Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 268/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 359/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 30030440062018100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4735
Núm. Roj: SJSO 4735:2018
Encabezamiento
MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011
Equipo/usuario: ASA
Modelo: N04000
Procedimiento origen: /
Sobre ORDINARIO
En MURCIA, a 26 de junio de 2018.
Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre Infracciones y Sanciones Administrativas en el Orden Social, seguido a instancias de la empresa 'Banco de Sabadell, S.A.', representada por la Letrado Dª. Alba Rocosa Viñals, contra la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado D. Francisco José Rodríguez Ayala, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
A) Respe cto de la caducidad del expediente, es de indicar, que la parte actora confunde lo es que el plazo de caducidad regulado en el art. 20.3 del R.D. 928/98, con lo que son actuaciones administrativas realizadas fuera del plazo establecido, las cuales y a tenor de lo establecido en el art. 48.3 de la Ley 39/20155 tan sólo implicarán la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o del plazo.-
Así pues, el único plazo de caducidad legalmente previsto no es otro, que el regulado en el art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 que literalmente previene: 'El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [entiéndase, articulo 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]. No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento'.
A los efectos del cómputo del plazo hemos de precisar que el art. 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su inciso 4 que 'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.' Poe su parte, el apartado 5 de referido precepto previene 'Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente'.-
Y en base a dichos preceptos, qué duda cabe que la meritada excepción de caducidad esgrimida por la mercantil demandada merece de ser desestimada, pues la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, no es otra que, la fecha de la notificación del Acta de Infracción, que se lleva a cabo el día 18 de julio de 2014, finalizando el mismo con la notificación de la Resolución que pone fin al expediente sancionador (Resolución dictada el 19 de diciembre de 2014 por el Dirección General de Trabajo, que confirma el Acta de Infracción Acta de Infracción nº NUM000 levantada por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la C.C.A.A. de la Región de Murcia el 11 de julio de 2014 e impone a la empresa demandante una sanción por importe de 6.250 euros), y que se produce del 2 de enero de 2018, siendo, por tanto obvio, que la tramitación del expediente sancionador no superó el plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 20.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y en consecuencia, la excepción de caducidad esgrimida por la mercantil demandada, y como ya ha sido indicado, merece de ser desestimada.-
Tampoco existe infracción de los plazos establecidos en el art. 8 del R.D. 928/1998, y ello por entender que desde la finalización de las actuaciones inspectoras, el día 3 de marzo de 2014, y hasta la fecha en que es notificada el Acta de Infracción, el 1 de agosto de 2014, transcurren más de cinco meses en los términos a los que se refiere el art. 8 del R.D. 928/1998, y además, el Acta de Infracción no se había notificado al interesado dentro del plazo de los 10 días hábiles.-
Dicho lo anterior, es de indicar que el art. 8 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracción de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, (B.O.E. 3 de junio de 1998) declara textualmente lo siguiente:
'1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.
2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.
c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.
Asimi smo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.
Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.
Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.
Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.'.-
Del precepto referenciado y de lo actuado en Autos se desprende que las presentes actuaciones el expediente sancionador no infringió el plazo indicado en el meritado precepto, habida cuenta de que la última actividad inspectora tiene lugar el día 13 de febrero de 2014, con la aportación por la entidad demandada de la documentación que le había sido requerida en fecha 12 de febrero de 2014 siendo extendida el Acta de Infracción el día 11 de julio de 2014 (fecha esta que es la que ha de ser tenida como 'díes a quem', y no el de la notificación del Acta al interesado como entiende la parte actora), esto es, dentro del plazo de cinco meses legalmente previsto.-
B) Respe cto de la solicitud de nulidad en base a que el acta adolece del contenido preceptuado por el artículo 14 del R.D. 928/1998, la misma ha de ser desestimada, pues en el Acta de Infracción aparecen relatados los hechos comprobados con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para su comprobación, la infracción presuntamente cometida, y la propuesta de sanción, con su graduación y cuantificación.
