Sentencia Social Nº 268/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 268/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2016 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 268/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100293


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 141/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/001519

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0001519

SENTENCIA Nº: 268/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de octubre de 2015 , dictada en proceso sobre (IAC), y entablado por Evaristo frente a INSS y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO: El demandante nacido el NUM000 de 1968 figura afiliado a la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de comercial administrativo.

SEGUNDO: Con fecha de 27 de noviembre de 2014 el INSS dicta resolución administrativa declarando al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

TERCERO: El cuadro patológico que afecta al trabajador según informe médico de síntesis de 16 de mayo de 2014 es el siguiente:

INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL

de Expediente: NUM002

Médico: Jose Carlos N° Colegiado: NUM003

1. DATOS DEL TRABAJADOR

Apellidos.y Nombre

Evaristo

DN[/NIE

NUM004 Fecha Nacimiento

NUM000 /1968Régimen

REGIMEN GENERALProcedencia PAGO DELEGADOProfesión

4113.04-Empleados administrativos de segurosFecha Baja

20/05/2013Contingencia

ENFERMEDAD COMUN

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:410.-INFARTO AGUDO MIOCARDIO

2. DIAGNÓSTICO

1AM anterior extenso con anoxia cerebral

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

46a comercial y también administrativo con tareas de oficina y de calle (oficina de empleo)

-MutuaPaciente de 45 años. No antecedentes MQ de interés. El paciente trabaja como comercial y también administrativo con tareas de oficina y de calle. Paciente que el día 19/05/13 tras jugar a los bolos presenta episodio de dolor torácico y ESI. Siendo trasladado a un centro hospitalario presenta PCR extrahospitalaria prolongada en el contexto de un IAM anterior extenso con anoxia cerebral. Posteriormente presenta coma vigil. En RNM cerebral se aprecia sufrimiento y datos de encefalopatía moderada severa.Derivado para tto RHB el 10/06/13 al H. Gorliz y dado de alta del mismo el 26/08/13 para continuar tto RHB neuropsicológico y logopedia en régimen ambulatorio,En informe de alta del H. Gorliz del 26/08/13: el paciente es autónomo para realizar las actividades básicas de la vida diaria, aunque precisa supervisión por su déficit cognitivo. Camina sin ayudas externas con buena estabilidad. En su discurso hay Un déficit de coherencia y cohesion en conversación libre informal y cuando no se trata de preguntas cerradas muy concretas. Desconocemos el estado actual del paciente. No hay propuesta

16/05/14-Cardiología 10/06/13 EAC severo de 1 vaso :DA proximal tto ICP primaria trombectomía implantación de STENT en DA Fibrilación ventriculr recidivante trombosis agda de stente en DA Shock cardiogénico BCIA encefalopatía postanóxica moderada severa

-RHB H.Gorliz con historia del IAM y diag Trat semántico pragmático del lenguaje : destrezas conversacionales y conducta social idadcuadas, lenguaje esterotipado cenrado en propias vivencias, orobias ara entecer pesarrOto e intencions de lapersona quehabla, entiende literalmente lo que se dice, modo de procesámiento de inormación deficitario y dificultade s de abstración.. Dificultada toma de decisiones. Condsdera alt permanentes on inadecuada

inrteracción scoial y procesode decisiones inadecuado. Hace consideración laboral

EA: No dolor torácico ni disnea de esfuerzo. consulta de control 12/09/14 En CS de Mungia Refiere que con ecocardio de esfuerzo.

Acude a pintar , va al KZgune para entrar en internet todos los días porque le gusta

Desde el punto de vista cognitivo le pregunto por déficits que note y refiere mala memoria, que los demás le notan maniático o que habla sólo ( lo justifica) se siente un poco invadido por la persona que ha ido a cuidarle a casa: labores del hogar, le facilita la medicación y le acompaña al curso de pintura y de internet a los que acude. Le pregunto si pasaría algo si fuera sólo y responde que no.

REfiere que ya no tolera la televisión: le molesta los contenidos.

Sigue acudiendo a RHB hospital de Gorliz una vez por semana

consulta' con neurología cree que en un año. Refiere que no le gusta que le contradigan y se nota agresivo. tto clopidogrel pantoprazol AAS Tranorex furosemida seroque lormetazepam

Expl: PSICOPATOLÓGICO: Acude acompañado, aspecto cuidado: autoestima, escasas relaciones sociales y según refiere con gente problemática. Eutimia en consulta, consciete orientado. El minimental lo contesta de forma perfecta, le pido que saque y meta rotuladores de colores de un cubilete y lo realiza bien hasta con 4 pasos de complejidad. Le pido que me cuente una película que haya visto recientemente y lo hace bien. Le pido que me relate un hecho social importante reciente y falla en algunos aspectos mezclando algunos conceptos. No refiere ideación delirante ni de muerte. Recuerda multiples detalles, es capaz de arrancar el teléfono'con la clave, llamar por teléfono y mandar sms cuando se lo pida, no disartria ni afasia. le pregunto por el significado de palabras complejas y responde bien, le pregunto por cuestiones morales básicas y sabe identificar lo que está bien y mal.

