Sentencia Social Nº 268/2...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Social Nº 268/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 146/2007 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 268/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100247

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1875

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00268/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 146/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 268/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 146/07 interpuesto, de una parte, por la representación letrada de D. Cosme y, de otra parte, por la representación letrada de OPERADOR LOGISTICO GRUPO SAAT S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 728/06 seguidos a instancia de D. Cosme , contra OPERADOR LOGISTICO GRUPO SAAT S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Cosme contra la empresa OPERADOR LOGISTICO GRUPO SAAT S.A., declarando que el acto extintivo de 8-9-06 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, con extinción del contrato de trabajo que unía a las partes condeno al demandado a que en concepto de indemnización y preaviso abone al actor la suma de 70.764,73 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Cosme , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado OPERADOR LOGISTICO GRUPO SAAT S.A. desde el 1-9-85 con la categoría de Director Gerente y con unas retribuciones anuales de 82.334,28 euros.- SEGUNDO.- El actor en el ámbito de la compañía demandada tenía poderes para la realización de todos los actos derivados del objeto social de la misma: celebrar contratos en su nombre, obligarla, adquirir y enajenar bienes, incluidos los inmuebles, recibir cobros y efectuar pagos, etc, incluida la potestad de otorgar poderes a otras personas para actos de administración o disposición concretos.- TERCERO .- El objeto social de la compañía es el del transporte de mercancías por carretera bien cargas completas o fraccionadas. Su sede se encuentra en Villafría y asimismo posee unas instalaciones de naves en el polígono de Villalonquéjar que se denomina Naves Degesa. El hoy demandante es accionista de la empresa. Dispone de un 23,97 % del capital social es vocal del Consejo de Administración que está formado por tres miembros. Junto al actor se halla el Sr. Jesús Ángel que ostenta un desdoblamiento de personalidad, pues por un lado es miembro "ad personam" y por otro lado es también miembro como representante de una sociedad que es la mayor accionista del demandado.- CUARTO.- Una de las actividades del transporte es la consistente en el de paletas que no ocupan una carga completa. Ello lleva a que su actividad deba estar en cohonestación con otras empresas de manera que la mercancía llegue a su destino con los cambios de vehículo que obviamente hay que efectuar para que los camiones lleven la carga completa compuesta por diversas cargas fraccionadas de cada cliente.- QUINTO.- A los efectos anteriores existen redes coordinadas de transporte. Una de ellas es Iberpalet o Astre de la que forma parte la empresa demandada. Astre es una red europea en la que participan empresas españolas diversas entre las que se encuentra la hoy demandada y Transportes Campillo de Valencia.- SEXTO.- Existe otra red de este tipo denominada Paletways que es una compañía con domicilio en Inglaterra que trata de introducirse en el mercado español en el año 2004. Esta compañía realiza su actividad a través de un operador logístico en Inglaterra. Funciona con un denominado "hub" central y otros depósitos. A su vez dispone de depósitos que no son propios sino de otras compañías distintas. El proyecto de Paletways para España consistía en instalar un "hub" cerca de Madrid y 50 depósitos de manera que estos tuvieran un radio de acción pequeño a los efectos de recogida y entrega de cargas. Paletways tenía el proyecto de que la empresa a crear en España sería enteramente de su propiedad o bien de que participaran empresas españolas con un 20%. En todo caso no iban a ceder el dominio ni la gestión.- SEPTIMO.- El actor se desplaza a Inglaterra en noviembre del 2004 donde tiene contactos con esta compañía. Igualmente en su compañía va un representante de la empresa Transportes Campillo. Los gastos ocasionados por este viaje ascienden a 2.217,90 euros que son satisfechos a partes iguales por el demandado y por esta empresa. Un representante de Paletways viaja a España en diciembre del 2004 y visita Valencia que es donde radica Transportes Campillo y Burgos.- OCTAVO.- En septiembre del 2005 se constituye la empresa Pallet Camino S.L. cuyo objeto social es el transporte de mercancías por carretera. Su domicilio social es en las mismas naves Degesa que es donde radican las instalaciones del demandado. El capital social está distribuido en 3006 participaciones sociales. La esposa del actor suscribe 3000 y el actor 6. Esta empresa suscribe el 15-3-06 un contrato con Palletways Ibérica S.L. mediante el que formaliza su relación y en cuya virtud se establece que Palletcamino no puede tener intereses económicos en empresas de la competencia, considerándose como tales las empresas o redes de empresas que generen ingresos procedentes de la gestión y/o entrega única y exclusivamente de mercancía paletizada.- NOVENO.- La empresa demandada suscribe en fecha 7-3-05 contrato de trabajo con D. Carlos Manuel . Es un contrato eventual que se extingue el 8-3-06. En fecha 27-2-06 el órgano de administración de Pallet Camino acuerda aumentar el capital social en 7000 participaciones que son suscritas por el citado Sr. Carlos Manuel a quien la esposa del demandante, como Administradora de la Sociedad, le otorga plenos poderes de administración de la misma hasta un límite de 120.000 euros el mismo día 27-2-06. Igualmente se traslada el domicilio a la Avenida del Vena 7 donde en la actualidad ejerce su actividad con publicidad. Pallet Camino es miembro de la red de Palletways. De esta manera una persona que encarga un servicio a esta empresa disfruta del aparato de la red si bien el depósito no es de ella sino que en Burgos es del demandado quien también disfruta de los beneficios de la red. Entre Palletcamino y el demandado hay relaciones de tipo comercial como cliente y como proveedor. En el periodo de mayo a agosto del 2006 se ha producido un descenso de las cantidades ingresadas por el demandado en concepto de transporte de paletas o grupaje en comparación con igual periodo del 2005, si bien a estos ingresos hay que sumar la cantidad que Palletcamino debe ingresar al demandado al ser cliente suyo por el uso del depósito y demás.- DECIMO.- Durante todo el tiempo en que ha funcionado la empresa Palletcamino ha mantenido relaciones con el demandado bien como cliente o bien como proveedor. A la fecha del hecho extintivo Palletcamino adeuda cantidades al demandado que se las ha reclamado.- UNDECIMO.- En fecha 6-3-06 la empresa demandada como dueña de 32.792 acciones en régimen de autocartera se las vende a la empresa Transportes Nacionales e Internacionales Armiño S.A. por importe de 317.722 euros. Ese mismo día se formaliza por escrito al actor un contrato de trabajo de los denominados de alta dirección en el que se establece que en caso de desistimiento o despido improcedente el actor tendría derecho a una indemnización fija de 7 meses de salario, más 20 días de salario por año de servicios a contar desde la firma del contrato con un tope de doce mensualidades. Igualmente tendrá derecho a un preaviso de tres meses también aplicable a los casos de despido declarado improcedente.- DUODECIMO.- El actor desde el 1-3-94 hasta el 31-12- 05 ha estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Antes lo estuvo en el Régimen General y a partir del 1-1-06 igualmente.- DECIMOTERCERO.- El 3-1-05 el actor en nombre de la empresa demandada suscribe con el Letrado D. Javier con domicilio en Bilbao un contrato de arrendamiento de servicios en cuya virtud se contratan los servicios de este último a cambio de una iguala mensual en la que no están incluidos los servicios que requieran intervención judicial que se minutaran a parte de acuerdo con las normas colegiales y con un descuento del 35%. Este contrato tiene una duración de 3 años y una cuota mensual de 1200 euros. La resolución anticipada del contrato supondría al demandado el pago de 6000 euros por cada anualidad vencida y 9000 euros por cada anualidad pendiente. Con anterioridad y durante el año 2004 el citado Letrado había realizado actos profesionales para el demandado por los cuales había girado los correspondientes honorarios.- DECIMOCUARTO.- El actor en nombre y representación del demandado ha realizado diversas operaciones con la empresa Puerto de Luis Hermanos S.L. de cuyo capital es dueña la demandada en su totalidad. En virtud de estas operaciones se han ocultado o disfrazado datos de ambas compañías. La compañía demandada está afectada de un fuerte desequilibrio patrimonial.- DECIMOQUINTO.- La empresa Atina Burgos S.L. es la que lleva la gestión y mantenimiento de los servicios informáticos del demandado. El Administrador de dicha empresa es D. Juan Enrique que era antiguo trabajador de la empresa demandada. El actor ha intervenido en la solicitud de un crédito para Atina destinado a la reforma de sus instalaciones.- DECIMOSEXTO.- La empresa extingue la relación que le unía con el actor el 8-8-06 mediante carta de igual fecha que se halla incorporada a los folios 14 y ss y que aquí se reproduce.- DECIMOSEPTIMO.- Impugna el actor el acto extintivo al entender que se trata de un despido improcedente. Presenta papeleta de conciliación el 26-9-06. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 6-10-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 11-10-06 ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada Operador Logístico Grupo Saat S.A., la cual a su vez interpuso recurso de Suplicación, siendo impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alzan las representaciones letradas tanto del actor, como de la entidad codemandada en base a dos recursos de Suplicación.

