidas por la Dirección Xeral. /-Labores de seguimiento y control de las actuaciones realizadas, verificando el desarrollo científico-técnico de los proyectos de investigación financiados por las empresas, centros tecnológicos, y equipos de investigación en los diferentes programas del Plan Galego de Investigación. Desenvolvimiento e Innovación Tecnológica, así como los resultados obtenidos. /-Revisión de la documentación acreditativa de las inversiones realizadas y su adecuación al proyecto financiado./ -Análisis técnico de las memorias justificativas del desarrollo científico técnico de los proyectos financiados. /-Gestión del proceso y evaluación, asistencia a los evaluadores, recopilación y procesado de resultados hasta la confección.

b) Actividades en la delegación de Industria de Ourense. Servicio de Enerxia e Minas: -Análisis Técnico de los distintos tipos de proyectos de instalaciones energéticas: parques eólicos, centrales hidráulicas, líneas eléctricas de alta tensión e instalaciones de gas natural, principalmente. /- Apoyo técnico en la realización de diversos trámites: autorización administrativa y aprobación de los proyectos, declaración de utilidad pública y expropiaciones, en su caso, autorización de puesta en servicio de las instalaciones. Autorizaciones conjuntas anuales de canalización de gas en varios concellos Ourense, San .Cibrao das Viñas, Barbadas y Carballiño, para Gas Galicia SDG, S.A.; Allariz, Ven y Xinzo de Limia para Repsol Butano S.A./ -Redacción de informes preceptivos a la Dirección General de Industria Energía y Minas, en proyectos de su competencia./-Expedientes de Expropiación: redacción de actas de ocupación. Redacción de informes de traslado al fiscal de desconocidos./ -Seguimiento de revisiones obligatorias de líneas eléctricas y centros de transformación. Comprobación de revisiones periódicas.

En el caso de la actora Doña Encarna las actividades realizadas son: /-Recibir a los representantes de las empresas con la finalidad de informarlos de las características de las ayudas concedidas por la Dirección Xeral./ -Discutir la mejor forma de enfocar los proyectos por su parte para que se adecuen a los objetivos de las distintas órdenes convocadas si eso fuese posible. /- Atender las reclamaciones comentando y motivando en su presencia la decisión de las comisiones, poniendo de manifiesto la documentación del expediente en cuestión, incluyendo las evaluaciones científico-técnicas. /- Visitas de seguimiento a las empresas y centros tecnológicos para verificar el correcto desenvolvimiento de los proyectos subvencionados y la colaboración con los gestores en la confección de los informes preceptivos./ - Gestión del proceso de evaluación, asistencia a los evaluadores, recopilación y procesado de los resultados hasta la confección de las listas finales ordenadas de conformidad con la calificaciones recibidas, etc./ - Análisis técnico de los distintos tipos de proyectos de instalaciones y edificaciones asociadas a las contrataciones administrativas de Parques Tecnológicos que rige la Dirección Xeral. Visita a las obras para su seguimiento, aprobación final y demás requerimientos para la resolución de las contrataciones firmadas. 9.- Que todos los trabajos que realizan los actores les son encomendados y dirigidos por los jefes directos pertenecientes a la Consellería codemandada Jefes de Servicio, Subdirectores Generales, Director General, Secretario General y Conselleiro, sin que nunca, ninguna orden de ningún tipo fuera emitida por el codemandado Colegio Oficial de Ingenieros. 10.-.- Que el Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 27 de marzo de 1991 sobre convenios de cooperación con otros entes públicos y de colaboración con particulares, hecho público mediante resolución del 8 de abril de 1991 de la Consellería de Economía e Facenda (DOG del 30 de abril de 1991) establece en su articulo primero que "la suscripción, modificación y prórroga de todos los convenios de cooperación con otras administraciones, entes de derecho público, así como todos los convenios de cooperación con particulares que celebren las Consellerías de la Xunta de Galicia, los organismos autónomos o entes de derecho Público de la Administración autonómica deberán ser autorizados con carácter previo por acuerdo del Consello de la Xunta en los siguientes casos: -- Os que conteñan algunha obriga de gasto de carácter plurianual. -- Os que non estando no caso anterior, conteña unha obriga de gasto no exercicio vixente por importe superior a 25.000.000 de pesetas. 11. Que el Convenio con el Colegio Oficial de Ingenieros contiene una obligación de gastos plurianuales y además la obligación del gasto en el ejercicio vigente supera con mucho los 150.000 euros (cláusula cuarta). Sin que conste la autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia para que el Conselleiro de Innovación pudiera suscribir el documento. 12.-.- Con fecha 30 de noviembre de 2006 los actores formularon ante los codemandados las preceptivas reclamaciones previas a la vía Judicial sin que transcurrido el plazo de un mes se hubiera dictado resolución administrativa alguna, agotándose por ello la vía administrativa, considerándose por desestimadas las reclamaciones efectuadas por silencio administrativo negativo. Que asimismo consta en autos acta de conciliación de fecha 20 de marzo de 2007 por conciliación celebrada en la Sección de Mediación Arbitraje e Conciliación de A Coruña entre los actores y el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales cuyo resultado fue el de celebrado "sen avenza".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA YOLANDA VIDAL VIÑAS en nombre y representación de los actores DON Fermín y DOÑA Encarna contra la CONSELLERÍA DE INNOVACIÓN E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA, y el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE GALICIA debo declarar y declaro que los actores vienen unidos a la Xunta de Galicia por una relación laboral de carácter indefinido, desde la fecha respectivamente del 23 de mayo de 2005 y la actora desde el 10 de enero de 2005, con la categoría profesional que les corresponde del Grupo I establecido en el Anexo II del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la XUNTA DE GALICIA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Letrado de la Xunta de Galicia en solicitud de que se revoque la sentencia recurrida "dictando otra por la que se absuelva a nuestra representada de las peticiones de la demanda", a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia en un motivo único de suplicación la infracción del art. 43 ET en relación con los arts. 9.2 y 11.2 ley 7/2007, que aprueba el Estatuto Básico de la Función Pública.

