Sentencia SOCIAL Nº 2679/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2679/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2989/2016 de 27 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2679/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102620

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8602

Núm. Roj: STSJ AND 8602/2017


Encabezamiento


RECURSO:2989/16 - FS SENTENCIA Nº 2679/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2679/17
En el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número NUEVE de los de SEVILLA en sus autos Nº 13/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Yolanda contra Genaro , Estibaliz , CAPITAL ANDALUCIA SA Y Samuel sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/01/16 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Yolanda , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CAPITAL ANDALUCÍA, S.A., con una antigüedad reconocida desde 2/03/09, con jornada de trabajo reducida por cuidado de hijo menor de edad de 35 horas semanales desde el 25/09/15, con categoría profesional de subgerente, debiendo percibir, a efectos de indemnización, un salario diario de 46,68 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de Cash Converters y sociedades vinculadas.

Se dan por reproducidos los contratos de trabajo nóminas de las demandantes unidas a los folios 158 a 182 y 264 a 286 de los autos, y solicitud y contestación de reducción de jornada unido a los folios 209 a 211 de los autos.



SEGUNDO.- Dña. Yolanda en el año 2011 desempeñaba su actividad profesional en la tienda de la empresa demandada sita en la calle María Auxiliadora de Sevilla, si bien en junio del año 2011 la demandante pasó a desempeñar su actividad profesional en una tienda de la empresa demandada sita en Badajoz, si bien a finales del año 2012, paso desempeñar su actividad profesional en la tienda de la empresa demandada sita en la calle Eduardo Dato de Sevilla.

En junio del año 2013 D. Genaro , pasó a desempeñar sus funciones por cuenta y dependencia de la empresa CAPITAL ANDALUCÍA, S.A., en la misma tienda sita en la calle Eduardo dato de Sevilla y que prestaba su actividad profesional Dña. Yolanda .



TERCERO.- D. Genaro , tenía la categoría profesional de gerente y ostentaba la condición de superior jerárquico de Dña. Yolanda .



CUARTO.- Dña. Yolanda , en la tienda sita en la calle Eduardo dato, desempeñaba, inicialmente, las funciones de responsable de ventas, si bien en febrero del año 2014, D. Genaro , comunicó a la parte demandante que a partir de marzo dejaría desempeñar las funciones de responsable de ventas para limitarse a desempeñar funciones de vendedor.

En marzo del año 2014, la demandante dejó de desempeñar las funciones de responsable de ventas, pasando desempeñar funciones de vendedora partir de tal fecha, comunicando D. Genaro , al resto de la plantilla que Dña. Yolanda dejaba de ser responsable de ventas.

El día 7/03/14, Dña. Yolanda inició un proceso de incapacidad temporal alcanzando la sanidad el 10/03/14, siendo la causa trastorno de ansiedad generalizado. Dña. Yolanda inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 1/04/14 alcanzando la sanidad el 29/08/14 siendo la causa la reacción de adaptación con características emocionales mixtas.

Se da por reproducido el parte de baja y alta unido al folio 26 de los autos y el unido al folio 27 de los autos.

Como responsable de ventas, Dña. Yolanda percibía un plus para el supuesto en el que alcanzará los objetivos que se fijaban.



QUINTO.- Dña. Estibaliz , era vendedora por cuenta y dependencia de la empresa CAPITAL ANDALUCÍA, S.A., si bien, pasó a desempeñar el puesto de responsable de ventas en la oficina sita en la calle Eduardo dato de Sevilla en el año 2014 con posterioridad al cese en tal puesto de Dña. Yolanda , resultando que su superior jerárquico pasó a ser D. Genaro .



SEXTO.- Dña. Yolanda , como responsable de ventas, daba las instrucciones a las personas que de ella dependían por escrito. Dña. Estibaliz , como responsable de ventas ya no daba las instrucciones por escrito a las personas que de ella dependían.

D. Genaro , como Gerente, mantenía al inicio de la mañana, todos los días, una reunión con los responsables de la tienda en la que prestaba sus servicios.

En la empresa CAPITAL ANDALUCÍA, S.A., los gerentes designan a los correspondientes responsables de ventas y organizan el equipo de las tiendas que dirigen.

SÉPTIMO.- En fecha 23/05/14, Dña. Yolanda remitió al director de operaciones un escritor indicando que el 27 de febrero D. Genaro le comunicó que dejaba de ser responsable de ventas porque la plantilla no la quería como responsable y no la veían como líder y que el 3 de marzo les puso toda la plantilla que le había destituido como responsable de ventas y que había soportado situaciones humillantes e incómodas .

Se da por reproducido el indicado escrito unido a los folios 32 y 33 de los autos.

Mediante escrito de fecha 30/09/14, Dña. Yolanda solicitó a recursos humanos que le comunicarán por escrito las funciones a desempeñar en función de su categoría profesional por haberle sido asignado un puesto profesional de compra y venta, no correspondiéndose de tales funciones con su categoría profesional.

Se da por reproducido el escrito unido a los folios 46 y 47 de los autos.

OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 3/10/14 Dña. Yolanda comunicó a la empresa demandada la actuación llevada a cabo por parte de D. Genaro y de indicando que la actitud del señor Genaro era debido una venganza personal por hechos ocurridos en mayo del año 2011 y en la que le dijo tras incorporarse a la tienda sita en la calle Eduardo Dato 'a mí las cosas meras hacer una vez y se pagan' e indicando que estaba favoreciendo grupo de personas en detrimento de la tienda.

Por la empresa CAPITAL ANDALUCÍA, S.A., se procedió a la constitución de una comisión instructora para el tratamiento de situaciones de acoso en fecha 3/12/14, con número de expediente 1/2014, acordando tomar declaración a ocho personas, declaraciones que fueron prestadas el día 3 de diciembre de 2014 y emitiéndose informe de conclusiones en fecha 12/12 14, en la que se concluía que no se observó ningún comportamiento que pudiera ser considerado como acoso laboral respecto de la parte demandante.

Se da por reproducido el expediente en materia de tratamiento en situación de acoso unido a los folios 187 a 208 de los autos.

NOVENO.- En fecha 9/09/14, Dña. Yolanda , solicitó reducción de jornada por cuidado de hijo menor de edad concediéndole la empresa tal solicitud con efectos del 25/09/14.

Se da por reproducida la solicitud su concesión unido a los folios 209 a 211 de los autos.

DÉCIMO.- En fecha 2/10/14, se mantuvo una reunión con la parte demandante por parte de la empresa demandada por hechos ocurridos los días 24 y 30 de septiembre del año 2014 y 2 de octubre del año 2014 elaborando informes de comunicación de incidencias para la empresa demandada.

Se dan por reproducidos los indicados informes unidos a los folios 242 a 244 de los autos.

En fecha 10/01/15, la empresa CAPITAL ANDALUCÍA, S.A. comunicó a la parte demandante haber tenido conocimientos de hechos que denotaban una falta de diligencia en el desempeño de sus funciones por no cumplir con la normativa interna ocurridos el 20/11/14.

En fecha 17/02/15, la empresa demandada sancionó a Dña. Yolanda con suspensión de empleo y sueldo por 31 días por hechos ocurridos el 20/12/14, el 9/01/15 y el 7/02/15.

En fecha 26/03/15, la empresa CAPITAL ANDALUCÍA, S.A., comunicó a Dña. Yolanda la imposición de una sanción por hechos ocurridos el día 30/01/15 con suspensión de 31 días de empleo y sueldo.

Se te dan por reproducidas las comunicaciones unidas a los folios 63 a 71 y 171 a 173 de los autos.

UNDÉCIMO.- Dña. Yolanda , no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la interposición de la demanda, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

DECIMO

SEGUNDO- En fecha 30/03/15, la parte demandante, la parte demandante presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto en fecha 14/04/15 sin avenencia. Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 238 de los autos.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Yolanda que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso por la parte actora, que vio desestimada su demanda en la que solicitaba la extinción indemnizada de su contrato al amparo de lo dispuesto en los apartados a ) y c) del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , y el abono de una indemnización adicional por daños morales, por importe de 19.242,26 euros.

Articula su recurso en diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- Con sustento adjetivo en el apartado b) del art. 193 LRJS , realiza el recurrente un análisis de todos y cada uno de los hechos probados, aludiendo a las valoraciones realizadas por el juzgador de instancia tanto de las pruebas documentales y periciales, como de las testificales.

Así, en cuanto al hecho probado primero, se interesa la rectificación de la fecha de inicio de la jornada reducida de la actora, que no es el 25-09-15, sino el 25- 09-14, y apoya tal revisión en los documentos 209 a 211 de los autos, de los que efectivamente se infiere el pretendido error; por lo que ningún inconveniente existe en rectificar el mismo.

-En un segundo motivo, se postula la revisión del ordinal segundo, con base en la testifical practicada en el acto del juicio, postulando para el mismo la siguiente redacción: 'Doña Yolanda en el año 2011 desempeñaba su actividad profesional en la tienda de la empresa sita en la calle María Auxiliadora de Sevilla, donde tras tener un conflicto con el gerente señor Genaro debido a la falta de apoyo de éste hacia la demandante en situaciones en las que ella consideraba que se le faltaba el respeto, la trabajadora solicitó un traslado de centro de trabajo para evitar un contexto laboral en el que se sentía desplazada y sin apoyo. La trabajadora desconocía que el Señor Genaro en presencia de sus compañeros se refería a ella cuando ella no estaba, con calificativos como 'loca' o 'mala de los nervios'.

Tras dicha solicitud fue trasladada a un centro de trabajo sito en Badajoz en el año 2011, hasta que en el año 2012 pasó a desempeñar su actividad profesional en la tienda de la empresa situada en la Calle Eduardo Dato de Sevilla'.

Siendo la testifical medio inhábil para revisar los hechos probados, no puede esta Sala sino desestimar dicho motivo, habida cuenta que el juzgador de instancia ya valoró las testificales de las que ahora pretende la recurrente extraer distintas conclusiones, conforme a las reglas de la sana crítica.

