Sentencia SOCIAL Nº 268/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 268/2018, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 478/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: BARRIO DE LA MOTA, JULIO SEVERINO

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 05019440012018100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6282

Núm. Roj: SJSO 6282:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00268/2018

-

C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno:920359030 920359031

Fax:920359009

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGF

NIG:05019 44 4 2018 0000500

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000478 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2018

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Rebeca

ABOGADO/A:ANA DELGADO SIERRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LAS PALMERAS DE CANDELEDA, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Ávila a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.-

El Ilmo. Sr. D. JULIO SEVERINO BARRIO DE LA MOTA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social único de Ávila y su Provincia, tras haber visto los presentes Autos seguidos sobre 'reconocimiento del carácter indefinido de contrato de trabajo y adaptación de la cantidad de indemnización del despido improcedente percibido'(sic), entre partes, de una y como demandante, DOÑA Rebeca , que comparece asistida por la Letrada Dª. Ana Delgado Sierra, y la otra como demandada, la empresa LAS PALMERAS DE CANDELEDA, S.L., que comparece representada por D. Julián Rincón Sánchez y Dª. María Teresa Rincón Paredes y asistida del Letrado D. Juan José Calvo Martín, en nombre del Rey ha pronunciado la siguiente,

S E N T E N C I A

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 28-9-18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por la parte actora, por la que se solicitaba se dictara sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, y tras los legales oportunos, se fijó, para la celebración del acto del juicio oral, el día 29-10-18. Citadas las partes tuvo lugar dicho acto en el que la parte actora se afirma y ratifica en la demanda, previo recibimiento a prueba. La parte demandada se opone por las razones alegadas en su contestación.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la que consta en Autos, con el resultado reflejado en los mismos.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Que entre ambas partes se han firmado los contratos que a continuación de refieren:

01.- De 15-11-14 a 24-11-14(10 días), contrato de interinidad como Gerocultor y para sustituir a Dª. Ana María con derecho de reserva de puesto de trabajo(se encontraba en situación de IT derivada de accidente de trabajo, finalizando el 24-11-14), existiendo comunicación del cese, con su correspondiente liquidación de parte proporcionales, sin que conste la firma de la parte actora;

02.- A los 2 días, de 26-11-14 a 6-2-15(73 días), contrato de interinidad como Ayudante de Oficios varios y para sustituir a Dª. Adoracion con derecho de reserva de puesto de trabajo(se encontraba en situación de IT derivada de accidente de trabajo, finalizando el 6-2-15), existiendo comunicación del cese, con su correspondiente liquidación de parte proporcionales, firmado por la trabajadora;

03.- A los 17 días, de 23-2-15 a 22-9-15(212 días), contrato de interinidad como Ayudante de Oficios varios y para sustituir a los distintos trabajadores durante el disfrute de las vacaciones. Dicho contrato fue prorrogado a su vencimiento y hasta el 22-2-16(153 días)mediante acuerdo firmado por ambas partes, existiendo comunicación del cese, con su correspondiente liquidación de parte proporcionales, firmado por la trabajadora;

04.- Al a los 121 días, de 11-6-16 a 30-6-16(20 días), contrato de interinidad como Ayudante de Oficios varios, sin constar la persona a quien sustituía(no decía causa, si bien se acompaña un cuadrante donde consta vacaciones Juan)y sí constando comunicación del cese, así como también recibo de liquidación de partes proporcionales sin firma de parte actora;

05.- A los 4 días, de 4-7-16 a 17-10-16(105 días), contrato de interinidad como Gerocultora y para sustituir a Dª. Alicia que ocupaba el puesto con riesgo evidente durante el embarazo;

06.- Al día siguiente, firmaron nuevo contrato de interinidad para sustituir a la anterior(Dª. Alicia ), de baja por maternidad, en el período comprendido entre el 18- 10-16 y el 6-2-17(113 días), y a cuya finalización firmó la comunicación de cese con la liquidación firmado por la demandante;

