Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 268/2018, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 478/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: BARRIO DE LA MOTA, JULIO SEVERINO
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 05019440012018100079
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6282
Núm. Roj: SJSO 6282:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00268/2018
-
C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Equipo/usuario: MGF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2018
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Ávila a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.-
El Ilmo. Sr. D. JULIO SEVERINO BARRIO DE LA MOTA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social único de Ávila y su Provincia, tras haber visto los presentes Autos seguidos sobre 'reconocimiento del carácter indefinido de contrato de trabajo y adaptación de la cantidad de indemnización del despido improcedente percibido'
Antecedentes
Hechos
01.- De 15-11-14 a 24-11-14
02.- A los 2 días, de 26-11-14 a 6-2-15
03.- A los 17 días, de 23-2-15 a 22-9-15
04.- Al a los 121 días, de 11-6-16 a 30-6-16
05.- A los 4 días, de 4-7-16 a 17-10-16
06.- Al día siguiente, firmaron nuevo contrato de interinidad para sustituir a la anterior
07.- Al día siguiente, de 7-2-17 a 7-3-17
08.- A los 73 días, de 19-5-17 a 26-5-17
09.- A los 30 días, de 26-6-17 a 6-8-17
10.- A los 71 días, de 16-10-17 a 29-10-17
11.- A los 17 días, de 16-11-17 a 20-11-17
12.- A los 2 días, de 22-11-17 a 18-12-17
13.- Al día siguiente, de 19-12-17 a 31-12-17
14.- A los 5 días, de 5-1-1-18 a 16-8-18
Fundamentos
1.- Este contrato puede ser concertado para atender alguno de estos supuestos:
a.- para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo
- Mutuo acuerdo de las partes.
- Causas válidamente consignadas en el contrato.
- Incapacidad temporal
- Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento de menores.
- Excedencia por cuidado de hijos y familiares.
- Ejercicio de cargo público representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial o superior.
- Excedencia forzosa.
- Descansos, permisos, vacaciones, etc., si así está previsto en el convenio colectivo de aplicación.
- Seguridad de las víctimas de violencia de género.
El contrato de interinidad por sustitución no se admite en los siguientes casos: excedencia voluntaria
b.- para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva
c.- para la sustitución de un trabajador autónomo, socio trabajador o socio de trabajo de una sociedad cooperativa en el supuesto de riesgo durante el embarazo o en los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento preadoptivo o permanente.
2.- El contrato de interinidad debe hacerse por escrito
a.- el trabajador o trabajadores sustituidos;
b.- la causa de sustitución, y;
c.- si el puesto de trabajo a desempeñar va a ser el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél; debiendo realizar las siguientes precisiones:
- El desempeño de las tareas en otro puesto y funciones diferentes de las que motivaron la contratación no desvirtúa el contrato de interinidad por vacante, si la plaza a la que se vinculó el contrato está perfectamente identificada
- La exigencia de hacer constar el nombre y la causa de la sustitución no excluye la sustitución continuada en el tiempo de un mismo trabajador, siempre que se modifique el contrato inicial y se especifique cada vez el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución. Con los mismos requisitos se admite igualmente la sustitución sucesiva de varios trabajadores por parte de un mismo interino. En este sentido, se afirma que el encadenamiento de contratos temporales puede estar objetivamente justificado en supuestos de sustitución de trabajadores con reserva de puesto
d.- en el caso de interinidad por cobertura de vacante debe identificar, además, el puesto de trabajo que se va a cubrir definitivamente tras el proceso de selección externa o promoción interna.
3.- Conforme al artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 , la duración del contrato de interinidad por sustitución es la del tiempo que dure la ausencia del trabajador con derecho a la reserva de su puesto. Al no existir limitación legal o reglamentaria respecto a la duración del contrato de interinidad, hay que entender que el contrato subsiste mientras el sustituido conserva el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo
En el contrato de interinidad por cobertura de vacante es el tiempo que dure el proceso de selección, con un máximo de 3 meses, y sin que pueda celebrarse otro contrato de interinidad para ese mismo proceso.
4.- En consecuencia con lo anterior, y de conformidad con los artículos 49.1.c) ET y 8.1.c).2 y 3 del Real Decreto 2720/1998 , el contrato de interinidad por sustitución se extingue:
a.- Cuando se reincorpore el trabajador sustituido.
b.- Cuando venza el plazo para su reincorporación.
c.- cuando se extinga la causa de la reserva de su puesto, habiendo entendido los tribunales que en el contrato suspendido por IT en el que el trabajador es dado de alta médica por declaración de incapacidad permanente, se ha de mantener el contrato de interinidad hasta que concluya el expediente con la declaración de incapacidad permanente total o absoluta que dé lugar a la extinción del contrato, o hasta que finalice el período legalmente previsto de hasta 2 años de duración, si se hubiera estimado que pudiera ser objeto de revisión por mejoría que permitiera su reincorporación al puesto de trabajo. En este último caso, se ha de prolongar la duración del contrato de interinidad hasta la efectiva reincorporación en caso de que se confirme la mejoría, o hasta la extinción definitiva por mantenimiento de la incapacidad permanente total o absoluta
En el caso de interinidad por cobertura de vacantes el contrato se extingue cuando culmina el proceso de selección o llegue el plazo máximo legal
En ambos casos, se exige la previa denuncia de cualquiera de las partes.