-Se propone la revisión del hecho probado cuarto, con base en la documental invocada, pretendiendo además incorporar al recurso una copia de la prórroga de la incapacidad temporal concedida en fecha 19-04-16. Y se ofrece la siguiente redacción para añadir al párrafo tercero del citado hecho probado: 'Posteriormente la trabajadora volvió a verse incursa en procesos de incapacidad temporal desde el 30/10/14 al 31/10/14, por trastornos de ansiedad, desde el 04/11/14 al 08/11/14 por nauseas y vómitos, y el 18/04/15 fue ingresada en el hospital por envenenamiento debido al consumo de fármacos y medicamentos, iniciando un nuevo período de incapacidad temporal el día 20/04/15 que se prolonga hasta la actualidad' ...

se dan por reproducidos los partes de bajas unidos a los folios 26,27,53, 54, 248, 252,253 y 262 de los autos'.

Con carácter previo, recordar que la aportación de documentos en trámite de suplicación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de la instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral, y ello se manifiesta con toda claridad en el vigente art . 233 de la LRJS cuando dispone que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', añadiendo que 'no obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso... y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario...' la Sala dispondrá lo que proceda sin ulterior recurso oyendo previamente a la parte contraria.

En el supuesto aquí analizado, el documento cuya aportación pretende realizar la actora recurrente junto con su escrito de formalización, del que se dio traslado a la contraparte, que nada alegó, no es un documento que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), puesto que difícilmente se podrá considerar decisivo para la resolución del pleito, habida cuenta que está valorando la situación médica de la trabajadora a la fecha de interposición del recurso, y que obviamente, no pudo valorarse por el juzgador de instancia, por lo que no procede su admisión, debiendo proseguir por tanto, el trámite del recurso sin mayor dilación, devolviendo el documento a la parte, dejando nota bastante en el presente procedimiento.

Dicho lo anterior, y habida cuenta que se formuló la demanda en fecha 29-12-14 postulando la extinción indemnizada del contrato, por acoso y por modificación sustancial de condiciones de trabajo, tan solo cabría la inclusión en el ordinal tercero, de los dos procesos de IT, previos a la interposición de la demanda, esto es, el del 30-10-14 al 31-10-14 y el del 4 al 8-11-14. Ya que el proceso siguiente, iniciado el 20-04-15, se produjo tras los acontecimientos producidos con posterioridad, consistentes en la amonestación y sanción a las que se refiere el ordinal décimo, ajenos en principio a la situación que el juzgador había de evaluar. Por lo que no procede la estimación del motivo.

-En el hecho séptimo se postula la adición, con base en el documento invocado, respecto a la comunicación realizada el 27 de febrero por parte de D. Genaro , postulando que se añada que tal comunicación se realizó verbalmente, de lo que puede dejarse constancia, no existiendo documento alguno en el que se plasme dicha comunicación.

-Finalmente se propone la revisión del ordinal décimo, con apoyo en los documentos que invoca, y para el que propone la siguiente redacción: 'En fecha 2/10/14, se mantuvo una reunión con la parte demandante por parte de la empresa demandada por hechos ocurridos los días 24 y 30 de septiembre del año 2014 y 2 de octubre del año 2014 elaborando informes de comunicación de incidencias para la empresa demandada.(folios 242 a 244).

El día 03/10/14 la trabajadora remite carta a la empresa en respuesta al contenido de los informes emitidos el día 02/10/14 (folios 48 a 51 y 183 a 186).

El día 17/12/14 tiene lugar la celebración del acto de conciliación y el 29/12/14 se presenta la demanda solicitando la extinción de la relación laboral (folios 55 y 2 de los autos).

En fecha 10 de enero de 2015 la empresa CAPITAL ANDALUCÍA, S.A. comunicó a la parte demandante haber tenido conocimientos de hechos que denotaban una falta de diligencia en el desempeño de sus funciones por no cumplir con la normativa interna ocurridos el 20/11/14.(folios 63 y 64 de los autos).

El 15 de enero de 2015 la trabajadora presenta escrito en la empresa como respuesta a la comunicación realizada el 10 de enero de 2015 (folios 65 a 68 de los autos).

El 17 de febrero de 2015, la empresa demandada sancionó a Dña. Yolanda con suspensión de empleo y sueldo por 31 días por hechos ocurridos el 20/12/14, el 9/01/15 y el 7/02/15.(folios 69 a 71).

Dicha sanción fue impugnada por la trabajadora el día 19 de febrero de 2015 (folios 72 a 83 de los autos).' A la vista de la documental invocada, y del hecho probado cuya revisión se interesa, se infiere que no existe error en la valoración de la prueba, que justifique la rectificación postulada, por cuanto no son relevantes las cartas de contestación de la trabajadora, obran en autos las fechas de interposición de la papeleta, la celebración de la conciliación, y la formulación de la demanda. Debiendo únicamente dejar constancia de la falta de firmeza de la sanción impuesta, por cuanto fue impugnada por la trabajadora en la fecha referida. Y procede igualmente hacer constar la existencia de un error en el quinto párrafo del ordinal décimo, cuando indica que en fecha 26/03/15 la empresa comunicó a la actora la imposición de una sanción por hechos ocurridos el 30/01/15, remitiéndose a los folios 171 a 173 de los autos. Dichos documentos, obrantes en la pieza separada de medidas cautelares, ponen de manifiesto que la referida sanción impuesta el 26-03-15 no lo fue a la actora hoy recurrente, sino a otra trabajadora, llamada Bibiana , procediendo la rectificación por tanto únicamente en dicho ordinal, del nombre de la trabajadora sancionada en tal fecha'.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia por la recurrente, la infracción de los artículos 14 , 23.2 a ) y 23.3 y art. 44 del Convenio Colectivo .