En ambos, se solicita la revisión de hechos probados, por lo que esta Sala considera preciso atender en primer lugar, a la posible revisión del relato fáctico, y después analizar el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia. Y posteriormente valorar los distintos motivos de recurso, interpuestos al amparo del artículo 191 c de la LPL .

Por la representación letrada del trabajador, se interpone un primer y único motivo de recurso, al amparo del artículo 191 b de la LPL, considerando que ha de rectificarse el ordinal decimosexto , dado que la extinción del contrato laboral no se produjo -según él-, en fecha de 8 de agosto de 2006, sino el día 8 de septiembre de 2006.

Efectivamente sólo con ver el contenido y la fecha de la carta de despido, se desprende de manera inequívoca la existencia de un error de trascripción en la redacción del ordinal correspondiente. Y por tanto, la extinción de la relación laboral tuvo lugar el día 8 de septiembre de 2006, y no el día 8 de agosto de 2006, como con error se refleja en hechos probados.

Todos los demás motivos de recurso del trabajador, se articulan al amparo del 191 c de la LPL. Por lo que se analizarán posteriormente.

SEGUNDO.- Por la representación letrada de la entidad codemandada operador logístico Grupo Saat SA, se interpuso recurso de Suplicación al amparo de varios motivos, siendo formulados basándose en el artículo 191 b de la LPL , solicitando la revisión correspondiente del relato fáctico.