La sentencia recurrida estima la demanda de D. Fermín y Dª. Encarna contra la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia y el Colegio Oficial de Ingenieros de Galicia y declara que aquellos "vienen unidos a la Xunta de Galicia por una relación laboral de carácter indefinido, desde la fecha respectivamente del 23 de mayo de 2005 y la actora desde el 10 de enero de 2005, con la categoría profesional que les corresponde del Grupo I establecido en el Anexo II del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

No ha lugar a la aplicación del artículo 198.1 LPL a que alude la parte recurrida al no estimar la Sala que proceda hacer uso de lo en él previsto considerando el supuesto y planteamiento de autos.

SEGUNDO.- En el único motivo de su recurso, la Xunta de Galicia, al hilo de la infracción que del art. 43 ET en relación con los arts. 9.2. y 11.2 Ley 7/2007denuncia, exclusivamente y en lo esencial argumenta: "... no resulta posible, de acuerdo con los hechos descritos en la demanda, hablar en el presente caso de cesión ilegal, toda vez que la relación entre la Xunta de Galicia y el demandante no constituye... un contrato de trabajo... sino en todo caso una relación jurídica-funcionarial..."; que "al existir la escala de ingenieros industriales, la ley no permite que pueda prestarse por personal laboral las funciones propias de la misma, funciones que, precisamente tenían encomendadas los actores..."; que solo con la adquisición de la condición de funcionario público en los términos establecidos en el art. 34 Ley de Función Pública pueden ejercerse esas funciones reservadas a los funcionarios públicos...; que no es posible en consecuencia "hablar en ningún caso de relación laboral ni constituir una relación laboral indefinida con quien realiza tareas que la ley precisamente no permite que se presten por personal laboral..."; que, en fin, "la consecuencia de todo lo anterior no puede ser otra que lo que verdaderamente existe entre la Xunta de Galicia y los actores sería una relación jurídica funcionarial; su verdadera naturaleza no es la de un contrato laboral y por eso no puede aplicarse art. 43 del ET , sino un funcionario interino... pero que, al faltar su nombramiento, en puridad debe conceptuarse como un funcionario de hecho...".

En atención a ello, precisamente en la impugnación del recurso la parte demandante invoca que "ni en la contestación a la demanda, ni en el acto de juicio se alegó en ningún momento esta argumentación por lo que entendemos que el recurso fundado exclusivamente en este motivo, debe ser inadmitido sin más trámite". Y, efectivamente, en el acto de juicio (folios 162 y siguientes en concreto) la Xunta de Galicia contesta la demanda para oponerse a la misma en base, primero y literalmente a "inexistencia de cesión ilegal. Improcedencia de la reclamación de reconocimiento de relación laboral indefinida", aduciendo que la condición de empresario la ostentó en todo momento el Colegio Oficial demandado; y segundo, "sobre la categoría, antigüedad y salarios pretendidos", argumentando que para el caso de apreciarse "la existencia de cesión ilegal acogiendo la pretensión de reconocimiento de relación laboral indefinida de los actores, entendemos que la categoría que le correspondería sería la de Grupo I (Titulados Superiores), con una antigüedad desde 23/5/05, en el caso de D. Fermín y desde 10/1/05 en el caso de Dª. Encarna. Por último, por lo que respecta al salario...". En conclusiones, la Xunta elevó a definitivas estas sus alegaciones.