Art. 82.3 , art. 4.2 d), e ) y h ) , art. 39 , y 41 del ET .

Artículos 138.1 de la LRJS y STS de 17-06-96 sobre la necesidad de valorar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica.

Con base en los invocados preceptos convencionales, entiende el recurrente que las funciones que la actora venía desempeñando durante la mayoría del tiempo de vigencia de la relación laboral, como responsable de ventas, encajaban en la categoría de subgerente que tenía reconocida ( art. 23 del Convenio colectivo), en el Grupo A. Mientras que las funciones de los profesionales de venta pertenecen al grupo B.

Y la empresa debería haber procedido a realizar tal modificación sustancial en sus condiciones, siguiendo el procedimiento del art.41.3 ET ; habida cuenta que solo se podrá hablar de movilidad funcional cuando se respeten las titulaciones y la pertenencia al Grupo profesional, recordando además, que las decisiones de movilidad funcional - art. 39.2 ET - tienen un carácter temporal.

Amen de lo anterior, sostiene que tal decisión se vuelve manifiestamente vejatoria, desde el momento en que las funciones que venía haciendo la actora como responsable de ventas, son atribuidas a un trabajador de un grupo profesional inferior, al que ahora es ella destinada, situación amparada en el art .44 b) del Convenio Colectivo ; no permitiendo sin embargo el citado precepto que estos trabajadores del Grupo B puedan coordinar a profesionales de cualificación superior (mandos).

Se sostiene además, que en la sentencia no se han valorado los perjuicios que figuraban en el Informe pericial, cuando lo cierto es que la trabajadora desde el 20 de abril de 2015, en que fue ingresada a causa de un envenenamiento por consumo de fármacos y medicamentos, ha estado en incapacidad temporal; situación que no ha sido considerada en la sentencia recurrida.

Insiste por tanto en que la decisión de retirar a la actora sus funciones de responsable de ventas no respetó los límites de la movilidad funcional establecidos en el art. 14 del Convenio y art. 39.2 ET , y tampoco cumplió con los requisitos de la modificación sustancial del art. 41 ET y art. 138 LRJS por lo que se produjo un abuso de autoridad que supone un incumplimiento grave del empresario respecto de las obligaciones derivadas del contrato. Que dicho incumplimiento ha menoscabado la dignidad de la trabajadora y le ha ocasionado unos trastornos depresivos y por ansiedad que la han mantenido en una situación de Incapacidad Temporal de la que aún no ha salido. Y todo ello ha de ser entendido como incumplimiento grave del empresario, contra la salud, la dignidad y los derechos reconocidos en el contrato, bastando con uno de ellos para que la extinción de la relación laboral resulte procedente, con base en el art. 50.1 c) del ET , o bastando la modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin respetar el art. 41 para que resulte procedente la extinción solicitada de la relación laboral con base en el art. 50-1 a).

Centrados así los puntos a discutir, y partiendo del relato histórico de la sentencia recurrida, resulta que la actora, con una antigüedad reconocida en la empresa desde el 2-03-09, y con categoría de subgerente, había desempeñado sus funciones en 2011 en la tienda de la demandada sita en la C/ María Auxiliadora de Sevilla, coincidiendo en la misma con D. Genaro ; siendo trasladada en junio de ese año a una tienda en Badajoz. Y desde finales de 2012, prestaba servicios, desempeñando funciones de responsable de ventas en la tienda sita en la c/ Eduardo Dato. En Junio de 2013, pasa a desempeñar funciones de Gerente en dicha tienda nuevamente D. Genaro , pasando por tanto a ser superior jerárquico de la actora. En febrero de 2014, éste le comunicó verbalmente a la actora que a partir de marzo de 2014, dejaría de desempeñar tales funciones, para limitarse a desempeñar funciones de vendedor. Comunicando tal decisión de relevación de funciones de la actora, a toda la plantilla. En el desempeño de las funciones de responsable de ventas, la actora percibía un plus para el supuesto de que alcanzara los objetivos fijados.

A partir de marzo de 2014, pasó a realizar las funciones de responsable de ventas, que venía desempeñando la actora, Dª Estibaliz , vendedora, quedando la actora bajo la supervisión de ésta.

La actora permaneció en IT del 7-03-14 al 10-03-14. Del 1-04-14 al 29-08-14. Del 30 al 31-10-14; y del 4 al 8-11-14.

En fecha 25-09-14 a la actora se le concedió reducción de jornada por cuidado de hijo menor.