C) En relación a la nulidad que insta en base a la falta de motivación de la Resolución sancionadora, es de indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, dictada el 1 de octubre de 1988 ha precisado que la falta de motivación o la motivación defectuosa puede dar lugar a la nulidad o ser un mero vicio no invalidante en función de que tal ausencia provoque o no indefensión en el interesado. La finalidad de la motivación se vincula al derecho del presunto infractor a una adecuada defensa en la medida en que le permite conocer y criticar las razones y fundamentos de los que se ha servido la Administración para sancionar, a la vez que propicia y facilita el control jurisdiccional de ésta ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1990 y de 25 de enero de 1992). En el presente caso, sin embargo, y con independencia de la respuesta más o menos pormenorizada que la resolución sancionadora da a cada una de las alegaciones, hay que subrayar que no se ha producido indefensión a la empresa, por el propio contenido razonado de aquélla. Pero es que, además, no puede vincularse validez del acto a extensión de la motivación, de tal manera que, por sí misma, una motivación no excesivamente extensa (con toda la carga de relatividad que este concepto conlleva) equivalga a una motivación defectuosa o insuficiente. Así, la STS de 8 de julio de 1997 (RJ 6211), si bien refiriéndose a las resoluciones judiciales, dice que 'la motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla. Con ello, la motivación satisface las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC [2.a] de 14/1992, de 28 enero).'De otro lado, la doctrina constitucional ha venido también reiterando que la motivación de las resoluciones no autoriza a exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundan la decisión, sin existir, por tanto, un derecho fundamental del interesado a una determinada extensión de la motivación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1992, de 9 de marzo; 175/1992, de 2 de noviembre; 115/1996, de 25 de junio; 128/1996, de 9 de julio; 169/1996, de 29 de octubre; 26/1997, de 11 de febrero; 39/1997, de 27 de febrero).
En base a todo lo expuesto, la nulidad invocada deberá de ser rechazada, pues, como ya se ha indicado, en las presentes actuaciones, al margen de la respuesta más o menos permenorizada que la Resolución sancionadora da a cada una de las alegaciones esgrimidas por la empresa demandada en su recurso de alzada, es de destacar que en modo alguno, se ha producido indefensión a la entidad demandante, habida cuenta del contenido razonado de aquella.-
D) Respecto de la nulidad que se invoca por vulneración del principio de 'non bis in ídem' establecido en el art. 7.4 del R.D. 928/1998, art. 31 de la Ley 40/2017y art. 25.1 de la C.E., es de indicar que no procede acoger la nulidad por el motivo invocado, habida cuenta de que no existe vulneración del principio 'non bis in ídem' pues pese al levantamiento de múltiples Actas de Infracción contra la mercantil demandada con fundamento en el mismo incumplimiento de la que es objeto de las presentes actuaciones, lo cierto es que no se sanciona un mismo hecho sino hecho diferentes, pues afectan a centro de trabajo distintos, a provincias y Comunidades Autónomas diferentes y a trabajadores distintos.-
Deter minado lo anterior, resulta obvio que la presunción 'iuris tamtum' de certeza que la ley otorga a las Actas de Infracción queda limitada a lo anteriormente indicado y no a la interpretación de las normas jurídicas, pues ello queda limitado a los tribunales de justicia. Y lo cierto es que del Acta de Infracción no se desprende que los trabajadores del centro del trabajo en el que fue girada la visita de Inspección realizasen horas extras, sancionándose a la empresa por incumplir la obligación de registro de jornada diaria y no totalizar las horas trabajadas a los efectos del cómputo de horas extraordinarias establecida en el art. 35.5 del E.T. en relación con el art. 25 del XXII Convenio Colectivo de Banca, sin embargo, dicha obligación tan sólo es exigible si efectivamente se realizan horas extras, pues la finalidad de la norma es el control de la realización de horas extraordinarias, para evitar excesos con los que se sobrepasen los límites establecidos, pero no implantar un control de la jornada ordinaria, ya a que dicho registro no obliga en el art. 34 del ET como ha precisado el Tribunal en Sentencias, entre otras, dictadas en fechas 23 de marzo de 2017 y 20 de abril de 2017 (y que esta Juzgadora comparte en su integridad), declarando esta última en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero literalmente lo siguiente: 'SEGUNDO. ......Cuestión similar a la ahora sometida a la consideración de la Sala ha sido resuelta por el Pleno de la misma, sentencia de 23 de marzo de 2017, casación 81/2016. En la citada sentencia se contiene el siguiente razonamiento: SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada, conviene en primer lugar recordar e interpretar la norma en la que se funda la obligación impuesta a la recurrente por la sentencia impugnada, esto es el artículo 35 del ET que, bajo la rúbrica de horas extraordinarias, regula que se consideran horas extraordinarias, su retribución, número máximo que se pueden realizar, forma de computar su realización, descanso compensatorio, su realización voluntaria y excepciones a esa regla acaba disponiendo en su número 5: «A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.». Su interpretación con arreglo a diferentes normas de hermeneútica nos muestra:
Del tenor literal de esta disposición se deriva que la misma se refiere exclusivamente a las horas extras, cual se deriva de la determinación literal de su fin 'a efectos del cómputo de horas extraordinarias' objeto que se cumple mediante el registro diario de la jornada realizada, sin que se deba olvidar que la expresión 'la jornada... se registrará día a día' hace referencia a la necesidad de establecer un registro donde se anote, asiente o apunte, pues este es el sentido propio del término 'registrará'. Pero la obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo que se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia de esos apuntes al trabajador a final de mes, según que los pagos sean mensuales o tengan otra periodicidad.
