Última revisión
08/04/2010
Sentencia Social Nº 268/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4879/2009 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN JIMENEZ, RODRIGO
Nº de sentencia: 268/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100259
Encabezamiento
RSU 0004879/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00268/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 268
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMO. SR. D. RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ
En Madrid, a ocho de abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 268/10
En el recurso de suplicación nº 4879/09, interpuesto por KONECTA BTO CONTACT CENTER, S.L., asistido por la Letrada Dª. Elisa Navas Sánchez, contra la sentencia nº 247/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de los de Madrid, en autos núm. 189/09, siendo recurrido Dª. Constanza , representado por el Letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Constanza contra KONECTA BTO S.A., en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 DE ABRIL DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Constanza con DNI NUM000 viene prestando servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada desde el 7-1- 99, con la categoría profesional de Teleoperador Especialista y percibiendo un salario mensual en la nómina del mes de Febrero del 2008 de 1.264,29 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. La actora percibía un salario base fijo y luego conceptos salariales variables cada mes como plus de domingos y otros siendo las nóminas de la actora las que se aportan por la empresa como documentos obrantes a los folios 71 y siguientes del procedimiento y las que aporta la actora con su demanda.
La actora mantiene con la empresa una relación laboral de tipo indefinido.
SEGUNDO.- En fecha 18-12-08 la empresa notificó a la actora una carta en la que se le comunicaba que a partir del 18-1-09 pasaría a integrarse en el turno de mañana de 8 horas hasta las 16 horas en el mismo servicio al haberle notificado su cliente VODAFONE la finalización del servicio del turno de tarde comprendido entre las 16 y las 24 horas, turno al que está adscrita la actora, y al no existir vacantes para el turno de tarde en otros servicios.
TERCERO.- En fecha 18 de diciembre del 2008 la Entidad VODAFONE notificó a la demandada la decisión adoptada de mutuo acuerdo entre la demandada y VODAFONE de finalizar parcialmente el servicio de Atención al Cliente VODAFONE que se viene prestando por KONECTA en la franja del turno de tarde comprendida entre las 16 hasta las 24 horas, fijando como fecha para la finalización parcial la del 18-1-09.
CUARTO.- En la misma fecha del 18-12-08 la Entidad demandada remitió un correo electrónico al Comité de Empresa y Secciones sindicales en los términos que constan en el documento de la demandada obrante al folio 84 y que se da por reproducido comunicando que a partir del 18 de Enero del 2009 se ha comunicado la finalización del servicio de turno de tarde indicando las personas afectadas. Las personas afectadas por la decisión de VODAFONE son más de treinta trabajadores.
QUINTO.- La actora venía prestando servicios en la empresa antes de la modificación operada con efectos del 18-1-09, en horario de Lunes a domingo de 16 a 24 horas y en la campaña de la Entidad demandada para VODAFONE (Servicio Atención al cliente 123).
SEXTO.- Consta que en septiembre del 2008 la empresa ofertó a los trabajadores vacantes para una nueva campaña VODAFONE ADSL en horario de mañana y de tarde.
SEPTIMO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª Constanza contra la empresa KONECTA BTO CONTACT CENTER SA., declaro la nulidad de la decisión adoptada por la empresa de modificación horaria de la prestación de servicios de la actora condenando a la entidad demandada a dejar sin efecto dicha modificación y a reponer al actor en sus anteriores condiciones de horario de Lunes a domingo de 16 a 24 horas."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que declaró la nulidad de la decisión adoptada por la empresa de modificación horaria de la prestación de servicios de la actora, condenando a la demandada a dejar sin efecto dicha modificación y reponer a la actora en sus anteriores condiciones de horario, de lunes a domingo de 16 a 24 horas, formula la parte recurrente un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 41 del ET .
El motivo no puede tener favorable acogida. Esta Sala ya ha resuelto asuntos idénticos al que ahora se plantea, entre otras, en dos Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (recursos 4605/2009 y 4872/2009 ). En la primera de ellas se razonó:
"Así las cosas, se ha de significar que estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo «cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción», dichas modificaciones podrán ser de carácter individual o colectivo, con arreglo al número 2 del citado artículo, pero tanto en el caso de que se trate de las condiciones reguladas en acuerdos o pactos colectivos como cuando hayan sido otorgadas por decisión unilateral del empresario con efectos colectivos (lo que incluiría las condiciones más beneficiosas), se requiere la tramitación de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, disponiéndose al efecto en el número 4 del propio artículo antecitado los parámetros que rigen para tal modificación, como son la duración no inferior a 15 días, la necesidad de que las consultas versen sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias, la obligatoriedad de negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo y, en fin, la mayoría exigida para alcanzar éste. Pero con arreglo a lo establecido en el párrafo 5º del número 4 del artículo 41 en todo caso contra estas decisiones «se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo», señalándose expresamente que la interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
En el supuesto de autos, debiendo partirse necesariamente del incombatido relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en el mismo, se observa que el 18 de diciembre de 2008 la empresa Vodafone notificó a la recurrente la decisión de finalizar parcialmente el servicio de atención al cliente que prestaba Konecta en determinado horario de la franja de tarde (...), y ese mismo día 18 de diciembre la empresa recurrente remitió correo al Comité de Empresa y Secciones Sindicales indicando que el 18 de enero finalizaba el servicio de turno de tarde, afectando la decisión a más de treinta trabajadores (...); siendo recibida individualmente la notificación de la modificación por la demandante también el día 18 (...).
Pues bien, a la vista de los anteriores hechos probados, no se puede concluir, tal y como se afirma en el escrito de impugnación, que la empresa haya dado cumplimiento al preceptivo período de consultas con los representantes de los trabajadores que establece el antecitado art. 41.4 del ET , tras cuyo cumplimiento y sólo entonces la empresa puede proceder a notificar a los trabajadores la modificación, sin que quepa hacer interpretaciones tan flexibles como la que propone la recurrente en relación con el silencio del Comité, pues la remisión del correo electrónico a que se alude en el Hecho Probado Cuarto no constituye ni puede constituir la apertura de un período de consultas formal, previo a operar una decisión de modificación de carácter colectivo, conforme a lo expuesto, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
Por lo que, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución".
Un elemental principio de seguridad jurídica exige mantener íntegramente la doctrina trascrita al caso de autos, dado que tanto hechos probados como el conflicto jurídico suscitado en torno a los mismos es idéntico.
Por los razonamientos que anteceden,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación formulado por el Letrado de KONECTA BTO CONTACT CENTER, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, de fecha 30 de abril de 2009 , dictada en los autos nº 189/2009, seguidos a instancia de Dª. Constanza contra la recurrente, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia.
Se condena a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 400 euros, en concepto de honorarios.
Dése a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000487909 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día dieciséis de abril de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