Llegado su término, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continúa prestando sus servicios, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
No es aplicable la indemnización prevista por la extinción del resto de contratos de duración determinada. Si bien, en el ámbito de la Administración Pública se ha llegado a considerar, con una jurisprudencia fluctuante, que, extinguido el contrato al reincorporarse la trabajadora sustituida o por la cobertura de vacante, procede una indemnización de 20 días por año trabajado al entender la causa de la extinción análoga a las del despido objetivo
1.- Estos contratos se conciertan para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de actividad normal de la empresa. Por Convenio Colectivo se pueden determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales y los criterios generales relativos a la relación adecuada entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa. Puede utilizarse el contrato eventual para atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en un organismo público
2.- Sólo se exige legalmente por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas o a tiempo parcial, debiéndose consignar con precisión y claridad la causa y circunstancia que lo justifique, así como el carácter de la contratación, tiempo de vigencia y trabajo a desarrollar.
3.- Su duración máxima es de seis meses dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan la acumulación de tareas o el exceso de pedidos. No obstante, en atención al periodo estacional de la actividad, por convenio colectivo, puede modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual las empresas incluidas en su ámbito de aplicación pueden recurrir a este supuesto de contratación, sin que el periodo pueda exceder de 18 meses, ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del periodo de referencia legal o convencionalmente establecido.
4.- Si este contrato se concierta por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, puede ser prorrogada mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que su duración total pueda exceder de dicha duración máxima. Igualmente se entenderán prorrogados tácitamente, hasta su duración máxima, cuando no hubiese mediado denuncia o prorroga expresa antes de su vencimiento y el trabajador continúe prestando sus servicios
5.- Expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Además, se presumen concertados por tiempo indefinido, cuando se hubiera celebrado en fraude de Ley, sobre lo que se volverá, no se hubieran observado las exigencias de formalización escrita cuando lo exija la norma y cuando los trabajadores no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba.
Respecto al fraude de Ley e irregularidades en la contratación temporal, se han considerado como tales:
A.- La sucesiva contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma constituye un 'fraus legis'
B.- Para determinar la licitud de un contrato temporal que es el último de una serie de ellos ha de tomarse en cuenta también la validez de los precedentes si no ha existido solución de continuidad entre los mismos
C.- Excepcionalmente, el control de legalidad ha de atender exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre éste y el anterior haya mediado un plazo superior al plazo de caducidad de la acción de despido
D.- Si los contratos se han celebrado con arreglo a la normativa que los regula, no cabe apreciar irregularidad que conlleve la nulidad de las contrataciones ni la declaración de fijeza
E.- Constituye fraude de ley la celebración de un contrato eventual
Por lo que se refiere al fraude en los contratos eventuales:
A.- Ha de reputarse fraudulenta la sucesiva contratación eventual que supera de manera reiterada la duración máxima permitida
B.- Se convierte en indefinido el contrato temporal utilizado por la Administración Pública con exceso sobre sus límites temporales máximos y sin que se oriente realmente a realizar tareas excepcionales
C.- Es indefinido el contrato eventual suscrito 'para la limpieza de aviones', sin acreditarse posteriormente que concurran las circunstancias que legitiman su utilización
D.- Es indefinido el contrato eventual suscrito por 'acumulación de tareas' si la actividad a desempeñar es la habitual
A.- Que los contratos, quitando algunos de ellos
B.- Incluso, aceptando a los meros efectos dialécticos, que los contratos referidos entre paréntesis estuviesen celebrados en fraude de ley, lo cierto es que entre ellos ha mediado un plazo superior al de caducidad
Por tanto, no se puede acceder a la pretensión de considerar como indefinido el contrato de trabajo y, por tanto, a la adaptación de la indemnización que debería plantearse en una reclamación de cantidad.
Pero es que, entrando en la acción de despido, que también parece utilizar
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Rebeca , contra la parte demandada, la empresa LAS PALMERAS DE CANDELEDA, S.L., sobre 'reconocimiento del carácter indefinido de contrato de trabajo y adaptación de la cantidad de indemnización del despido improcedente percibido', debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados.
Así por esta mi Sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