Es necesario analizar uno a uno, el contenido de los varios motivos de Suplicación formulados con dicho amparo procesal.

Así en primer lugar, se solicita la modificación del hecho probado séptimo, a fin de hacer constar que "el desplazamiento del actor a Inglaterra se hizo en nombre de SAAT para conocer el funcionamiento de Palletways y que la visita realizada por lso representantes de Palletways a Burgos, lo fue a las instalaciones de Saat con la intención de conocer éstas y el trabajo de mi representada".

Todo ello al amparo de los siguientes documentos: Correo electrónico de la trabajadora de Saat Dª María Luisa , en el que le hace llegar traducción de carta recogida de los representantes de Palletways), informe elaborado por el actor resumiendo la visita a la firma Palletways en Inglaterra, y recibos de gastos de viajes realizados a Lichfield y comunicaciones con Transporte Campillo de cara a repartir los mismos.

Con carácter previo, hay que indicar que para que tenga lugar la revisión del relato de hechos probados, es necesario atender la doctrina del TC, entre otras en Sentencia de 18 de octubre de 1993 , donde señala que "el recurso de Suplicación tiene una naturaleza extraordinaria, no constituyendo una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión de las pruebas practicadas en el acto de juicio, sino además y principalmente, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos probados, no sólo ha de resultar trascendente a efectos de resolución del litigio, sino que, en todo caso, ha de apoyarse en el concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en las actuaciones denote de manera clara y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los elementos de convicción le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de la parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de juzgar, que tanto el artículo 2.1 de la LOPJ , como el artículo 117.3 de la CE , atribuyen al Juzgador de Instancia en exclusiva", y en esta línea:

a). La modificación que se pretende, basada en correos electrónicos, no es posible desde un punto de vista legal. Así en el propio motivo, se indica que el correo electrónico lo fue entre la trabajadora María Luisa y los representantes de Palletways, es decir, personas que ni tan siquiera son parte actora o demandada en este procedimiento. Por lo que dicho documento es ineficaz a efectos de revisión de hechos probados.

b). Se alega como soporte, informe elaborado por el actor resumiendo la visita a Inglaterra. Fuera de otras consideraciones, se trataría de declaración de parte, documentada, en cuyo caso, también seria inhábil a efectos revisores.

c).Recibos de gastos, que por su propia naturaleza, también serían inhábiles a estos efectos de recurso, pero en cualquier caso acreditan la existencia de los mismos, pero no lo que es pretendido por la entidad recurrente, que es la de acreditar una supuesta conducta desleal del trabajador en relación con la empresa donde prestaba servicios. Aprovechando la "visita a Inglaterra, para contactar con otras empresas".

En definitiva, a través de dichos documentos, lo que es pretendido por el recurrente, es una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, distinta de la que al amparo del artículo 97.2 de la LPL , es la propia del Juzgador, objetiva y desinteresada.

Por tanto el motivo de revisión ha de ser desestimado. Y la revisión solicitada de modo que el hecho probado séptimo, recoja el siguiente texto "el actor, en nombre y representación de la demandada, se desplazó junto con la trabajadora Dª María Luisa , trabajadora de la misma empresa, a Inglaterra, en noviembre de 2004, donde tiene contactos con Palletways. Igualmente en su compañía va un representante de la empresa Transportes Campillo. Los gastos ocasionados por este viaje, ascienden a 2217,90 euros, que son satisfechos a partes iguales por la demandada y por esta empresa. Representantes de Palletways viajan a España en diciembre de 2004, y visitan Valencia que es donde radica Transportes Campillo y Burgos, con la finalidad de conocer las instalaciones y tráficos gestionados por cada una de las dos sociedades españolas".

TERCERO.- Que se formula al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL, solicitando la modificación del hecho probado octavo , a fin de clarificar que no consta en autos el contrato firmado entre Ballet Camino y Palletways, sino un borrador de contrato enviado precisamente al actor al correo electrónico en mi representada, además de incluir la exacta redacción del contrato sobre las obligaciones de los miembros, ello al amparo de documentos obrantes en los folios 489 a 496, coreo electrónico, enviado por los representantes de Palletways al actor, a su dirección de corro electrónico de SAAT, y correo electrónico enviado por Carlos Manuel desde su dirección de Pallet Camino al actor, en fecha anterior a la recepción del mencionado borrador de contrato.

