Última revisión
08/02/2005
Sentencia Social Nº 268/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2816/2004 de 08 de Febrero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 268/2005
Núm. Cendoj: 48020340062005100027
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2.816/2.004
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de febrero de 2.005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por KIMBERLEY CLARK S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha once de Agosto de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por ELA-STV frente a KIMBERLEY CLARK S.L. , COMITE DE EMPRESA DE KIMBERLEY CLARK S.L. y CCOO COMISIONES OBRERAS DE EUZKADI .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- El presente Conflicto Colectivo, afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Arceniega (Araba).
2º.- El Comité de Empresa del centro de Arceniega (Alava) está compuesto por cinco representantes de ELA y cuatro de CC.OO.
3º.- El Conflicto se interpone por la interpretación y aplicación que se hace por la empresa del art. 13 del Convenio Colectivo de la empresa para la Planta de Arceniega, todo ello en relación con el Estatuto de los Trabajadores y la Ordenanza Laboral de la Industria Papelera.
4º.- El art. 13 del Convenio Colectivo de la empresa para la Planta de Arceniega dice:
"Antiguedad.-
Se pagarán trienios y quinquenios computados en la forma prevista en su momento en la Ordenanza Laboral de la Industria Papelera y la base reguladora para el cálculo, será de acuerdo con los especificados en los Anexos III y VIII."
5º.- El art. 49 de la Ordenanza Laboral de la Industria Papelera dispone que:
"Los trienios y quinquenios se computarán en razón de los años de servicio prestados dentro de la empresa.
Los aumentos periódicos establecidos comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente aquél en que se cumplan".
6º.- La empresa aplica topes de antiguedades a los trabajadores de forma que a partir del cumplimiento de 31 años de antiguedad no se abona ningún porcentaje en concepto de antiguedad, aplicándose el tope máximo de 60%, de forma que determinados años trabajados por los operarios para la empresa quedan excluidos a la hora de fijar el importe del complemento de antiguedad.
7º.- Se ha intentado la conciliación previa ante el Consejo de Relaciones Laborales (PRECO II), del cual se adjunta copia certificada a fin de dar debido cumplimiento a lo preceptuado en los arts. 154 y 155 de la L.P.L.".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que con estimación de la pretensión contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones, declaro el derecho de los trabajadores de la empresa demandada en el centro de Arceniega (Araba) al percibo del complemento salarial de antiguedad con los trienios y quinquenios correspondientes sin tope alguno".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda de Conflicto Colectivo en la que la Confederación Sindical ELA interesa se reconozca a los trabajadores de la empresa Kimberly Clark S.L. que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Arceniaga (Alava) el derecho a percibir el complemento salarial en concepto de antigüedad con los aumentos periódicos que correspondan sin topes y con las consecuencias económicas inherentes a dicha resolución, por la representación letrada de la demandada se interpone recurso de suplicación dirigida al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.
SEGUNDO.- El motivo primero y único que compone el recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción, por interpretación indebida, del art. 13 del Convenio Colectivo de Empresa en el centro de Arceniaga (Alava), de la Disposición Transitoria 2ª del Estatuto de los Trabajadores de 1980, de los arts. 1.1 y 1.2 del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de Pastas, Papel y Cartón, y del art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
La empresa recurrente, considerando que la sentencia impugnada no examina el art. 13 del Convenio Colectivo del Centro de Arceniaga, estructura su recurso en tres apartados. En el primero señala que la D.T. 2ª del ET 1980 y la D.T. 6ª del ET 1995 contemplaron la sustitución de las Ordenanzas y Reglamentaciones de Trabajo por convenio colectivo y su derogación total o parcial por el Ministerio de Trabajo, fijándose como fecha tope el 31.12.1994 salvo que por acuerdo marco o acuerdo interprofesional se acordara otra cosa , de forma que la Ordenanza Laboral para las Industrias de Pastas, Papel y Cartón quedó derogada y sustituida por el Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de Pastas, Papel y Cartón de conformidad con lo dispuesto en el art. 84.2 del ET. En el segundo señala que el art. 13 del Convenio Colectivo del centro de Arceniaga es anterior a la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores y se limitó a transcribir lo dispuesto en la Ordenanza Laboral, de forma que, cuando el Estatuto de los Trabajadores de 1980 congeló la antigüedad hasta un límite máximo, la empresa procedió aplicarlo a pesar de que las partes negociadoras del Convenio no lo adaptaron, de forma que cuando art. 25 del ET que contemplaba el tope fue derogado en 1994, siguieron hasta el año 2002 aplicando el citado tope establecido en la legislación vigente. Y en el apartado tercero viene a señalar que, como los arts. 1, 1.2 y 1.3 del Convenio Colectivo Estatal obligan a todas las empresas pertenecientes al sector en todo el territorio del estado español, debe aplicarse a falta de disposición legislativa sobre la antigüedad, puesto que, al derogarse el art. 25 del ET que disponía el tope, la legislación vigente no era la Ordenanza Laboral sino el Convenio Colectivo Estatal que lo sustituyó y que establece la limitación en la percepción de la antigüedad, convenio que tiene fuerza normativa y que resulta de aplicación analógica en virtud del art. 4 del Código Civil.
