Sentencia Social Nº 268/2...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Social Nº 268/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1304/2009 de 22 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 268/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100270

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001304/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00268/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032578, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001304 /2009-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON DE LA CAM GREGORIO MARAÑON

Recurrido/s: Mario

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000897 /2008

Sentencia número:268/09-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintidós de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0001304/2009, formalizado por el/la Sr LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON DE LA CAM GREGORIO MARAÑON, contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000897/2008, seguidos a instancia de Mario frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON DE LA CAM GREGORIO MARAÑON, en reclamación por DERECHO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Mario contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar la suma de 2.069,76 euros en concepto de trienios por el periodo 1 de junio de 2.007 al 31 de mayo de 2.008."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Mario viene prestando sus servicios para la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en virtud de los siguientes contratos temporales:

1.- Desde el 21 de enero de 2.000 al 23 de febrero de 2.005 por sustitución.

2.- Desde el 1 de marzo de 2.005 al 14 de noviembre de 2.005 por sustitución.

3.- Desde el 15 de noviembre de 2.005 al 31 de diciembre de 2.005 por sustitución.

4.- Desde el 1 de enero de 2006 contrato de interinidad vinculado a una OPE.

SEGUNDO.- Con anterioridad prestó sus servicios para el Servicio Regional de Salud de la CAM desde el 10 de enero de 1.995 al 31 de diciembre de 1.999.

TERCERO.- El demandante reclama cuatro trienios por el periodo 1 de junio 2.007 al 31 de mayo de 2.008 a razón de 36,96 euros cada trienio.

CUARTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por derechos, con el objeto de que le sea reconocido su derecho a ostentar cuatro trienios y por cantidad, con el objeto de que le sea abonada la cantidad 2.069,76 €, por el concepto de trienios del período 01/06/2007 a 31/05/2008, se formaliza Recurso de Suplicación por el letrado del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) de la COMUNIDAD DE MADRID, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "una interpretación hermenéutica del precepto convencional debe concluir que el Sr. Mario no tiene derecho al percibo de las cantidades que reclama, ya que su permanencia en la COMUNIDAD AUTÓNOMA ha sido efectiva a través de varios contratos y no en virtud de uno solo, como exige el artículo 37 del Convenio ."

El artículo 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID (BOCM nº 100/2005, de 28 de abril , y C. errores en BOCM nº 129/2005, de 1 de junio), relativo a la antigüedad, establece y se transcribe su literalidad, que:

"El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.

Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo.

El número máximo de trienios a computar para la percepción del complemento por antigüedad en cada uno de los años de vigencia de este convenio será el siguiente:

Año 2004: 8 trienios.

Año 2005: 10 trienios.

Año 2006: 12 trienios.

Año 2007: 14 trienios.

Con efectos de 01/01/2004 las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes:

Valor trienio: 34,15 euros.

Cantidad máxima devengo mensual: 273,20 euros.

Para los demás años de vigencia de este Convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Los trabajadores que hayan superado la cantidad correspondiente al límite máximo de trienios vigente en cada momento, mantendrán la que vinieren percibiendo a título personal pero no devengarán más por encima de ella.

A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.

A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada."

Entiende la Sala que `para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para el del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) de la COMUNIDAD DE MADRID, pues el mandato convencional se refiere a los "años de servicios efectivos", expresión cuya literalidad no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal de la citada norma convencional está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a los trabajadores temporales y a los fijos.

El artículo 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID (BOCM nº 100/2005, de 28 de abril , y C. errores en BOCM nº 129/2005, de 1 de junio), que se somete a nuestra consideración, establece el derecho a un complemento de antigüedad (trienios ) para los fijos, y para los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal, "siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo", y ello implicaría, en principio -como mantiene la representación procesal del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) de la COMUNIDAD DE MADRID recurrente-, que los contratados laborales de carácter temporal únicamente tienen derecho al complemento de antigüedad si han completado tres o más de tres años de servicios en el ámbito de un mismo contrato de trabajo.

Pero esta conclusión es contraria a la ya citada orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad, que viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, cuando -como aquí acontece- se aprecia la existencia entre los contratos celebrados con el hoy actor, de lo que la doctrina unificada del Tribunal Supremo viene denominando como "unidad esencial del vínculo laboral" -Ad exemplum, Sentencias de fechas 08/03/2007 (Recurso nº 175/2004) y 17/12/2007 (Recurso nº 199/2004 ).

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 350 €.

No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 36.1.g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , Estatuto de Autonomía de la COMUNIDAD DE MADRID (BOE nº 51/1983, de 1 de marzo ), que establece que en el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la COMUNIDAD DE MADRID gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden la exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o Tribunales de cualquier jurisdicción.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 350 €.

No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 36.1.g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , Estatuto de Autonomía de la COMUNIDAD DE MADRID (BOE nº 51/1983, de 1 de marzo ), que establece que en el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la COMUNIDAD DE MADRID gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden la exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o Tribunales de cualquier jurisdicción.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000130409 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.