De la propia lectura de este contenido de revisión, ya se deduce que lo que se pretende es alterar la libre convicción del Juzgador, adecuándola a sus intereses. Es decir, que lo que pretende es que el contrato entre las partes, valorado por el Juzgador (folio 993), y con el que llegó a la conclusión aquél en el sentido que la relación entre las partes era laboral, y que respondía a la realidad de lo pactado entre las mismas, era más bien "un borrador", que no contenía obligación legal alguna, ni implicaba relación laboral. Por tanto sustituir la valoración de la prueba realizada objetivamente por el Juzgador, por la subjetiva e interesada del recurrente. Cosa que no puede ser admisible en Derecho, dado que conforme al artículo 97.2 de la LPL , la valoración de la prueba corresponde al Juzgador. No demostrándose en el presente caso, que exista yerro alguno en el mismo, en su apreciación.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Frente a la sentencia de Instancia se vuelve a instar un nuevo motivo de Suplicación, para solicitar la modificación del hecho probado décimo, a fin de hacer constar que el actor, en las relaciones comerciales entre la demandada y Pallet Camino, actuaba defendiendo los intereses de ambas partes contratantes. Citando para ello, el documento 535, reverso 548, consistente en correo electrónico de D. Carlos Manuel , empleado de Saat, otros correos electrónicos de D. Carlos Manuel , siendo ya gerente de SAAT, y correo electrónico del actor a D. Carlos Manuel , explicándole cuál debería ser la estrategia comercial de Pallet Camino.

Los documentos en que se basa la revisión son inhábiles para dar lugar a la misma, al ser declaraciones de parte, documentadas, no siendo por tanto medios de prueba documentales "fehacientes", como exige la normativa de la LPL, para servir de base a una eventual revisión del relato fáctico.

El motivo ha de ser sin más desestimado.

QUINTO.-Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la entidad demandada en base a un nuevo motivo de Suplicación, y más en concreto de revisión, en este caso, del hecho probado decimotercero, a fin de hacer constar que "el actor ha hecho uso de los servicios de abogados de la empresa para fines particulares, ello al amparo de los documentos obrantes en autos a los folios 511 a 524, correos electrónicos de un bufete de la empresa, en donde se remite al actor el contrato de alta dirección, 574 a 575, correos electrónicos del actor a los abogados de la empresa en los que se reenvían contestaciones de la empresa durante la negociación del contrato de alta dirección. Documentos 576 a 579, correo electrónico del actor a los abogados de la empresa donde solicitan le revisen correo a enviar a una determinada persona, y por último correo enviado por los letrados de la empresa, al actor en el que redactan para el mismo una serie de cuestiones personales a exponer en la Junta General de Accionistas.

De tal modo el texto debería quedar redactado según el recurrente del siguiente modo: "existe un contrato de arrendamiento de servicios fechado el día 3 de enero de 2007, entre el actor en nombre de la empresa demandada y el letrado D. Javier , con domicilio en Bilbao, en cuya virtud se contratan los servicios de este último a cambio de una iguala mensual en la que no están incluidos los servicios que requieran una intervención judicial que se minutarán aparte de acuerdo con las normas colegiales y con un descuento del 35 %. Este contrato tiene una duración de 3 años, y una cuota mensual de 1.200 euros. La resolución anticipada del contrato supondría al demandado el pago de 6000 euros por cada anualidad vencida y 9000 euros por cada anualidad pendiente. Con anterioridad y durante el año 2004, el citado Letrado había realizado actos profesionales para el demandado por los cuales había girado los correspondientes honorarios. El actor se ha valido del asesoramiento del correspondiente letrado en la negociación de su contrato de alta dirección y en la preparación de su estrategia ante la Junta General de 16 de agosto de 2006, en la que fue suspendido de su cargo".

Evidentemente el motivo no puede prosperar sólo por razones formales. De los documentos invocados no se desprende la conclusión pretendida por el recurrente "el actor se ha valido del asesoramiento del correspondiente letrado para la negociación". De tal manera, que siendo esta una valoración subjetiva del interesado, que no se deriva de la mera lectura de los documentos invocados, no puede accederse a la revisión pretendida.

Por demás, como se ha dicho en los motivos anteriores, los correos electrónicos, no son más que manifestaciones personales documentadas, por lo tanto no gozan del carácter de documento "fehaciente", que se exige en la norma procesal laboral, para dar lugar a la modificación del relato de hechos probados.

El motivo no puede ser acogido.

SEXTO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza nuevamente la representación letrada de la empresa, en base a un nuevo motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , con el objeto de solicitar la adición de un nuevo hecho probado, el decimoctavo, a fin de recoger que D. Carlos Manuel , siendo Gerente de Pallet Camino, había transmitido a representantes de Palletways que la sociedad que gestionaba estaba jurídicamente vinculada a su representada, ello al amparo de documento 564 reverso a 568, correo electrónico de 13 de julio de 2006, por parte de Carlos Manuel , a los representantes de Palletways.

De manera tal, que el contenido del citado ordinal debe quedar redactado del siguiente modo:" el gerente de Pallet Camino D. Carlos Manuel , en comunicaciones con Palletways, se refiere a las instalaciones de la demandada como "mi almacén", y a la propia sociedad Pallet Camino como una sociedad creada por sus socios para dar un trato diferenciado a la red Palletways, fomentando la idea que ambas sociedades estaban vinculadas jurídicamente".

Independientemente que se trate de una afirmación, que desde luego no ha de tener contenido en el relato de hechos probados. De manera tal, que el hecho que una persona ajena a este procedimiento indique que la entidad demandada es "su almacén", o deje de serlo, como si se tratara de afirmación de una de las partes en el procedimiento, es completamente indiferente a efectos de esta litis. De modo que la inclusión de este ordinal en el relato fáctico, carecería totalmente de trascendencia. Pero es que además, el correo electrónico es inhábil para dar lugar a revisión de hechos probados, al tratarse de declaraciones personales documentadas, careciendo del requisito de "fehaciencia", máxime cuando además se trata de correos electrónicos de personas ajenas a este procedimiento.

