Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Nº 268/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 268/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100039
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:146
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00268/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100119, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 82/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Almudena
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 573/2005
SENTENCIA Nº: 268/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a veintiséis de enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 82/2006, formalizado por el Letrado D. José Luis Lafuente Suárez, en nombre y representación de DÑA. Almudena , contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 573/2005, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante Dña. Almudena , nacida el 19 de octubre de 1959, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Administrativo con el Colegio Oficial de Arquitectos.
2º.- La actora pasó a la situación de Incapacidad Temporal el 26 de febrero de 2004 derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta el 25 de febrero de 2005 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de doce meses, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose con fecha 5 de abril de 2005 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4 de abril de 2005, que la trabajadora no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2005.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Dx síndrome fatiga crónica- fibromialgia. Probable anomalía transicional lumbosacra. Espondilolistesis L5-S1. Probable espondilolisis y espina bífida oculta. Dx trastorno depresivo saciado a patología somática. Hipotiroidismo autoinmume (93) a tratamiento sustitutivo".
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.876,71 euros mensuales.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante pretende el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Su demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) de la LPL , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado tercero, donde se recoge su situación patológica.
Basa la modificación solicitada en varios informes médicos - folios 46 a 48 y 58 a 68 de los autos -, pero el intento no puede prosperar porque tales medios carecen por su propia naturaleza de decisivo valor probatorio, sin el cual no resultan idóneos para alterar la versión judicial. Los documentos citados, además, no ponen de manifiesto de forma clara, directa y concluyente, sin acudir a deducciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador de instancia. Éste, en uso de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 de la LPL -, coincide con el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, que tiene en cuenta tanto los exámenes realizados por el indicado facultativo como los informes médicos sobre la trabajadora incluidos en el expediente administrativo. El resultado de tal proceso valorativo se obtuvo tras contrastar el Magistrado de lo social ese elemento de convicción con los demás relativos a la situación patológica, en concreto con los invocados en el recurso -objeto de análisis en la sentencia-, y no puede tacharse de irracional o contrario a las reglas de la sana crítica. La existencia de informes médicos con contenido diferente del informe oficial no es suficiente para descartar éste y la circunstancia de estar confeccionados aquellos por facultativos que tratan a la demandante tampoco es garantía de acierto ni supone un elemento concluyente en su favor. Todos estos elementos de convicción han sido objeto de un examen crítico, objetivo e imparcial por el Magistrado de lo social, que debe prevalecer frente a la versión subjetiva e interesada defendida por la demandante sin las condiciones necesarias para poder alcanzar el éxito.
SEGUNDO.- El cauce procesal del art. 191 c) de la LPL es utilizado por la demandante, en el segundo motivo impugnatorio, para denunciar la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
El motivo incurre en falta de precisión a la hora de identificar las normas sustantivas vulneradas en la sentencia, dado que los arts. 136 y 137 están divididos en varios apartados, cada uno con disposiciones diferentes sobre la invalidez permanente -el art. 136 - y los diversos grados que la forman -el art. 137 -, por lo que resulta indispensable señalar las concretas normas infringidas para cumplir el mandato del art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En cualquier caso, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia de instancia la impugnación no puede prosperar. La demandante, nacida en el año 1959 y que presta servicios laborales con la categoría profesional de administrativa, presenta diversos padecimientos, entre los cuales pone el acento en el síndrome de fatiga crónica y fibromialgia, y en el trastorno depresivo. Respecto de este ultimo el Juzgador de instancia apreció que no consta acreditada su duración, gravedad e irreversibilidad, asumiendo la conclusión del facultativo oficial que, refiriéndose a la situación patológica conjunta, señala la inexistencia de criterios de menoscabo permanente tras haber observado, en la exploración medica que practicó a la trabajadora, la ausencia de déficit físico, la presencia de puntos positivos de fibromialgia y la falta de sintomatología depresivo-ansiosa significativa. Así, aunque los padecimientos de la trabajadora afectan negativamente su capacidad laboral, las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas del cuadro morboso no tenían tanta entidad que impidieran el desempeño de su profesión habitual, el cual no exige requerimientos físicos o psíquicos intensos, o el de otras actividades productivas, con menores exigencias. El Juzgador de instancia a partir de los hechos probados extrajo las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurrían en la demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el art. 137.4 , en relación con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social y, obviamente, tampoco los impuestos en el art. 137.5 del mismo texto legal para la incapacidad permanente absoluta.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
