Última revisión
05/10/2010
Sentencia Social Nº 2680/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 930/2009 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 2680/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101740
Encabezamiento
Rº. 930/09-BG St. 2680/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres:
Dª. MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO Presidente.
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2680/2010
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CEUTA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.
Antecedentes
PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Carlos contra URBASER, S.A. sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 29 de diciembre de 2008, por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO. En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El actor solicitó y obtuvo un periodo de excedencia de dos años que finalizó el 30/6/07, solicitando su reingreso a la empresa, que denegada por inexistencia de vacante de igual o similar categoría, acudió a la vía judicial, obteniendo del mismo juzgado Sentencia en 28/12/07 estimatoria en la instancia en la que se declaró el Derecho preferente del actor a reincorporarse en la plaza vacante de mecánico, Sentencia que no consta su firmeza. Y con la presente demanda lo que reclama el actor es una indemnización por no haber sido reincorporado por la empresa a partir de su solicitud en 2007, que ha cuantificado en 22.000 euros, equivalente a las retribuciones completas de su categoría a partir de la mencionada fecha.
La Sentencia de instancia ha desestimado la presente demanda por razonar que esta petición es subsidiaria de la anterior y que la pretensión ejercitada debería hacerse en la ejecución de dicha Sentencia y que como ésta todavía no es firme no puede ejercitarse este Derecho subsidiario, por lo que rechaza la demanda por inadecuación de procedimiento y , al discrepar de la misma, el demandante se ha alzado en suplicación con amparo en los tres apartados del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEUNGO.- En el motivo formal, que ampara adecuadamente en el apartado a) del mentado artículo, sostiene que dicha Sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva , pues con la presente demanda lo que se pretende es resarcirse de los daños y perjuicios sufridos por el retraso en la reincorporación, a pesar de la existencia de vacantes, tal como se reconoce y declara probado la Sentencia de esta mismo Juzgado de lo Social, nº 289/07, de 28/12/2007. Y como sobre tal pretensión no se ha pronunciado la Sentencia que se recurre , incurre en el vicio de incongruencia omisiva alegada.
Lleva razón el recurrente en su alegato, pues en los autos nº 318/2007, que concluyeron con la Sentencia nº 289/07, lo que se declaró sólo fue el Derecho al reingreso del demandante a su puesto de trabajo " por existir vacante de su categoría, que es la de mecánico", por lo que al no proceder la empresa a reincorporarlo, tiene derecho a ser resarcido de los daños producidos, a tenor de los preceptuado en el art. 4.3 y 1101 del C. Civil, dado que en aquellos autos no se ejerció de forma acumulada la acción de reingreso con la de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos , de ahí que reconocido el Derecho al reingreso por haberlo declarado dicha sentencia, tiene acción para ejercitar la acción de resarcimiento que ahora reclama y el Juzgador debe pronunciarse sobre este tema.( S.S.T.S. de 27/9/90 , 22/3/1999, 30/6/2000, 19/6/2007 ).
Consecuentemente, como la Sentencia de instancia no lo entendió así y , por ello, no entró en el examen del fondo del asunto, se impone anular la misma desde su dictado, a fin de que por dicho Juzgado de lo Social se dicte otra, partiendo de la existencia de acción , en la que entre a resolver el fondo del asunto, sin perjuicio de las diligencia para mejor proveer que tal Juzgado pueda acordar, con intervención y audiencia de las partes.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos contra la Sentencia dictada el 29 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social de Ceuta, recaída en autos sobre contrato de trabajo (cantidad), promovidos por el recurrente contra Urbaser, S.A., debemos anular y anulamos dicha Sentencia, a fin de que , partiendo de la existencia de acción, se proceda por dicho juzgado tal como se ha expresado en la precedente fundamentación jurídica.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra esta Sentencia , cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros efectuado en la cuenta corriente número 4052 0000 30 "ROLLO", abierta a favor de esta Sala, en el Banco (BANESTO), Oficina. Jardines de Murillo en Sevilla.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