El motivo ha de ser sin más desestimado, lo que conduce a la inalterabilidad de los ordinales que integran el relato fáctico.

SÉPTIMO.- Partiendo de lo anterior, es necesario entrar a valorar los recursos que al amparo del artículo 191 c de la LPL , han sido presentados por la representación letrada del trabajador, y de la empresa. Comenzando esta Sala a analizar el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado del trabajador.

Considera el recurrente que se ha vulnerado el contenido del artículo 11.2 del Real Decreto 1383/85 , que regula la relación laboral de carácter especial de Alta Dirección, en relación con la cláusula 5 , del contrato de trabajo.

De manera tal, que la indemnización de ha calculado de forma errónea, porque se ha partido de un error de trascripción de la sentencia, toda vez que la relación laboral tal como se desprende de la carta de despido, no finalizó el día 8 de agosto, sino el día 8 de septiembre.

Tal como ha sido recogido en esta sentencia, en su fundamento primero, efectivamente dicho error se ha producido. Por lo que siguiendo el contenido de las cláusulas del contrato de alta dirección, la indemnización a percibir por el trabajador sería la calculada en este motivo de recurso, esto es, la de 70.867,60 euros, y no como por error, derivado del yerro en la trascripción de la sentencia, se fijó por el Juzgador de Instancia en la parte dispositiva de su resolución, de 70.764,73 euros.

El motivo ha de ser por tanto estimado.

OCTAVO.- Se formula al amparo del artículo 191 c de la LPL , señalándose que la resolución de Instancia infringe el contenido del artículo 11.2 del Real Decreto 1382/85 , que regula la relación laboral especial de Alta Dirección.

Entiende que en la fijación de la indemnización habría que computar el periodo de tiempo desde el inicio de la relación laboral, 1 de septiembre de 1985, hasta la suscripción del contrato de trabajo firmado por el actor el día 6 de marzo de 2006. O lo que es lo mismo, el Juzgador de Instancia comete error, en la aplicación de la normativa que impera y regula este tipo de relaciones al no indemnizar -según expone en su motivo de recurso-, el periodo de tiempo desde l de septiembre de 1985, a 5 de marzo de 2006.

Señala que ante la ausencia de pacto, debería haberse declarado procedente la indemnización del artículo 11.2 del RD 1532/85 , esto es, la de 20 días por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades. Siendo irrazonable que un empleado acepte establecer una indemnización que sea inferior a la ya generada. Por lo que la renuncia a este tipo de indemnización sería contraria a la ley. Siendo el periodo que ha dejado de percibir indemnización, como consecuencia de la sentencia, el de 1 año, procede fijar una indemnización en su favor, de 153.201,88 euros.

Del contenido inmodificado de hechos probados, se deduce que -ordinal undécimo-, "el día 6 de marzo de 2006, la empresa demandada formaliza con el actor, un contrato de trabajo de los denominados de alta dirección en el que se establece que en caso de desistimiento o despido improcedente el actor tendría derecho a una indemnización fija de 7 meses de salario, más 20 días de salario por año de servicio a contar desde la firma del contrato, con un tope de 12 mensualidades. Igualmente tendrá derecho a un preaviso de 3 meses también aplicable a los casos de despido declarado improcedente".

En fecha de 8 de septiembre 2006 - hecho probado decimosexto, corregido por la aceptación del error en la trascripción-, se formaliza mediante carta, la extinción de la relación laboral del actor.

Es decir, claramente se deduce que el contenido del contrato firmado por el actor de 6 de marzo de 2006, la indemnización que habría de corresponder al mismo, sería la de 7 meses de salario, más 20 por año de servicio desde la firma de contrato, y no de los periodos anteriores a la firma del mismo. Las cláusulas contenidas en dicho pacto, son claras y no dejan lugar a dudas sobre cuál ha de ser la voluntad de las partes, por lo que en consecuencia, habrá de estarse necesariamente a su contenido.

Como se deriva del contenido de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 31 de marzo de 2005, el contrato suscrito, es un acto de parte, cuyo contenido en modo alguno puede ser asimilable al contrato concertado en el régimen laboral común, por los cuales el actor prestaba servicios desde l de septiembre de l985 -ordinal primero-. De manera tal, que la resolución del contrato por el empresario, llevaría consigo el derecho a las consecuencias indemnizatorias ligadas a tal resolución, y en los términos pactados por las partes, no en otros. Es decir, 7 meses de salario más 20 por año de servicio, desde la firma del contrato.

En el mismo sentido la STSJ de Madrid de 28 de noviembre de 2005, donde se indicaba que ha de estarse al pacto fijado por las partes, en materia de indemnización. Y en caso de no existir dicho pacto, sería la indemnización fijada por RD 1382/85. Pero no una y la otra.