Ante las comunicaciones de la actora a la empresa, en cuanto al comportamiento del Sr. Genaro con ella, se constituye una Comisión Instructora para el tratamiento de situaciones de acoso, en fecha 3-12-14, y tras la correspondiente toma de declaraciones, se emite informe en fecha 12-12-14 en el que se concluye que no se observa ningún comportamiento que pueda ser considerado como acoso laboral hacia la actora; que esta se siente agraviada por el cambio de funciones, y que en aras a evitar una frustración mayor y que la trabajadora siga prestando servicios con los que otrora fueron un equipo dependiente de ella, se propone por esta Comisión instructora y siempre que existiera la posibilidad, que la trabajadora pudiera cambiar de centro de trabajo.

Tras la interposición de la demanda de la actora, solicitando la extinción indemnizada de su contrato, la empresa en fecha 10-01-15 le amonesta por su falta de diligencia; y en fecha 17-02-15 le sanciona con suspensión de empleo y sueldo durante 31 días, por hechos ocurridos el 20-12-14, 9-01-15 y 7-02-15; habiendo impugnado la actora tal sanción, con resultado que se desconoce.

Se centra por tanto el recurso en la extinción indemnizada postulada, con base en la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora, sin respetar lo previsto en el art. 41, q ue redundan en menoscabo de su dignidad (50.1 a); que a su vez supone un incumplimiento grave del apartado 1 c) del art.

50, contra la salud, la dignidad y los derechos reconocidos en el contrato.

Con arreglo al art. 50 del ET , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, aplicable aquí por razones temporales, 'serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de su dignidad.

La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados'.

Por su parte, el art.41 de la citada norma, que regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, dispone en su apartado 3: 'La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en los párrafos a), b) c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 9 meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial, podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada, y en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones...' De la lectura de ambos preceptos, se puede concluir que la extinción del contrato que autoriza y prevé el núm. 1 a) del Art. 50 del ET , requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo sin respetar lo previsto en el art. 41 de la misma norma , y por otra que esta modificación sustancial redunde en menoscabo de su dignidad; si no concurre esta doble circunstancia, la sola modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el Art. 41 núm. 3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado Art. 50.

Por lo tanto, para que la acción extintiva del artículo 50 del ET pueda prosperar, es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo no solamente sea sustancial, sino que es preciso además que afecte de modo negativo a la dignidad del trabajador.

Ese derecho a la dignidad personal aparece reconocido en la legalidad ordinaria, y en concreto en el art. 4.2 c) del ET , que reconoce como derecho básico del trabajador, el 'respecto a la consideración debida a su dignidad'. Y se reconoce de igual modo esta dignidad del trabajador, en diversos preceptos del ET, como el art. 18 , 20.3 o 39.3 del citado texto legal .

Por menoscabo a la dignidad del trabajador históricamente se ha entendido el atentado contra el respecto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29-01-88 ), y se apreció en aquellos casos en los que se es objeto de un trato discriminatorio o humillante.

Equivale tal dignidad al respeto que un trabajador merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por una decisión empresarial, en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto. Como señalaba el TSJ de Madrid, en sentencia de 20-11-15 'La dignidad puede ser afectada cuando a un trabajador se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea el de reducir la consideración que ese trabajador puede tener ante si mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación del trabajador'.

Por otra parte, tienen la consideración de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo las que afecten a las funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del ET ( artículo 41.1 f) del ET ).

El juzgador de instancia consideró que siendo lo normal y habitual en la empresa que fuera el Gerente el que llevara a cabo la composición de su propio equipo, nombrando a los responsables y sustituyéndolos, sin adoptar procedimiento alguno, no cabe apreciar por tanto aquí, una actuación extraordinaria; y entendiendo que no supuso un menoscabo de la dignidad, en cuanto que continuaba la actora en el departamento de ventas, y las funciones encomendadas no afectaban a su dignidad, entendió que no procedía la extinción indemnizada que se postulaba.

No puede la Sala compartir tal criterio, toda vez que resultó acreditado que la movilidad funcional operada por la empresa se realizó a través de encomienda de funciones a la actora, propias de un grupo profesional inferior, sin que se siguiese procedimiento alguno, y sin acreditar razones técnicas u organizativas que lo justificasen. De hecho, el Convenio colectivo, reconoce dentro del Area funcional segunda, 'Organización del Establecimiento comercial y atención al cliente', (art. 23.2) tres grupos: A) Grupo Mandos#B) Grupo de Profesionales y C) Grupo de auxiliares.

Dentro del Grupo de Mandos se incluyen los puestos de Gerente y Subgerente; dentro del Grupo de Profesionales, los puestos entre otros, de Profesional de compra y/o venta, y comprador o vendedor inicial.