Pues bien, aunque es cierto que el ET de 1980 (Ley 8/1980, de 10 de marzo) en su D.T. 2ª dispuso que las ordenanzas de trabajo entonces en vigor continuarían siendo de aplicación como derecho dispositivo en tanto no se sustituyeran por convenio colectivo, al tiempo que también autorizaba al Ministerio de Trabajo para derogar total o parcialmente las reglamentaciones de trabajo y ordenanzas laborales con informe preceptivo previo de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, así como también que la D. T. 6ª del ET aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, señala que las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo hasta el 31.12.1994 en tanto no se sustituyan por convenio colectivo y salvo que por un acuerdo de los previstos en el art. 83.2 y .3 del mismo ET se establezca otra cosa, sin perjuicio de la autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su derogación total o parcial de forma anticipada, o para prorrogar su vigencia hasta el 31.12.1995 en sectores que presenten problemas de cobertura, con arreglo al procedimiento establecido en el párrafo siguiente, lo que no debe olvidarse es que las relaciones laborales y las condiciones de trabajo entre las partes en conflicto se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Empresa para la Planta de Arceniaga, estando obligados la empresa y los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación a lo que allí acordado durante todo el tiempo de su vigencia (art. 82 del ET). Efectivamente, en virtud de las disposiciones transitorias antes mencionadas, la Ordenanza Laboral de la Industria del Papel ha dejado de ser de aplicación en sí misma como derecho dispositivo, sin embargo, es el propio Convenio Colectivo de Empresa de la Planta de Arceniaga quien ha querido que siga siendo de aplicación en materia de antigüedad, sin que debamos olvidar que los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva (art. 82.1 ET).
El art. 13 del citado Convenio dispone que "se pagarán los trienios y quinquenios computados en la forma prevista en su momento en la Ordenanza Laboral de la Industria Papelera y la base reguladora para el cálculo será de acuerdo con lo especificado en los Anexos III y VIII", señalando el art. 49 de la Ordenanza que "los trienios y quinquenios se computarán en razón de los años de servicio prestados dentro de la empresa; los aumentos periódicos establecidos comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se cumplan", es decir, sin ninguna referencia a tope alguno para su abono. Se ha destacado en negrita la expresión "en su momento" porque deja constancia de que las partes que acordaron dar tal redacción a la norma reguladora de la antigüedad eran conscientes del alcance limitado que como derecho dispositivo tenía la Ordenanza, a pesar de lo cual insistieron en su aplicación por remisión.
Sin que conste que las partes negociadoras del convenio intentaran dar nueva redacción al art. 13 del Convenio, acomodándolo a la del art. 25 del ET de 1980 que, en su apartado 2, fijaba unos topes a los incrementos por antigüedad, la aplicación de tales topes se llevó a cabo por la empresa incluso después de que el art. 25.2 del ET dejara de tener tal contenido y no se contemplara tope alguno.
Así las cosas, no resulta de aplicación en este supuesto el Convenio Colectivo Estatal de la Industria del Papel tal como pretende la empresa, primero, porque tal como dispone el art. 84.1 del ET como regla general, un convenio colectivo durante su vigencia no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario (pacto que aquí no se da), y segundo, porque no permite llegar a la interpretación que hace la recurrente lo dispuesto en el art. 84.2 del ET, que contempla la posibilidad, cuando se den ciertos requisitos de legitimación en los negociadores y se alcancen determinadas mayorías, de que en un ámbito determinado superior al de la empresa se negocie sobre aspectos que se separen de lo dispuesto en convenios de ámbito superior. Aquí estamos ante un convenio de empresa -de centro mas bien- al que resulta de aplicación la regla general señalada.
Por último, apuntar que, siendo conscientes de que la regulación dada la complemento de antigüedad en el Convenio Colectivo de Empresa para la Planta de Zalla contiene otra redacción (allí se determina que el abono de los trienios y quinquenios se realizara en la forma que prevé la legislación vigente), a mayor abundamiento, y por tener conocimiento de ello esta Sala al haber resuelto el conflicto colectivo planteado en su día sobre la misma problemática en aquél centro, debe señalarse que en el indiscutido hecho probado cuarto se recogió que "Con fecha 20.9.1994 se reunió la comisión negociadora del convenio colectivo para el año 1994 de la planta de Aranguren y Arceniaga, llegándose a compromiso de incrementos salariales (1994-1997). Asimismo se acordó que a partir de la citada acta se seguiría negociando la reforma laboral y demás conceptos no pactados, siendo la base legal de aplicación en tanto no se llegase a acuerdos puntuales, el convenio colectivo de centro y la extinguida ordenanza laboral de la industria papelera en los conceptos que fueran aplicables", habiéndose resuelto en la sentencia de 9 de diciembre de 2003 (recurso 2294/2003) dictada en aquel conflicto, después de haberse dado otros razonamientos para estimarse la pretensión del sindicato ELA que allí también era demandante, que "No se opone a dicha consideración el que la comisión negociadora del convenio para el año 1994 en la Planta de Aranguren y Arceniaga acordara el 20.9.1994 la aplicación, en lo no pactado y en tanto no se llegara a acuerdos puntuales, del convenio colectivo de centro y de la extinguida Ordenanza Laboral de la Industria Papelera en los conceptos que fueran aplicables, primero, porque la citada Ordenanza a la que se remite tampoco prevé limite alguno en el abono del complemento de antigüedad, y, segundo, porque a la fecha de adoptarse ese acuerdo, con remisión al convenio colectivo de centro, ya había operado la modificación del art. 25 ET por la Ley 11/1994", argumento jurídico aplicable también a este caso.
En consecuencia, previa desestimación del recurso interpuesto, debe confirmarse la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 233-2 de la LPL, no concurriendo temeridad en la parte recurrente, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia por tratarse de un proceso de conflicto colectivo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Kimberly Clark S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Araba, dictada el 11 de agosto de 2004 en los autos nº 74/03 sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de la Confederación Sindical ELA/STV contra la hoy recurrente, el sindicato Comisiones Obreras de Euskadi y el Comité de Empresa de Kimberly Clark S.L., confirmamos la sentencia recurrida.
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-2.816/2.004 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-2.816/2.004 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