Queda así evidenciado que en instancia la Xunta de Galicia hoy recurrente no alegó lo que ahora constituye única causa de su recurso de suplicación, en que en realidad no cuestiona, salvo según se dijo, la cesión ilegal en sí misma, que en todo caso motivadamente en hechos y derecho afirma la sentencia recurrida y así a mantener si la objeción normativa que formula la Xunta no se acoge, siendo el cedente el demandado Colegio Oficial de Ingenieros de Galicia y la cesionaria la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia. Es más, la hoy recurrente efectuó alegaciones para caso de estimarse la cesión ilegal frontalmente incompatibles con lo que aduce en suplicación, precisamente declarando la sentencia recurrida la categoría profesional Grupo I, como había interesado la propia Xunta de Galicia en instancia para el caso de declararse la cesión ilegal. Por tanto, lo ahora alegado y planteado por la Xunta de Galicia, aparte de ir, en su esencia, contra los propios actos, constituye una cuestión nueva y así no debatida en la instancia, y como tal inviable.

Este Tribunal ha dejado dicho en diversas ocasiones que en este trámite extraordinario la temática a dilucidar se encuentra limitada -aparte cuestiones de orden público- al enjuiciamiento de materias planteadas en la instancia, con cita de las STS 11-7-89, Ar. 5453, 22-12-89, Ar. 9261, 8-4-91 , Ar. 3256, 29-1-93, Ar.384, 23-9-97, Ar. 6579, 14-5-98, Ar. 4651..., y SSTSJ Galicia 8-2-01, 21-2-01, 5-7-01... Retomar lo que al respecto ha dejado dicho la STSJ Madrid de 5/3/07 (As.2854 ): "Como señala la sentencia del TS de 26-9-01 (RJ 2002,323 ), las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisoria, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo "ex officio" el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo... El concepto de "cuestión nueva" de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa...".

Por consiguiente, el motivo resulta inviable. Tanto más cuanto, como también se dijo, lo que ahora aduce la Xunta contraría su contestación a la demanda para el caso de declararse cesión ilegal de trabajadores; cuya existencia como tal y a salvo la objeción jurídica que se formula no se viene a cuestionar en la suplicación y está en armonía sustancial con sentencias precedentes de este Tribunal también dirigidas contra la Xunta de Galicia, entre otras STSJ Galicia de 25/9/06 (Rec.1863/06), a la que procede remitirse, dado que al efecto resulta explícito el trabajo prestado por los demandantes para la demandada Xunta de Galicia que se declara en los HP.5º a 9º transcritos en Antecedentes de Hecho, que da debido fundamento a la cesión ilegal declarada en instancia (también, Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida).

En todo caso la sentencia de instancia se ha limitado a declarar las consecuencias de la cesión ilegal en que incurrieron los demandados, previstas en el art. 43 ET . De aplicación cierta en sí y sus efectos dado que los demandantes estaban vinculados con el Colegio Oficial demandado por contratos laborales y en su contexto y por la conducta de su empresa y de la Xunta de Galicia, se propició la cesión ilegal contemplada en el art. 43 del ET . La naturaleza laboral de la relación de los demandantes no se puede transformar como pretende la recurrente y para obviar el art. 43 ET , en funcionarial -aunque diga interino e incluso, al faltar su nombramiento, "funcionario de hecho"- por la vía que extemporáneamente aduce, carente de cobertura oportuna a partir del vínculo laboral de los demandantes, y en su contexto, de las previsiones del art. 43 ·;ET ; precisamente cuando la propia Xunta de Galicia propició que los demandantes, si bien contratados laboralmente por un tercero, prestaran servicios para ella como explicita la sentencia recurrida, lo que sin embargo ahora considera inviable apelando a la condición funcionarial, que como dejaron dicho SSTS como la de 21/6/88 , sólo puede adquirirse según las normas que habilitan la admisión de esta condición...

En suma, no cabe obviar la aplicación en el caso del art. 43 ET , si bien a calificar la relación laboral de indefinida al afectar a la Admón. Pública, como ha hecho la sentencia de instancia; cuyas consecuencias han de ser asumidas por la Xunta de Galicia al tratarse de las legalmente previstas -cohonestándose con lo oportuno- y en la práctica ya viabilizadas por ella misma. En la propia instancia, la Xunta de Galicia indicó las consecuencias que había de tener en el caso una cesión ilegal: a partir de una relación laboral indefinida, la categoría que correspondería sería la del Grupo I...

Por consiguiente, se rechaza la infracción jurídica que se denuncia y con desestimación del recurso interpuesto, se confirma la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesta por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de fecha 28/1/08 en autos nº 177/07, tramitados a instancia de D. Fermín y Dª. Encarna frente a la recurrente, Consellería de Innovación e Industria - Xunta de Galicia y el Colegio Oficial de Enxeñeiros Industriais de Galicia, confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen a la recurrente las costas de su recurso, que abarcan la suma de 300 ? como honorarios del letrado de la parte demandante, impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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