Esta interpretación literal se acompasa con los antecedentes históricos y legislativos que nunca impusieron una obligación del tipo que nos ocupa, cual muestra la anterior redacción del ET en la materia y que en la Exposición de Motivos de las reformas del ET y del artículo 35.5 que nos ocupa no se haya dicho nada al respecto.
Igualmente, esa interpretación es acorde con una interpretación lógico sistemática del precepto estudiado. En efecto, obsérvese que el deber de registrar la jornada laboral se contempla al tiempo de regular el legislador las horas extraordinarias (título del estudiado artículo 35) y no la jornada laboral ordinaria, el tiempo de trabajo, lo que es relevante por cuanto el diferente encabezamiento de cada artículo indica que el legislador constriñe el deber empresarial que nos ocupa al registro diario de las horas extras, por cuanto de ser otra su intención habría incluido esa disposición en el artículo 34 que regula la jornada ordinaria, lo que habría obligado al registro diario de toda la jornada laboral, lo que no ha hecho y, sin embargo, impone la sentencia recurrida. Esta interpretación sistemática se ve avalada por lo dispuesto en el artículo 12-4-c) del ET , sobre la obligación de registrar día y día y totalizar mensualmente todas las horas realizadas cada mes por el trabajador con contrato parcial y con obligación del patrono de entregar al operario un resumen mensual de las horas que trabaja obligándole a guardar esos resúmenes cuatro años (periodo de tiempo superior al de la prescripción del art. 59 del ET ), mandato innecesario si el legislador hubiese establecido la necesidad de registrar toda la jornada diaria, mediante un sistema que permita comprobar el cumplimiento horario pactado. Así mismo, la necesidad de llevar un registro para el control del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles, de la marina mercante y de ferroviarios que establecen los artículos 10-bis-5 y 18-bis-2 del RD 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo, y su Adicional Séptima, nos muestran que cuando el legislador quiere un registro de toda la jornada laboral y el control horario lo dice expresamente, pues, si quisiera que ese mandato fuese general no lo habría reiterado para supuestos especiales, sino que lo habría implantado con carácter general en el art. 34 del ET .
Finalmente, dado el contexto en el que se ubica la norma debe entenderse que su finalidad es el control de la realización de horas extraordinarias, para evitar excesos con los que se sobrepasen los límites que establece, pero no implantar un control de la jornada ordinaria, registro al que no obliga en el art. 34 del ET y sí impone en los supuestos especiales que antes se citaron, lo que evidencia el espíritu de la norma que solo establece esa obligación en casos concretos. Frente a ello, no cabe decir que lo impone la realidad social del siglo en que vivimos, ni utilizar argumentos como el de que otros lo hacen, por cuanto no se conoce en qué condiciones, ni que la empresa si controla las ausencias por intranet, donde el empleado que falta debe registrar sus ausencias y justificarlas, porque, precisamente, por ese medio u otro puede registrar las horas de entrada y salida, así como el exceso de jornada, lo que le permitirá conocer las horas que trabaja, sin necesidad de que la empresa lleve un complicado registro general de la jornada diaria realizada por cada uno de sus empleados.
TERCERO.- Jurisprudencia sobre la materia.