Se alega por el recurrente que no tiene razón de ser renunciar a una indemnización más alta, que la correspondería desde un punto de vista de aplicación del contenido del RD 1382/85. Pero olvida un matiz esencial, cuando se firmó el pacto de fijación de indemnización, en ningún caso se podría suponer, que la relación de alta dirección tuviera una vigencia tan limitada en el tiempo, porque de no haber sido así, lógicamente el pacto y la indemnización convenida en el mismo, habría sido notoriamente superior a la prevista en el Real Decreto citado. Por tanto, no puede entenderse que haya existido una renuncia, en el momento de la firma del contrato, a sus derechos legales reconocidos. Sino que por el contrario, libre y voluntariamente pactó las cláusulas del contrato, porque le convenían. En conclusión a de estarse a lo aceptado por las partes, en aras del principio de libertad negocial previsto en el artículo 1255 del Código Civil .

El motivo ha de ser sin más desestimado.

NOVENO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador, en base a un último motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que se ha infringido el contenido del artículo 3.2 del Real Decreto 1382/85 , que regula la relación laboral de Alta Dirección, en relación con el artículo 56.1 b del ET , y con la cláusula 7.1 del contrato de trabajo suscrito el día 6 de marzo de 2006 , entre las partes.

Indica que en el presente caso, la situación es distinta de la contemplada en otros supuestos, ya que las partes pactaron que en lo no previsto en el RD 1382/85, fuera de aplicación el ET, por lo que procedería el abono de salarios de tramitación a favor del actor.

En este caso conviene recordar el contenido de la STS de 4 de junio de 2003, recurso de Casación para Unificación de Doctrina 3/02 , donde se indicaba que "no puede acogerse la pretensión que se condene a la empresa al pago de salarios de tramitación, puesto que hemos de estar al contenido literal del contrato, según el cual, en el caso que el actor perdiese su puesto de trabajo, por causa ajena a su voluntad, se estipula una indemnización muy superior a la que conforme el artículo 56 del ET , correspondería a los trabajadores no sometidos a contratos de alta dirección, (así en el caso de autos serían de 7 meses de salario, frente a los 45 de salario -en concepto de fijo-). De forma que al pactar en el contrato una cifra distinta, en este caso más alta en concepto de indemnización fija, es evidente que la que el actor ha de percibir la cantidad globalmente pactada, no pudiendo pretender que se aplique dicho pacto, y además parte de las indemnizaciones prevenidas en el artículo 56.1 del ET , por lo que en fin, no cabe sino condenar a la empresa únicamente al pago de la indemnización acordada, habida cuenta de que solamente hubiera procedido el pago de los salarios de tramitación, en el supuesto que la opción hubiera sido la readmisión, porque en tal supuesto si habría un perjuicio concreto que resarcir al margen de lo acordado por las partes por la pérdida del puesto de trabajo, esto es, el periodo concreto que hubiera permanecido el actor sin prestar servicios como consecuencia del despido, y hasta la reanudación de la actividad laboral, perjuicio que no existe en el caso de extinción del contrato, al ser ya ésta indemnizada en la forma paccionada al efecto".

No siendo la readmisión la que ha tenido lugar en el caso de autos -simplemente observar el contenido de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, donde fija exclusivamente extinción de relación laboral e indemnización-, los salarios de tramitación han de considerarse incluidos en la indemnización pactada entre las partes. Por lo que no cabe satisfacer además de la cantidad así convenida los salarios de tramitación.

El motivo último de recurso interpuesto por la representación letrada del trabajador ha de ser por tanto desestimado.

DÉCIMO.- Por la representación letrada de la entidad Saat SA, se interpone un último motivo de Suplicación, siendo el único que se formula al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL . Señalando que en la fundamentación jurídica de la resolución de Instancia, se denuncia por infracción el contenido del artículo 11.2 del Real Decreto 1382/85 , por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección, en relación con el artículo 55 del ET , por cuanto en la Sentencia del Juzgado de lo Social, no se admite que la resolución contractual haya de ser calificada como despido "procedente".

Considera el recurrente que el actor procedió a constituir una sociedad competidora, Pallet Camino S.L, y toda la operativa a través de la misma, ocultando a la sociedad demandada que era el actor el que se encontraba tras aquéllas. Del mismo modo, ha realizado operaciones financieras cono la filial Puerto de Luis Hermanos S.L, para ocultar o disfrazar datos de ambas compañías, utilizando por último al abogado de la empresa, para un asesoramiento legal frente a la misma. En síntesis, procedió a crear una sociedad en competencia con el mismo objeto social, y sobre todo ocultando con esa sociedad la posición comercial que SAAT estaba buscando en la red española de carga fraccionada Palletways.