OSTEOMUSCULAR: Movilidad poliarticular libre

CARDIOPULM: aUSCcard: RsCsRs sin soplos Aus pul: ventila bien sin ruidos sobreañadidos.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICASMedicamentoso STENT RHB psiconeurológica. Sigue en tto RHB

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES

Cierta dificultad para interpretar y relatar situaciones complejas, ansiedad y dificultad actual para relación social 6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL

Podría valorarse aperturar IMS (RHB considera situación crónica) o esperar a nuevas valoraciones (neuro 1 año) Limitado actualmente para actividades que impliquen intensos requerimientos intelectuales Decisión según el equipo valorador de incapacidades

EL MÉDICO INSPECTOR

Jose Carlos

En BIZKAIA, a 16 de mayo de 2014

CUARTO: El trabajador presenta un trastorno semántico-pragmático del lenguaje, con el contenido de lenguaje y su uso alterados; presenta aceleración del pensamiento, verbosidad y dificultad para respetar los turnos de conversación, estando alteradas sus destrezas conversacionales y siendo su conducta social inadecuada, con dificultades para comprender y ajustarse al contexto, con un lenguaje centrado en sus propias vivencias y con dificultad para comunicar experiencias ajenas, en las que no haya participado o acontecimientos impersonales; presenta problemas para entender los pensamientos e intenciones de la persona que habla; el modo de procesamiento de la información es deficitario, con dificultades de abstracción o para extraer el significado central o la importancia de un acontecimiento, lo que le dificulta una adecuada toma de decisiones. El actor presenta trastornos a nivel de lenguaje con déficits de pensamiento formal que generan dificultades para una adecuada interacción social y para una adecuada autorregulación de su conducta, con un proceso de toma de decisiones inadecuado con tendencia a la precipitación, presentando dificultades para un funcionamiento autónomo y precisando supervisión continúa para la regulación de su conducta.

QUINTO :La base reguladora de la prestación postulada es de 1.588,52 euros.

La fecha de efectos económicos es de 1 de diciembre de 2014.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Evaristo frente a INSS y TGSS debo declarar y declaro que el demandante está afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho al percibo de una prestación equivalente al 100 por ciento de su base reguladora mensual de 1.588,52 euros y con efectos económicos al 1 de diciembre de 2014, condenando a las demandadas a su abono y a estar y pasar por tal declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Entabla recurso de suplicación el INSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao que ha estimado la demanda actuada por Don Evaristo declarándole afecto de una incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad común, revocando así la resolución de la entidad gestora que le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial administrativo.

El INSS sostiene en el recurso que ha errado la sentencia pues el demandante (de 46 años de edad) no es tributario de la incapacidad permanente absoluta reconocida, interesando su absolución, recurso que ha sido impugnado por la legal representación de la parte actora.

SEGUNDO.-El primero de los motivos, sustentado en la letra b) del art.193 LRJS , propugna la variación del hecho probado cuarto a fin de añadir, con apoyo en el informe del Hospital de Gorliz de 7 de noviembre de 2014, el texto del siguiente tenor 'El paciente presenta un trastorno grave del pensamiento (trastorno semántico pragmático del lenguaje) y una alteración severa del funcionamiento ejecutivo. Como consecuencia de las alteraciones descritas en el informe adjunto se halla incapacitado para una correcta autorregulación e su conducta. Muestra dificultades para establecer prioridades, para discriminar la información principal de la secundaria, para una adecuada toma de decisiones y para la resolución de problemas cotidianos. Ante situaciones que impliquen la puesta en marcha de estas funciones el pensamiento del paciente tiende a acelerarse y presenta un estado de ansiedad. Se considera adecuado que quede libre de cualquier tarea de responsabilidad que implique toma de decisiones y se aconseja la supervisión y control externo de su conducta'.

Como esta Sala viene exigiendo cuando se trata de la revisión de la crónica judicial, con apoyo en la doctrina de la Sala Cuarta (contenida, entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 2014, recurso 108/2013 , 14 mayo de 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ), es preciso no solamente la indicación de los hechos que han de adicionarse, rectificarse o suprimirse y la redacción que se propone con apoyo en la concreta prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, también que sea trascendente para modificar el fallo de instancia.

En todo caso, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios pues ello supondría sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, y es el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confiere el art.97.2 LRJS , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, optando entre las pruebas que se someten a su consideración por las que considere que apoyan de una manera más real y eficaz el sustrato fáctico de la cuestión que se somete a su consideración.

Cuando se esgrimen informes médicos y dictámenes periciales para apoyar la revisión, ha de considerarse que el Juzgador puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso, si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

En este supuesto el fracaso de la modificación tiene su razón de ser en que la Magistrada a la hora de determinar el alcance de la situación psíquica que presenta Don Evaristo -derivada de la anoxia cerebral padecida como consecuencia del infarto agudo de miocardio- se apoya no solo en el informe del médico evaluador, también y de modo fundamental en los informes del Hospital de Gorliz, y por tanto en el que ahora invoca el INSS para soportar la revisión que propone.

