Última revisión
28/03/2007
Sentencia Social Nº 268/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2007 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 268/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100549
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1833
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00268/2007
Rec. núm.268 /07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a veintiocho de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 268 de 2007, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos:523/06 ) de fecha 15 de diciembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Humberto contra los demandados y recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha, 23 de octubre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por, referido actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" PRIMERO.- La parte actora, DON Humberto , con DNI NUM000 nacido el 27/9/1962, está afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 y encuadrado en el Régimen General, y prestó servicios para la empresa SEMI desde el 20/1/2.000 hasta el 28/2/2.006 con la categoría profesional de OFICIAL DE 2° MONTADOR en trabajos en tensión. Con fecha 12/4/2.006se celebró acto de conciliación por el que la empresa reconocía la improcedencia del despido efectuado en fecha 28/2/2.006 y ante la imposibilidad de la' readmisión ofreciendo la cantidad de10.000 € en concepto de indemnización
y 1500 € en concepto de salarios de tramitación, así como la cantidad de 1886,96 € en concepto de liquidación saldo y finiquito, aceptando el trabajador dicho acuerdo. En fecha 30/7/2.005 la parte actora sufrió un accidente de tráfico no laboral, con golpe por detrás y mecanismo de latigazo.
SEGUNDO.- Iniciado el Expediente administrativo a instancias de la parte actora en fecha 27/3/2.006, el INSS en fecha 25/4/2.006 dictó Resolución inicial por la que se le lA declaró la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anulasen su capacidad laboral, confirmando el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25/4/2.006.
TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora " interpuso Reclamación Previa en fecha 26/5/2.006, al considerar que las dolencias que padece eran constitutivas de una incapacidad permanente parcial, siendo desestimada la misma en fecha 24/8/2.006 confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Cervicoartrosis leve, cervicalgia y lumbalgia postraumática. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de la rotación e inclinación a la derecha de caquis cervical con sensación de inestabilidad posicional. La mutua en el Examen de salud laboral de 1/2/2.006 indicó la aptitud para realizar su trabajo habitual de oficial 2° en trabajos en tensión pero condicionado a no subir alturas.
QUINTO.- El informe de valoración del INSS es de fecha 6/4/2.006 y su contenido que consta en los folios 30 y 31 se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- La base Reguladora de las prestación 1.464,22 € mensuales, y la fecha a partir de la cual se puede instar, dato con el que las partes estuvieron conformes.
SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 25/10/2.006.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y viene a denunciar la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones y limitaciones del actor no son constitutivas de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de segunda montador en trabajos en tensión.
No combatiéndose los hechos probados de la sentencia de instancia por la vía de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de partirse de estos y no de otros distintos que pueda alegar el recurrente y menos todavía, como se pretende, de una valoración de la prueba testifical que está vedada para la Sala, incluso si se plantease dentro de un motivo de revisión fáctica.
Consta probado que éste padece, como consecuencia de accidente de trabajo, cervicoartrosis leve, cervicalgia y lumbalgia postraumática, que le ocasionan limitación de la rotación e inclinación a la derecha del caquis cervical con sensación de inestabilidad posicional. La consecuencia de todo ello es que el actor no puede realizar trabajos en altura, debido a su sensación de inestabilidad posicional. Sostiene el Instituto Nacional de la Seguridad Social que en tal caso hay que considerar, o bien que los trabajos en altura son esenciales para el desarrollo de su profesión, en cuyo caso el actor no puede desempeñar su profesión habitual, por lo que le correspondería el reconocimiento de una incapacidad permanente total que no ha solicitado y no le puede ser concedida, sin que al actor le quepa optar por solicitar un grado inferior a aquel que realmente corresponde, o bien que los trabajos en altura no son esenciales para el desarrollo de su profesión, en cuyo caso el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente, ni siquiera parcial. Sin embargo este planteamiento no ha de ser necesariamente compartido, puesto que lo que se dice en la sentencia de instancia es que el montador eléctrico debe realizar en altura determinados trabajos, pero no todos y que esta limitación para la realización de esos trabajos que han de llevarse a cabo en altura, aún siendo sustancial, no supone la completa abolición de la capacidad laboral para la profesión, ya que resta una parte importante de tareas que sí pueden ser desempeñadas. En estas condiciones la disminución de rendimiento causada por el accidente sí puede ser considerada como incapacidad parcial para la profesión habitual, lo que lleva a la desestimación del recurso presentado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 15 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada (autos 523/2006), confirmando el fallo de la misma.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