Hemos de partir del inalterado relato fáctico. De ahí se desprende lo que sigue:

a).El objeto social de la compañía demandada, es el de transporte de mercancías, por carretera, bien cargas completas bien cargas fraccionadas.

b). Además otra de las actividades del transporte es la consistente en el de paletas que no ocupan una carga completa. Ello lleva a que su actividad deba estar en cohonestación con otras empresas, de manera que la mercancía llegue a su destino con los cambios de vehículo que obviamente hay que efectuar, para que los camiones lleven la carga completa compuesta por diversas cargas fraccionadas de cada cliente. Y a estos efectos existen redes coordinadas de transporte, una de ellas, es Iberpalet o Astre de la que forma parte la empresa demandada.

c). Existe otra red de este tipo que se llama Palletways, que trata de introducirse en el mercado español.

d). El actor tiene contactos con esta compañía cuando viaja a Inglaterra. Y resulta acompañado por un representante de Transportes Campillo, siendo los gastos originados por ese viaje, pagados a partes iguales por el demandado (SAAT), y la otra empresa. Un representante de Palletways, visita Valencia donde radica Transportes Campillo.

e). Se constituye la empresa Pallet Camino S.L, cuyo objeto es el transporte de mercancías por carretera. Su domicilio social es el de las mismas naves donde tiene sus instalaciones el demandado. El capital social se distribuye entre el actor (6 acciones), y su esposa (3000). Estableciendo un contrato con Palletways, donde se determina que Pallet Camino S.L, no puede tener intereses económicos con la competencia, considerándose como tales las empresas o redes de empresa que generen ingresos procedentes de la gestión y/o entrega única y exclusivamente de mercancía palatizada.

f).Se produce un contrato de trabajo de la empresa demandada con D. Carlos Manuel , Pallet Camino amplía el capital, con acciones que son suscritas por el citado Sr. Carlos Manuel . Se traslada el domicilio a la Avda de Río Vena, y Pallet Camino es miembro de la red de Palletways, de manera que una persona que encarga un servicio a esta empresa disfruta del aparato de la red, si bien el depósito no es de ella sino que en Burgos es del demandado, quien también disfruta de los beneficios de la red. Se ha producido un descenso de los ingresos de la entidad demandada, por concepto de transporte de paletas, si bien a dichos ingresos ha de sumarse la cantidad que Palletcamino debe ingresar al demandado por ser cliente suyo por el uso del depósito y demás. Y del mismo modo, ha mantenido relaciones con la entidad demandada Pallet Camino, como cliente o como proveedor.

g). El actor suscribe en nombre de SAAT, un contrato con un letrado en fecha de 3 de enero de 2005.

h). El actor en su nombre y representación ha realizado operaciones con la empresa Huerto de Luis Hermanos SL, de cuyo capital es dueña la demandada en su totalidad, en base a los cuales se han ocultado o disfrazado datos de ambas compañías.

De lo cual no se incide que Pallet Camino S.L, sea competencia de la demandada, antes al contrario, y según se deriva del contenido del punto f, dicha entidad ha tenido relaciones comerciales con SAAT bien como proveedor, bien como cliente, compensando con sus ingresos, por el uso del depósito y demás, las pérdidas sufridas en el año 2006, con relación al periodo de 2005, por la entidad demandada. Evidentemente de ser una empresa de la competencia, difícilmente podría mantener una relación como cliente y proveedor, antes al contrario, sería precisamente Pallet Camino SL, la que procedería con su actuación empresarial a quitar la cartera de clientes a la entidad demandada. Y del mismo modo, tampoco se deduce la pérdida patrimonial de la entidad demandada, que sería consecuencia lógica de la competencia supuesta de Pallet Camino, cuando es esta empresa la que ha procedido a compensar con sus ingresos, las pérdidas sufridas en el año 2006, por SAAT.

Por otro lado, difícilmente podría entenderse que la creación de la empresa Pallet Camino se realizó fraudulentamente o con ocultación a la entidad SAAT, -donde el actor desde el día 6 de marzo, tiene concertado un contrato de alta dirección -, cuando como se deriva del ordinal octavo "tiene su domicilio social en las naves Degesa, donde radican las instalaciones de la entidad demandada",

Es claro que la actividad contractual de todo trabajador, ha de ir presidida por las exigencias de la buena fe, que implica no sólo actuar de forma no maliciosa, sino que se exige considerar la buena fe como elemento normativo del contrato, más que como elemento intelectual o volitivo del actor infractor. La buena fe contractual hace referencia a un conjunto obligacional que se incorpora a la relación jurídica de manera implícita, complementando el contenido pactado expresamente estipulado, y que afecta tanto al propio vínculo como a su realización, identificable en cualquiera de las relaciones jurídicas, y que comprende el conjunto de derechos genéricos, que inherentes al hecho de participar en una comunidad jurídica se integra en cualquier ámbito jurídico particular. Existiendo en conclusión, una obligación del trabajador, de lealtad consistente en una actividad positiva o negativa de colaboración en la buena marcha de la empresa, evitando su perjuicio.

En el caso de autos, consta la existencia de una empresa Pallet Camino SL, constituida por acciones suscritas íntegramente por el actor y su esposa. Ahora bien, para que pueda darse el requisito de la competencia desleal, en la forma interpretada por STS de 21 de marzo de 1990 , es necesario cuando "con la segunda actividad o actividad adicional el trabajador pretende la desviación de clientela o aprovechar conocimientos adquiridos de la empresa a la que hace competencia, o prevalerse de la información que ha podido proporcionar o proporciona su presencia en el interior de la empresa".