07.- Al día siguiente, de 7-2-17 a 7-3-17(29 días), contrato de interinidad como Gerocultura y para sustituir nuevamente a Dª. Alicia con derecho de reserva de puesto de trabajo(por disfrute de las vacaciones), existiendo comunicación del cese, con su correspondiente liquidación firmado por la actora;

08.- A los 73 días, de 19-5-17 a 26-5-17(8 días), contrato de interinidad como Ayudante de Cocina y para sustituir a trabajadores con derecho de reserva de puesto de trabajo(no decía causa, si bien se acompaña un cuadrante donde consta vacaciones Delfina ), existiendo comunicación del cese, con su correspondiente liquidación de parte proporcionales firmada por la demandante;

09.- A los 30 días, de 26-6-17 a 6-8-17(42 días), contrato de interinidad como Ayudante de Cocina y para sustituir a trabajadores con derecho de reserva de puesto de trabajo(no decía causa, si bien se acompaña un cuadrante donde constan vacaciones de distintos trabajadores de cocina), existiendo comunicación del cese, con su correspondiente liquidación de parte proporcionales firmada por la demandante;

10.- A los 71 días, de 16-10-17 a 29-10-17(13 días), contrato de interinidad como Ayudante de Cocina y para sustituir a Dª. Delfina con derecho de reserva de puesto de trabajo(se encontraba de vacaciones según cuadrante), existiendo comunicación del cese, con su correspondiente liquidación de parte proporcionales, firmado por la trabajadora;

11.- A los 17 días, de 16-11-17 a 20-11-17(5 días), contrato de interinidad como cocinera para sustituir a D. Victorino con derecho de reserva de puesto de trabajo(se encontraba con permiso por nacimiento de hijo), existiendo comunicación del cese, con su correspondiente liquidación de parte proporcionales, firmado por la trabajadora;

12.- A los 2 días, de 22-11-17 a 18-12-17(26 días), contrato de interinidad como cocinera para sustituir a D. Victorino con derecho de reserva de puesto de trabajo(se encontraba en período de descanso por paternidad), existiendo comunicación del cese, con su correspondiente liquidación de parte proporcionales, firmado por la trabajadora;

13.- Al día siguiente, de 19-12-17 a 31-12-17(12 días), contrato de interinidad como cocinera para sustituir a D. Victorino con derecho de reserva de puesto de trabajo(se encontraba de vacaciones), existiendo comunicación del cese, con su correspondiente liquidación de parte proporcionales, firmado por la trabajadora;

14.- A los 5 días, de 5-1-1-18 a 16-8-18(224 días), contrato eventual por circunstancias de la producción(atender a circunstancias de mercado)y para la categoría de Ayudante de Oficios Varios, inicialmente hasta el 5-5-18 y prorrogado, de común acuerdo, hasta el 5-11-18.

SEGUNDO.-Que por la prestación de servicios en el último período la parte actora percibido un salario mensual de 1.097Ž48 Euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

TERCERO.-Que, en fecha de 16-8-18, la parte demandada entrega a la parte actora carta de despido basada en la disminución voluntaria y continuada del rendimiento(hecho quinto de la demanda, que no fue negado por la parte demandada), reconociendo en la propia carta improcedencia del despido abonando una indemnización de 697Ž15 Euros, que la parte actora firmó como recibida y no conforme.

CUARTO.-Que se ha agotado la vía ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Respecto al contrato de interinidad, regulado en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 4 del Real Decreto 2720/1988 de 18 de diciembre , conviene hacer las siguientes consideraciones generales:

1.- Este contrato puede ser concertado para atender alguno de estos supuestos:

a.- para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo(interinidad por sustitución), que se produce en las situaciones contemplados en los artículos 45 y 46 del ET :

- Mutuo acuerdo de las partes.

- Causas válidamente consignadas en el contrato.

- Incapacidad temporal(IT).

- Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento de menores.

- Excedencia por cuidado de hijos y familiares.

- Ejercicio de cargo público representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial o superior.

- Excedencia forzosa.

- Descansos, permisos, vacaciones, etc., si así está previsto en el convenio colectivo de aplicación.

- Seguridad de las víctimas de violencia de género.