El art. 14 del citado Convenio se remite al Estatuto de los trabajadores , en cuanto a la movilidad funcional, recordando que ésta no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral, y por la pertenencia al grupo profesional, dentro de cada una de las Areas funcionales que se definen en el mismo. Y añade 'Las partes firmantes del presente convenio son conscientes de que la movilidad entre grupos y la polivalencia son precisas para el mejor desarrollo de la actividad de la empresa, por lo que con absoluto respeto al grupo profesional y al salario, todos los trabajadores realizarán las funciones que les indique la empresa, aunque correspondan a distintos grupos profesionales, siempre que estén relacionadas con el trabajo de la empresa, y que no signifiquen vejación ni abuso de autoridad por parte de ésta, respetando a tales efectos lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, y preferentemente a lo relativo a su formación profesional'.

Por su parte, el art. 39 del ET , en su apartado 2 dispone: 'La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible, si existen , además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores'.

Al amparo de los citados preceptos, debió la empresa justificar el cambio funcional operado, y realizarlo siguiendo el procedimiento establecido en el art. 41 del ET , en cuanto que excedía de los límites establecidos en el art. 39 ET . Y no lo hizo, con lo que consideramos que la decisión adoptada constituyó una modificación sustancial llevada a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 ET ; quedando por resolver si tal modificación menoscababa la dignidad de la trabajadora. Y la Sala responde afirmativamente también a dicha cuestión, por cuanto a la actora se le atribuyeron funciones que, pese a no dudarse de la licitud y dignidad de las mismas en abstracto, se buscaba la finalidad de reducir la consideración que dicha trabajadora tenía ante si misma y ante los demás, pretendiendo la degradación de dicha trabajadora; pues ni puede entenderse tal decisión, por una cuestión de lógica productiva, en cuanto que se sustituyó a dicha trabajadora por otra de un grupo inferior (profesionales); que si bien está contemplado en el art. 44 del Convenio colectivo (apartado b), obligaba al abono de un plus por la realización de tal función; además, a la actora no se le rebaja su categoría de subgerente, con lo que la retribución ha de mantenerse, y sin embargo se le pone a las órdenes de una trabajadora de cualificación inferior, que por definición es quien recibe instrucciones de un trabajador del Grupo de Mandos, que ha de supervisar a las personas que trabajan a su cargo. Y aún cuando resultó acreditado que en la empresa demandada, los gerentes designaban a los correspondientes responsables de ventas, y organizaban el equipo de las tiendas que dirigían, ello no justifica la decisión aquí adoptada; pues ciertamente podía el superior jerárquico de la actora, cesar a ésta en sus funciones de responsable y colocar a otra persona en su lugar, aún cuando perteneciese a un grupo inferior, siempre que le abonase el plus que en Convenio se establecía; sin embargo, debió la empresa reubicar a la actora hoy recurrente en otro centro, en el que pudiera desempeñar funciones propias de su Grupo profesional, y no dejarla en el mismo centro, bajo la supervisión de una vendedora, que antes estaba a su cargo; comunicando además el Sr. Genaro al resto de la plantilla que la actora dejaba de ser responsable de ventas; lo que suponía una evidente humillación.

Con lo que parece obvio que, sin estar justificado dicho cambio, el mismo menoscabó de modo evidente la dignidad de la actora; lo que posibilita la solicitud de extinción indemnizada de su contrato, al amparo del art. 50.1 a) del ET , con derecho a percibir una indemnización, cual si de un despido improcedente se tratase. Dejando constancia además, que la empresa, tras el cambio injustificado de funciones a la trabajadora, realizado de forma verbal y eludiendo todo procedimiento al respecto, la mantuvo en tal situación degradante, bajo la supervisión de una trabajadora de inferior grupo profesional, que hasta ese momento había estado a su cargo; pese a la recomendación efectuada por la Comisión instructora constituida para el tratamiento de situaciones de acoso, que aconsejaba el cambio de centro.

La actora permaneció en situación de incapacidad temporal con un trastorno de ansiedad, que se prolongó durante varios meses en el año 2014; y una vez reincorporada, solicita la comunicación de ese cambio de funciones por escrito, lo que la empresa obvia. Y tras varios incidentes ocurridos en el devenir diario entre la actora y sus superiores, es amonestada en fecha 10-01-15 y sancionada en fecha 17-02-15, produciéndose una nueva IT en fecha 20-04-15 que se persistía en el momento de celebrarse el juicio.

Con lo que, la actuación empresarial constituye, amén de una modificación sustancial de condiciones 'de facto', con menoscabo de la dignidad de la trabajadora, un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, al haber vulnerado el derecho de la trabajadora a su integridad física, y a la consideración debida a su dignidad. ( art. 4.2 d ) y e) ET ).

En atención a todo lo expuesto, procede estimar el motivo de recurso, declarando la extinción de la relación laboral formulada por la actora, con derecho a percibir una indemnización de 15.030,96 euros ( art.

50.2 ET en relación con el art. 56 del mismo cuerpo legal ); condenando a la empresa CAPITAL ANDALUCIA S.A. al abono de dicha indemnización.