Evidentemente en el caso de autos, no puede hablarse de competencia desleal del trabajador por la creación o suscripción de acciones, tanto por su parte, como por su esposa, de otra empresa Pallet Camino, que además es cliente de la entidad demandada, que compensa con sus ingresos las pérdidas sufridas por la entidad demandada, y además tiene el mismo domicilio social que la entidad Saat, naves Degesa. Y por otro lado, se trata de empresa que en ningún caso puede hacer la competencia a la empresa SAAT, cuanto que esta última entidad -ordinal quinto- estaba integrada en la red Iberpalet o Astre, que es una red europea en las que participan diversas empresas españolas. Existiendo otra red distinta, llamada Palletways, con compañía constituida en Inglaterra. Que funciona "con un denominado hub central, y otros depósitos". Buscando un radio de acción pequeño a los efectos de recogida y entrega de cargas. Mientras que la entidad actora, tenía como objeto el transporte de mercancías por carretera con cargas completas o fraccionadas, y que al pertenecer a la red Astre, no puede ingresar en la red Palletways.

El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de 25 de abril de 1990 , que "no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal", referida a la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción, sin consentimiento del empresario, y siempre que cause un perjuicio real o potencial a la empresa para la que trabaja. Señalándose que dentro de esta materia, como competencia desleal podemos incluir la de formar empresas o constituir sociedades competitivas.

De manera tal, que si lo que ha formado a crear el trabajador con la suscripción de acciones por sí o por su esposa, es una empresa distinta, que no concurre con la actividad económica desarrollada por la empleadora, que pertenece además a otra red comercial de transporte distinta, (Astre), no pudiendo ingresar en la red Palletways, y sin que por último conste en absoluto que esta nueva empresa, haya generado perjuicio real o potencial a la empresa, es claro que no se ha podido acreditar dicha competencia desleal. Máxime cuando como queda dicho, han sido los ingresos de la nueva entidad creada Pallet Camino, la que ha compensado a la entidad demandada SAAT, de las pérdidas sufridas en el año 2006, en comparación con el año 2005. Y sin que la alegación incluida en hechos probados, que "el actor ha realizado diversas con otra empresa, Puerto de Luis Hermanos S.L, de cuyo capital es dueña la demandada en su totalidad", implique del mismo modo, competencia desleal o mala fe, dado que si bien a través de dichas operaciones se han ocultado datos de ambas compañías, en ningún caso se deriva que dicha actuación haya originado perjuicio alguno a la entidad demandada, máxime cuando la existencia de un fuerte desequilibrio patrimonial en la misma, no es en absoluto imputable a la actuación del actor -tal como se deriva del contenido del ordinal decimocuarto, matizado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia-.

Sin que tampoco el hecho de haber formalizado contrato alguno con el letrado D. Javier , con duración de 3 años, y cuota mensual de 1.200 euros, implique tampoco competencia desleal o mala fe, pues no consta que el haber formalizado dicho contrato con dicho Letrado, tuviera como objeto la realización de ninguna actividad en perjuicio de la entidad demandada, con asesoramiento del mismo.

En conclusión, no existen las infracciones del deber de lealtad, que la entidad demandada ha imputado al actor, lo que conlleva que el acto extintivo es constitutivo de un despido improcedente, como acertadamente razonó el Juzgador de Instancia en sus pormenorizados razonamientos jurídicos.

El recurso presentado ha de ser desestimado. La consecuencia será la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal que proceda, una vez firme esta resolución (artículo 202.1 y 4 de la LPL ), y asimismo dará lugar a la imposición de las costas devengadas a la entidad demandada recurrente. Toda vez que el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador ha sido estimado parcialmente, pero aún en el supuesto de haber sido totalmente desestimado, sería aplicable la doctrina fijada en STS de 20 de noviembre de 2001, recurso de Casación 4285/00 , donde señala que "la sentencia dictada en Suplicación, (artículo 233 de la LPL ), impondrá las costas a la parte vencida en recurso", siendo interpretada en el sentido que "la parte vencida es únicamente el recurrente al que se desestima el recurso, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita". De modo tal, que aún en el supuesto que el trabajador hubiera visto desestimado totalmente su recurso, se habrían de imponer las costas a la entidad demandada, que no goza del beneficio de justicia gratuita. Habiéndose en cambio, estimado parcialmente el recurso del trabajador, y desestimado totalmente el recurso de la empresa, es más claro si cabe, que habrán de imponerse a esta última las costas, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante, como se indicará en la parte dispositiva de esta resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cosme , y debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de OPERADOR LOGÍSTICO SAAT SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de 5 de diciembre de 2006 , autos 728/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Cosme , contra OPERADOR LOGÍSTICO SAAT SA, habiendo tenido también intervención en dicho procedimiento el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia, en el exclusivo sentido de fijar la suma de indemnización que deberá ser abonada por la entidad demandada al actor, en la cantidad de 70.867,60 euros (Setenta mil ochocientos sesenta y siete euros, con sesenta céntimos), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y desestimando en consecuencia, el resto de motivos de Suplicación interpuestos por los recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito y de las cantidades constituidas para recurrir por la entidad demandada, a las que se darán el destino legal que proceda, una vez firme esta resolución.

Se decreta la imposición de COSTAS a la entidad demandada, cuyo importe comprenderá los honorarios de letrado de la parte que impugnó el recurso, y cuya cuantía será determinada por esta Sala, si a ello hubiera lugar, y dentro de los límites legales, una vez firme esta resolución.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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