El contrato de interinidad por sustitución no se admite en los siguientes casos: excedencia voluntaria(salvo que convencionalmente exista obligación de reingreso al finalizar la misma), fuerza mayor, causas económicas y tecnológicas, cierre legal de la empresa y huelga legal.

b.- para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva(interinidad por cobertura de vacante);

c.- para la sustitución de un trabajador autónomo, socio trabajador o socio de trabajo de una sociedad cooperativa en el supuesto de riesgo durante el embarazo o en los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento preadoptivo o permanente.

2.- El contrato de interinidad debe hacerse por escrito( artículo 8.2 ET , así como los artículos 6 y 4.2 del precitado Real Decreto 2720/1998 ), debiendo identificar necesariamente:

a.- el trabajador o trabajadores sustituidos;

b.- la causa de sustitución, y;

c.- si el puesto de trabajo a desempeñar va a ser el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél; debiendo realizar las siguientes precisiones:

- El desempeño de las tareas en otro puesto y funciones diferentes de las que motivaron la contratación no desvirtúa el contrato de interinidad por vacante, si la plaza a la que se vinculó el contrato está perfectamente identificada( STS 17-12-12 ).

- La exigencia de hacer constar el nombre y la causa de la sustitución no excluye la sustitución continuada en el tiempo de un mismo trabajador, siempre que se modifique el contrato inicial y se especifique cada vez el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución. Con los mismos requisitos se admite igualmente la sustitución sucesiva de varios trabajadores por parte de un mismo interino. En este sentido, se afirma que el encadenamiento de contratos temporales puede estar objetivamente justificado en supuestos de sustitución de trabajadores con reserva de puesto(STJUE 26-1-12), de ahí que, de conformidad con el artículo,de ahí que los contratos de interinidad queden excluidos del cómputo de tiempo para la obtención de fijeza en plantilla tal y como determina el artículo 15.5 ET .

d.- en el caso de interinidad por cobertura de vacante debe identificar, además, el puesto de trabajo que se va a cubrir definitivamente tras el proceso de selección externa o promoción interna.

3.- Conforme al artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 , la duración del contrato de interinidad por sustitución es la del tiempo que dure la ausencia del trabajador con derecho a la reserva de su puesto. Al no existir limitación legal o reglamentaria respecto a la duración del contrato de interinidad, hay que entender que el contrato subsiste mientras el sustituido conserva el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo( STS 19-7-16 ). La cláusula de temporalidad, coincidente con la duración de la excedencia por cuidado de hijo concedida al trabajador sustituido, ha de entenderse o bien nula o ineficaz o bien como una simple previsión en materia de duración inicial máxima posible del contrato, pero susceptible de tener una duración inferior caso de producirse la reincorporación anticipada del trabajador sustituido con reserva del puesto interinamente ocupado( STSJ Castilla y León -Valladolid- de 10-6-09 ).

En el contrato de interinidad por cobertura de vacante es el tiempo que dure el proceso de selección, con un máximo de 3 meses, y sin que pueda celebrarse otro contrato de interinidad para ese mismo proceso.

4.- En consecuencia con lo anterior, y de conformidad con los artículos 49.1.c) ET y 8.1.c).2 y 3 del Real Decreto 2720/1998 , el contrato de interinidad por sustitución se extingue:

a.- Cuando se reincorpore el trabajador sustituido.

b.- Cuando venza el plazo para su reincorporación.

c.- cuando se extinga la causa de la reserva de su puesto, habiendo entendido los tribunales que en el contrato suspendido por IT en el que el trabajador es dado de alta médica por declaración de incapacidad permanente, se ha de mantener el contrato de interinidad hasta que concluya el expediente con la declaración de incapacidad permanente total o absoluta que dé lugar a la extinción del contrato, o hasta que finalice el período legalmente previsto de hasta 2 años de duración, si se hubiera estimado que pudiera ser objeto de revisión por mejoría que permitiera su reincorporación al puesto de trabajo. En este último caso, se ha de prolongar la duración del contrato de interinidad hasta la efectiva reincorporación en caso de que se confirme la mejoría, o hasta la extinción definitiva por mantenimiento de la incapacidad permanente total o absoluta( SSTS 5-5-05 y 31-1-08 ). Igualmente, se ha de referir como causa válida de la extinción el cese de una trabajadora, con efectos desde la fecha del alta médica de la trabajadora sustituida, que pone fin a la IT, con independencia de que ésta pase seguidamente a situación de baja por maternidad( STS 13-5-08 ), siempre y cuando se haga mención como causa de la sustitución a la IT y no a la genérica de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, ya que en ese caso, cuando la sustituida pase sin solución de continuidad a la baja por maternidad, el cese supone un despido improcedente( STS 10-5-11 ).