La doctrina de la Sala sobre el artículo 35-5 del ET , acorde con la interpretación dada, se compendia en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2003 (R. 63/2003 ) que luego ha sido reiterada en nuestras sentencias de 25 de abril de 2006 (R. 147/2005 ) y de 18 de junio de 2013 (R. 99/2012 ), sentencias en las que se analiza la obligación de registro y comunicación de sus datos que establece el citado artículo 35-5. En la primera de ellas al respecto se dice:
... «En definitiva, ha de ser estimado este primer motivo del recurso, sin que ello afecte, naturalmente, a la obligación empresarial de cumplir lo estrictamente ordenado en la disposición adicional 3ª del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , en el sentido de 'ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas .... recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores ', lo que supone que la comunicación habrá de realizarse en los supuestos de realización de horas extraordinarias, pues como ha afirmado la Sala de lo contencioso administrativo de este Tribunal Supremo (STS 5 de junio de 1989 ) dictada en materia sancionatoria por infracción del artículo 35.5 ET , 'caen consiguientemente por su base las infracciones imputadas por no llevar el registro o control de aquellos y por no dar a los trabajadores copia del resumen semanal, innecesarias tanto aquella llevanza como esta entrega, por cuanto no se realizaban, ni eran por tanto retribuidas'. ».
Esta doctrina es reiterada en nuestra sentencia de 25 de abril de 2006 que concreta el alcance de la obligación empresarial y forma de computar el número de horas extras realizadas, aunque luego se compensaran con descanso, a los representantes de los trabajadores. En igual sentido la sentencia de 18 de junio de 2013 se dice: «Esta Sala ha de partir, por tanto de que no se ha probado que, los trabajadores encuadrados en el GP 5 y GP-6 hayan superado la jornada anual pactada en el artículo 12.2 a) del Convenio Colectivo vigente, ni que hayan reclamado compensación alguna por haber superado la citada jornada, incumbiendo acreditar tales hechos a la parte actora, hoy recurrente, por lo que no habiéndolo logrado, se ha de concluir que la empresa demandada no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia el recurrente, referentes al derecho de información de la Confederación General de Trabajo.». De estas sentencias se desprende que el artículo 35-5 sólo obliga, salvo pacto que amplíe ese deber, a llevar el registro de las horas extras realizadas y a comunicar a final de mes su número al trabajador y a la representación legal de los trabajadores el número de horas extras realizadas, caso de haberse efectuado.
La inexistencia de la obligación de llevar un registro para el control de la horas jornada ordinaria es reconocida por nuestra sentencia de 11 de febrero de 2003 en el inciso final de su fundamento quinto, al hacer suya la doctrina sentada por la Sala III de este Tribunal en su sentencia de 5 de junio de 1989 , donde se concluye que no hay que llevar registro de control de horas extras cuando no se realizan, ni se retribuyen su doctrina es reiterada en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2006 (R. 146/2005 ) donde se dice: «De aquí que la primera postulación de la demanda, en cuanto interesa ' el derecho de los trabajadores a la existencia de un sistema de marcaje horario que refleje la verdadera jornada realizada por los trabajadores' no se presente avalada por un sustrato fáctico y normativo que propicie su estimación, siendo notorio -como ya así se razona en la sentencia recurrida- que el sistema de control horario establecido en la Entidad recurrida se ajusta a las previsiones de lo acordado en el Pacto de 25 de octubre de 1991 y no entra en desacuerdo con los previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , que sólo exige el registro diario de la jornada de cada trabajador a efectos del cómputo de horas extraordinarias, lo que no es el preciso objeto del presente litigio, aunque lo hubiera sido, ya, del que dio lugar al recurso de casación nº 147/2005 de esta Sala que fue resuelto por sentencia de 25 de abril de 2006 . En otro aspecto enjuiciador, tampoco, puede decirse que incumpla la empresa el sistema de marcaje horario pactado entre ella y la representación sindical de los trabajadores en la misma.».
En base a la doctrina jurisprudencial expuesta, y que esta Juzgadora comparte en su integridad, las pretensiones de la parte actora han de tener favorable acogida.-
Fallo
Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por empresa 'Banco de Sabadell, S.A.' contra la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en consecuencia, debo:
A) de revocar y revoco, dejando sin efecto, la Orden dictada por el Secretario General de la Consejería de Desarrollo, Económico, Turismo y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en fecha 28 de febrero de 2017 por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandante contra la Resolución dictada en fecha 19 de diciembre de 2014 por la Dirección General de Trabajo que confirma el Acta de Infracción levantada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia en fecha 11 de julio de 2014 y acuerda imponer a la empresa demandante una sanción por importe de 6.250 euros.-
B) de condenar y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.-
Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