Con sustento en esos informes refleja en el hecho probado cuarto y en el fundamento jurídico segundo, párrafo 3º de la sentencia, con igual valor fáctico, que el actor presenta una cierta dificultad para interpretar y relatar situaciones complejas, ansiedad y dificultad para las relaciones sociales, estando limitado para actividades que impliquen intensos requerimientos intelectuales, sin ideación delirante ni de muerte, ni afasia o disartria, presentando trastorno semántico- pragmático del lenguaje, con el contenido de lenguaje y su uso alterados, aceleración del pensamiento, verbosidad y dificultad para respetar los turnos de la conversación, estando alteradas sus destrezas conversacionales, con conducta social inadecuada, dificultades para ajustarse al contexto, y lenguaje centrado en sus propias vivencias y dificultad para comunicar experiencias ajenas en las que no haya participado o acontecimientos impersonales.

Añade que tiene problemas para entender los pensamientos e intenciones de la persona que habla, procesando la información deficitariamente, con dificultades para extraer el significado central o la importancia de un acontecimiento, y dificultades de abstracción y adecuada toma de decisiones, concluyendo a la luz de dichos informes y de los extremos que destacan en relación al lenguaje, déficit de pensamiento formal e inadecuado proceso de toma de decisiones, que Don Evaristo tiene dificultades para un funcionamiento autónomo, precisando supervisión continua para la regulación de su conducta.

Consiguientemente carece de trascendencia la reforma propuesta, otorgándosela la entidad gestora en la medida en que enfatiza y destaca determinados aspectos del informe, con olvido de otros que igualmente refleja, por lo que no se aprecia error judicial al describir la situación psíquica del actor derivada de la anoxia cerebral causada por el IAM, descartando la revisión.

TERCERO.-El segundo y último motivo impugnatorio es de censura jurídica, denunciando la infracción del art.137.5 LGSS .

Sostiene la entidad gestora que ya se ha declarado al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión, y que a la luz de los informes del Hospital de Gorliz, mantiene la capacidad de conocimiento, la voluntad y la interacción social suficiente para afrontar una ocupación laboral puesto que sus problemas se centran en la toma de decisiones y en el ejercicio de funciones de responsabilidad, con destrezas conversacionales inadecuadas por un lenguaje simple y elemental que conserva, con déficit en el procesamiento de la información, por lo que debe evitar la exposición a tales situaciones pues las consecuencias son la alteración de pensamiento y la ansiedad que le genera, pero puede tareas sin requerimientos intelectuales moderados, diferentes a su profesión habitual.

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestro ordenamiento como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esta valoración, de acuerdo con constante jurisprudencia, debe hacerse abstracción de las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya que las limitaciones para el trabajo han de provenir exclusivamente de alteraciones en su salud, y sin que sea posible equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor como se desprende del art. 141.2 LGSS que refleja que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta, siendo la nota definitoria la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, es decir, con continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a todo trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por parte del trabajador.

No se advierte que haya errado la instancia al considerar al demandante tributario de la incapacidad permanente absoluta conforme a este concepto legal y definición jurisprudencial; del conjunto de déficit funcionales que restan al actor por la anoxia cerebral derivada del IAM, quizá el más limitativo para su desenvolvimiento en el mundo laboral es el determinado por la severa dificultad de interacción social que presenta tanto para autorregular su conducta como para procesar cualquier tipo de información, no pudiendo centrar o captar la importancia o esencia de lo hablado, de la que deriva irremediablemente la dificultad para tomar decisiones adecuadas, de manera que como afirma la Magistrada con apoyo en los informes del Hospital de Gorliz, tiene dificultades para un funcionamiento autónomo, precisando supervisión continua para la regulación de su conducta.

Solo haciendo abstracción de lo que significa en la ejecución de un quehacer laboral, por liviano y sencillo que pueda ser, semejantes limitaciones cabe afirmar que tiene aptitud o capacidad psíquica suficiente para afrontarlo. Pero la realidad es tozuda, y ni el quehacer laboral, ni las relaciones sociales en el marco del trabajo que inevitablemente comporta, funcionan como dibuja el INSS; el trabajador ha de interactuar con compañeros de trabajo, recibe órdenes que ha de cumplir, indicaciones o demandas concretas que por simples que sean ha de observar, como debe hacerlas él a lo largo de la jornada de trabajo pues son inherentes a cualquier trabajo por sencillo que sea, o bien ha de relacionarse con terceros si no tiene compañeros, bien sean clientes, proveedores¿(piénsese también en tareas sencillas de atención al público), y no solamente no lo puede hacer, es que además ha de ser supervisado y controlado para regular su conducta.

En esa situación es ilusorio por irreal mantener que puede afrontar una ocupación laboral a día de hoy, por lo que al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede previa desestimación del recurso, su íntegra confirmación.

CUARTO.-No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al haberse interpuesto por la entidad gestora goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado de forma temeraria ( artículo 235 LRJS ).

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictada el 22-10-15 , en los autos nº 146/15, seguidos por D. Evaristo contra el citado recurrente y TESORERIA GNERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0141-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0141-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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