En el caso de interinidad por cobertura de vacantes el contrato se extingue cuando culmina el proceso de selección o llegue el plazo máximo legal(3 meses).

En ambos casos, se exige la previa denuncia de cualquiera de las partes.

Llegado su término, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continúa prestando sus servicios, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

No es aplicable la indemnización prevista por la extinción del resto de contratos de duración determinada. Si bien, en el ámbito de la Administración Pública se ha llegado a considerar, con una jurisprudencia fluctuante, que, extinguido el contrato al reincorporarse la trabajadora sustituida o por la cobertura de vacante, procede una indemnización de 20 días por año trabajado al entender la causa de la extinción análoga a las del despido objetivo( STSJ Madrid 15-10-16 y STJUE 14-9-16), si bien el mimos TJUE recientemente, rectificando su doctrina, afirma que es conforme al derecho de la UE no prever el abono de indemnización alguna por extinción a los trabajadores con contrato de interinidad para cobertura de vacante(STJE 5-6-18), matizado, y admitiendo la posibilidad de esa indemnización por las SSTSJ de Castilla y León -Valladolid- de 11-6-18 y Madrid de 26-6-18 y las que, supongo, se continuarán dictando.

SEGUNDO.-También conviene referir, con el mismo carácter de generalidades, extraídas de la legislación vigente( artículo 15.1.b ET y Real Decreto 2720/1998), las siguientes con respecto a la contratación eventual:

1.- Estos contratos se conciertan para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de actividad normal de la empresa. Por Convenio Colectivo se pueden determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales y los criterios generales relativos a la relación adecuada entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa. Puede utilizarse el contrato eventual para atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en un organismo público( STS 16-5-05 ).

2.- Sólo se exige legalmente por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas o a tiempo parcial, debiéndose consignar con precisión y claridad la causa y circunstancia que lo justifique, así como el carácter de la contratación, tiempo de vigencia y trabajo a desarrollar.

3.- Su duración máxima es de seis meses dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan la acumulación de tareas o el exceso de pedidos. No obstante, en atención al periodo estacional de la actividad, por convenio colectivo, puede modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual las empresas incluidas en su ámbito de aplicación pueden recurrir a este supuesto de contratación, sin que el periodo pueda exceder de 18 meses, ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del periodo de referencia legal o convencionalmente establecido.

4.- Si este contrato se concierta por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, puede ser prorrogada mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que su duración total pueda exceder de dicha duración máxima. Igualmente se entenderán prorrogados tácitamente, hasta su duración máxima, cuando no hubiese mediado denuncia o prorroga expresa antes de su vencimiento y el trabajador continúe prestando sus servicios( STS 22-10-99 ). Y,

5.- Expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Además, se presumen concertados por tiempo indefinido, cuando se hubiera celebrado en fraude de Ley, sobre lo que se volverá, no se hubieran observado las exigencias de formalización escrita cuando lo exija la norma y cuando los trabajadores no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba.

Respecto al fraude de Ley e irregularidades en la contratación temporal, se han considerado como tales:

A.- La sucesiva contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma constituye un 'fraus legis'( STS 29-3-93 ).

B.- Para determinar la licitud de un contrato temporal que es el último de una serie de ellos ha de tomarse en cuenta también la validez de los precedentes si no ha existido solución de continuidad entre los mismos( SSTS, entre otras muchas, de 20 y 21-2-97 ; 25-3-97 ; 5 y 29; 2-7-97 ; 17-11-97 ; 17-3-98 ; 6-7-98 ; y, 22-4-02 ), aunque se haya firmado el correspondiente finiquito.