CUARTO.- Sentado lo anterior, lo cierto es que la actora había ejercitado la acción extintiva de su contrato de trabajo, en fecha 29-12-14, que amplió en fecha 19-02-15 frente a D. Genaro y Dª Estibaliz , aportando datos de los últimos episodios en cuanto a las sanciones. En su demanda ejercita acumulada a la acción extintiva, conforme al art. 50.1.a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , una indemnización , invocando la vulneración de su derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo ( art. 4.2 b) ET ), a no ser discriminada ( art. 4.2 c) ET ), a su integridad física ( art. 4.2 d) ET ) , al respeto a su intimidad y consideración debida a su dignidad ( art. 4.2 e) ET ) y a cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo ( art. 4.2 h) ET ).. Se alega por tanto la vulneración del derecho a la dignidad personal que constituye la base y fundamento de todos los derechos y libertades fundamentales y que, expresamente, se recoge en el art. 10 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) , la que, a su vez, en sus arts. 14 y 15 reconoce el derecho básico a la no discriminación y a la integridad moral, rechazando el sometimiento a tratos inhumanos y degradantes.

Y alegando la vulneración de tal derecho, aduce como consecuencia de tal violación, una situación personal de trastorno adaptativo ansioso-depresivo, provocado por su situación laboral, cuya indemnización postula, juntamente, con la correspondiente a la extinción contractual planteada.

A este respecto, recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-09-11 , la doctrina dictada por la Sala General en la Sentencia de la Sala IV, de 17-05-06 (rcud 4372/2004 ,) tanto respecto: 'a) a la posibilidad de acumular las acciones indemnizatorias, como con carácter general se ha declarado por la jurisprudencia, en especial tras la citada reforma del art. 181.II LPL ( RCL 1995 , 1144 , 1563) por Ley Orgánica 3/2007 ( RCL 2007, 586) (' Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores '), y aunque por imperativo de la limitación contenida en el art. 182 LPL no se haya podido utilizar el cauce de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales debiendo acudirse a la modalidad procesal correspondiente (argumento ex art. 27.4 LPL ).

b) como también a la exigible valoración de los daños materiales y morales que comporta la enfermedad psíquica que, a consecuencia del comportamiento empresarial, tiene que soportar el trabajador que postula la extinción de su contrato laboral y que, por si mismos, constituyen la violación de un derecho fundamental.' Las remisiones efectuadas en la sentencia citada a la Ley de Procedimiento laboral, han de entenderse efectuadas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, cuyo art. 183 establece: '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El Tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, o en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3.Esta indemnización será compatible en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales...' A la vista de los criterios jurisprudenciales expuestos, y según resume la STS de 20-09-11 , entendía el Pleno de la Sala que 'la concurrencia de una situación de acoso laboral determinante de una lesión psíquica en la persona del trabajador por sí misma, y con independencia de las consecuencias laborales que ha de producir, constituye una lesión de derechos fundamentales del mismo ' que, sustancialmente, se contraen a un ataque frontal a la dignidad personal del trabajador demandante de autos, lo que debe merecer del Órgano Judicial, a tenor de lo previsto en los ... artículos 180 , 181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , la respuesta consiguiente a la violación del derecho fundamental lesionado '; incidiendo en que ' Negar ... que se ha producido con la conducta empresarial un atentado al derecho fundamental a la dignidad personal del trabajador demandante y una propia y verdadera actuación de acoso laboral, sería desconocer la realidad de la situación enjuiciada e ignorar, asimismo, que, en la misma, no solo deben ser valorados los daños y perjuicios derivados de la extinción contractual ejercitada en la demanda rectora de autos, sino, también, los daños materiales y morales que comporta la enfermedad psíquica que, a consecuencia del comportamiento empresarial, tiene que soportar el trabajador que postula la extinción de su contrato laboral y que, por si mismos, constituyen la violación de un derecho fundamental ', destacando que ' han de valorarse, con separación los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato de trabajo y aquellos otros inherentes a la lesión del derecho fundamental del trabajador que se concretan en el padecimiento psíquico derivado del comportamiento empresarial que genera la extinción contractual ' y concluyendo que ' No es lo mismo la contemplación de una extinción contractual de un trabajador que permanece en situación de sanidad física y mental, de aquella otra en la que, el mismo, queda aquejado de un trastorno psíquico a causa de la conducta empresarial determinante de la extinción contractual operada conforme al art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) '.

Y a los efectos de la cuantificación de tales daños morales, la STS de de 5 de febrero de 2013 (RJ 2013, 3368) rec. 89/12 , refiriéndose a la sentencia del TC 247/06 (RTC 2006, 247) hace las siguientes afirmaciones, en lo que ahora interesa: '(...) En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto'económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse',concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo 'sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.

A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136) (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012 (RJ 2012, 3894) , Rec. Cas. 67/2011 ). (...)'.

