Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 268/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2015 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 268/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100311
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:429
Núm. Roj: STSJ AS 429/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00268/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG :
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 150/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE OVIEDO, AUTOS Nº
188/2014
Recurrente/s: Bernardino
Abogado/a: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
Recurrido/s: INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 268/15
En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000150/2015, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON
BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Bernardino , contra la sentencia número 581/2014
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000188/2014, seguidos a
instancia de Bernardino frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Bernardino presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 581/2014, de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Bernardino , nacido el NUM000 -1960, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen especial de trabajadores autónomos y siendo su profesión habitual la de carpintería de aluminio (con un empleado a cargo).
Trabajó para distintas empresas de 20-8-74 a 29-11-1990, figurando en alta en el RETA de 1-1-91 a 31-7-98 y de 1-06-2001 a la actualidad.
Ha estado en IT: 6-9-13 a 11-9-14 (depresión) 11-5-12 a 9-3-13 (lumbalgia) 1-12-2011 a 31-1-12 (lumbalgia) 25-4-11 a 22-5-11 (artritis) 21-7-09 a 12-02-2010 (fractura falange mano) 25-5-09 a 16-06-09 (ITU) 23-06-06 a 29-5-07 (politraumatismo) 9-1-06 a 27-2-06 (lumbaciática) 3-3-04 a 10-5-05 (dolor torácico músculo esquelético) 9-7-97 a 26-8-98 (dx no especificado).
Se autopropuso para calificación el 19-11-2013, reuniendo carencia (13.163 días cotizados).
Tiene reconocido un porcentaje de discapacidad del 39% por resolución de 25-7-12 con efectos a 12-1-2012.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 5-12-13 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 21 enero 2014.
3º) El demandante presenta: - Distimia. Trastorno de ansiedad generalizada. Acentuación de rasgos de personalidad.
- Cervicoartrosis. Protusión discal C4-C5.
- Artrosis lumbar. Protusiones discales L1-L2 y L5-S1.
- Obesidad grado II.
A la exploración: COC: - Aspecto normal, discurso espontáneo, tono y ritmo conservados, contenido pesimista, centrado en la clínica física y psíquica.
- Talla: 1,78 cm, Peso 107 Kg, IMC: 33,86.
- Marcha sin claudicación.
- Columna cervical: limitación moderada de la rotación derecha.
- MMSS: movilidad y fuerza conservadas.
- Columna dorsolumbar: DDS 25 cm. Lassègue negativo bilateral.
- Caderas y rodillas con movilidad conservada.
P. Complementarias: RM col. Cervical 05-13: osteofitos anteriores y posteriores en C5-C6 y espacios superiores, incipiente protrusión discal C3-C4, protrusión discal centro-paramediana izda. C4-C5, marcada osteofitosis y uncartrosis bilateral en C5-C6, con reducción importante del calibre de ambos canales foraminales.
RMN col. Lumbar 05-13: osteofitos anteriores en L3-L4; L4-L5; protrusión discal paramedia izda. L1- L2; abombamiento discal L2-L3, L3-L4 y L4- L5; protrusión discal centroparamediana izda en L5-S1 que probablemente toque la raíz S1 izda, cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias con estenosis de canal en todos los niveles.
RM rodilla derecha 27-6-13: cambios degenerativos en cuerno posterior del menisco interno sin rotura asociada, líquido intraarticular ligeramente aumentado, pequeño quiste sinovial poplíteo.
Conclusiones: Susceptible de continuar tratamiento médico y ver evolución.
4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 3-12-13.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.243,84 # mensuales x 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial del día siguiente al cese en el trabajo.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Don Bernardino contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernardino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de enero de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el accionante dirigida a obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual carpintero de aluminio por cuenta propia.
La resolución adversa es recurrida en Suplicación por su representación letrada al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , mediante un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio acusando a la sentencia de infringir ,en primer lugar, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 137.1 c ) y 5 del mismo texto legal y, con carácter subsidiario, el mismo artículo 136 en relación con el 137.1 b ), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , todos en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.
SEGUNDO .- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 de la LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- El Art. 137.5 define la incapacidad permanente absoluta postulada con carácter principal por el demandante y desestimada en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 de la LGSS ).
CUARTO.- Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquellas previsiones legales, debemos tomar en consideración las dolencias referidas en el apartado tercero del inmodificado relato fáctico de la sentencia impugnada y los datos que con indudable valor de hecho probado constan en la fundamentación de la sentencia, lo que conduce a esta Sala a compartir las conclusiones de la Juez de instancia, pues no existen datos que permitan deducir que las patologías que integran el cuadro clínico de quien recurre sean crónicas o definitivas y hayan de impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de su profesión de carpintero metálico por cuenta propia.
Los cambios degenerativos que presenta el trabajador en raquis cervical, lumbar, y rodillas son compatibles con su edad, y no le ocasionan repercusión funcional importante. Así se deduce del resultado normal de la exploración llevada a cabo por el médico evaluador que obra en el ordinal tercero del relato fáctico y refiere: marcha sin claudicación, miembros superiores, con fuerza y movilidad conservada, al igual que en caderas y rodillas; columna cervical con limitación moderada de rotación derecha y dorsolumbar, Dds 25 cm., ROTS simétricos y Lassegue negativo bilateral.
Tampoco en rodillas se aprecian alteraciones significativas, salvo rotura crónica menisco interno en la izquierda ya evidenciada en RMN de octubre de 2007. No constan meniscales +, ni cajones, bostezos o inestabilidad y conserva movilidad, al igual que en el tobillo derecho, que aparece deformado tras la osteosíntesis realizada en el año 2006, por luxación tras caída casual.
Desde el punto de vista psíquico, está diagnosticado de distimia, trastorno de ansiedad generalizada y acentuación de rasgos de personalidad por los que sigue tratamiento farmacológico y con psicólogo en los servicios especializados de Salud Mental desde el año 2010. A comienzos de 2013 sufre un empeoramiento o descompensación en relación con acontecimientos vitales (fallecimiento de padre y un amigo, problemas económicos en la empresa ...) iniciando una situación de incapacidad temporal en la que llevaba poco mas de dos meses a la fecha del hecho causante. Resulta, por ello, plenamente correcta y adecuada a las circunstancias expuestas, la denegación de la incapacidad permanente postulada por falta de cronicidad de las patologías que integran el cuadro.
En buena lógica con lo expuesto, tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bernardino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