C.- Excepcionalmente, el control de legalidad ha de atender exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre éste y el anterior haya mediado un plazo superior al plazo de caducidad de la acción de despido(20 días hábiles). A su vez, esta regla puede obviarse cuando se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y, al mismo tiempo, permanece la unidad esencial del vínculo laboral, por no existir solución de continuidad o ser de escasa entidad(Doctrina contenida en sentencias citadas por nota precedente).

D.- Si los contratos se han celebrado con arreglo a la normativa que los regula, no cabe apreciar irregularidad que conlleve la nulidad de las contrataciones ni la declaración de fijeza( STS 29-12-95 ).

E.- Constituye fraude de ley la celebración de un contrato eventual( STS 22-12-95 ), o de interinidad( STS 21-3-02 )o temporal de fomento de empleo( SSTS 11-3-97 y 13-10-99 )a quien ya tiene la vinculación de carácter indefinido.

Por lo que se refiere al fraude en los contratos eventuales:

A.- Ha de reputarse fraudulenta la sucesiva contratación eventual que supera de manera reiterada la duración máxima permitida( SSTS 26-10-96 ; 5-12-96 ; 3-3-99 ; 21 y 29-7-99 ).

B.- Se convierte en indefinido el contrato temporal utilizado por la Administración Pública con exceso sobre sus límites temporales máximos y sin que se oriente realmente a realizar tareas excepcionales( SSTS 11-3-97 ; 18-11-98 ; 15-9-99 ; 26-10-99 ; 31-3-00 ; y, 9-7-01 ).

C.- Es indefinido el contrato eventual suscrito 'para la limpieza de aviones', sin acreditarse posteriormente que concurran las circunstancias que legitiman su utilización(STS 21- 3-02, RJ 2002/3818).

D.- Es indefinido el contrato eventual suscrito por 'acumulación de tareas' si la actividad a desempeñar es la habitual(v. g., y entro otra, para el supuesto de una enfermera, la STS 20-3-02 ).

TERCERO.-Por lo que hace a la presente 'litis' y obviando el 'petitum' de la demanda que se puede estudiar desde una doble perspectiva, es lo cierto:

A.- Que los contratos, quitando algunos de ellos(3, 4, 8 y 9)en que no se especifica la persona sustituida, es lo cierto que son de interinidad para distintas categorías, los cuales no se pueden computar como de superación del plazo establecido en el artículo 15.6 ET .

B.- Incluso, aceptando a los meros efectos dialécticos, que los contratos referidos entre paréntesis estuviesen celebrados en fraude de ley, lo cierto es que entre ellos ha mediado un plazo superior al de caducidad(así, 121 días entre el 3º y 4º, 73 entre el 7º y 8º, 30 entre el 8º y el 9º y 71 entre el 9º y 10º), sin que la parte actora hubiese impugnado el cese.

Por tanto, no se puede acceder a la pretensión de considerar como indefinido el contrato de trabajo y, por tanto, a la adaptación de la indemnización que debería plantearse en una reclamación de cantidad.

Pero es que, entrando en la acción de despido, que también parece utilizar(la verdad es que no se aclaró en la demanda, ni en el escrito de subsanación), es lo cierto que la empresa lo reconoció como improcedente al abonar la indemnización, y como tal debe calificarse el mismo; mas, siendo lo cierto que la indemnización se ha calculado conforme al último contrato, sin que sea posible computar los anteriores por los argumentos anteriormente referidos(A y B), desde esta perspectiva también procedería la desestimación de la demanda al haber percibido la parte actora la indemnización ofertada según reconoció en el interrogatorio.

CUARTO.-Que de conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Rebeca , contra la parte demandada, la empresa LAS PALMERAS DE CANDELEDA, S.L., sobre 'reconocimiento del carácter indefinido de contrato de trabajo y adaptación de la cantidad de indemnización del despido improcedente percibido', debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados.

Así por esta mi Sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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