En el supuesto aquí analizado, con base en el relato fáctico de la sentencia recurrida, con las leves correcciones incorporadas por el apartado b), resulta que la empresa procedió a modificar las funciones de la actora, en los términos anteriormente analizados, degradándola en su trabajo, al ponerla a las órdenes de una trabajadora perteneciente a inferior grupo profesional; sin comunicarle el cambio por escrito, sin que se haya justificado la razón de dicha modificación, y limitándose su superior a dejar constancia de dicho cambio ante el resto de la plantilla. Pese a los continuos requerimientos de la actora, para que le notificaran en forma dicho cambio, la empresa hizo caso omiso; y si bien es cierto que no se acreditó una situación de acoso por parte de los superiores hacia la actora, entendido éste como insultos y vejaciones sistemáticas expresamente manifestados, no lo es menos que por las razones expuestas en fundamentos anteriores, se menoscabó de forma evidente su dignidad, entendida ésta como respeto que un trabajador merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional; y con la decisión empresarial, adoptada al margen de todo procedimiento reglado y sin una causa que la justifique, se situó a la actora en una posición que se provocaba un menoscabo de dicho respeto; lo que además, se encargó de dejar bien claro y evidente, su superior Jerárquico, D. Genaro ; manteniendo tal situación, pese a la Incapacidad temporal de la actora que se prolongaba durante bastante tiempo, provocada por tales decisiones, y pese a las recomendaciones de la Comisión Instructora para el tratamiento de las situaciones de acoso, que aconsejaban el cambio de centro; cambio que ya en ocasiones anteriores, la empresa había adoptado, y que en este caso, a pesar de lo insostenible de la situación, no realizó.

Y llegados a este punto, a la hora de fijar una indemnización adicional, la parte actora hace un curioso cálculo, delimitando los días que estuvo en IT , a los que les aplica el baremo orientador de los accidentes de tráfico como días impeditivos, para el año 2014 (54,28 euros/día); y los días que estuvo trabajando, sometida a acoso laboral, que los califica como no impeditivos y los aplica el mismo baremo, a razón de 27,14 euros/ día. Y sumando ambas cantidades, obtiene un total de 19.242,26 euros.

Cuantificación que esta Sala no comparte, por resultar poco razonable y proporcionada, desde el momento en que la sentencia recurrida ni siquiera constata los días de IT anteriores al 7-03-14 , que la actora incluye en su cómputo. Y a estos, suma los 535 días transcurridos desde que llegó a la tienda, menos los 174 que estuvo en IT. Cuando lo cierto es que tampoco se acreditó ese supuesto acoso durante el transcurso de tal período; habiendo quedado únicamente probada la situación de menoscabo a la dignidad de la trabajadora a raíz de la decisión empresarial de cambio de funciones, en marzo de 2014, que se mantuvo, aún estando en IT la actora, situación en la que permanecía en la fecha del juicio.

Y con esta base fáctica, aplicando por analogía, el importe de las sanciones establecidas en la LISOS para las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, consistentes en 'los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores'. (art.

8.11) que el art. 40.1 c) de la citada norma sanciona en su grado mínimo con 6.251 a 25.000 euros, resulta ajustado a derecho imponer a la empresa demandada una indemnización de 6.251 euros, en atención a la gravedad de la conducta y el tiempo que la misma se mantuvo, dando lugar a la situación clínica de la actora, que pese al tiempo transcurrido, persistía a la fecha del juicio en diciembre de 2015.

Por todo lo cual, se estima parcialmente el recurso aquí formulado, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes, a la fecha de la presente Resolución, declarando el derecho de la actora a percibir una indemnización de 15.030,96 euros al amparo de lo dispuesto en el art. 50.2 ET , en relación con el art. 56 del mismo texto legal ; además de una indemnización por daños morales en cuantía de 6.251 euros.

En cuanto a la responsabilidad en el abono de tales indemnizaciones, debe declararse únicamente responsable a la empresa, que avaló la decisión del Sr Genaro - aun cuando fuera éste el que elegía a su equipo y designaba a sus responsables-y mantuvo a aquella en el desempeño de funciones correspondientes a un Grupo profesional inferior, sin comunicación escrita, sin seguir el procedimiento del art. 41 ET , pudiendo haber articulado otra solución para evitar la persistencia de tan insostenible situación; siendo dicha decisión la que provocó el menoscabo de la dignidad de la trabajadora. Y sin que pueda considerarse responsable al Sr.

Genaro , que no dejaba de ser otro trabajador, dentro del mismo Grupo de mandos de la actora, en el puesto de Gerente; que debe presumirse, actuaba avalado por la dirección de la empresa, dado que ésta en ningún momento las cuestionó ni las dejó sin efecto. Y desde luego, ninguna responsabilidad cabe atribuir tampoco, en la decisión empresarial vulneradora del derecho fundamental, a la trabajadora que sustituyó a la actora en el puesto de responsable de ventas, dado que en modo alguno se acreditó conducta alguna en la misma, merecedora de sanción; no teniendo por otra parte, dicha trabajadora, poder de decisión empresarial alguno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Yolanda contra la sentencia de fecha 18/01/16 dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre Extinción de contrato formulada por Yolanda contra Genaro , Estibaliz , CAPITAL ANDALUCIA SA Y Samuel debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con estimación parcial de la demanda deducida por la actora, declaramos extinguida la relación laboral de ésta con la empresa CAPITAL ANDALUCIA S.A.

condenando a dicha empresa a que abone a la actora una indemnización de 15.030,96 euros por la referida extinción; y le abone además, una indemnización adicional por daños morales en cuantía de 6.251 euros; absolviendo al resto de codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 27/09/17
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.