Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2681/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2187/2017 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2681/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102329
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6886
Núm. Roj: STSJ CV 6886/2017
Encabezamiento
Rec. Sup. 2187/17
Recursos de Suplicación - 002187/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2681 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002187/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-02-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000384/2016, seguidos sobre DESPIDO,
a instancia de D. Hugo asistido del Letrado D. Faustino Grau Expósito, contra VIAJEROS, S.A., RENFE
OPERADORA, representadas por el Letrado D. Juan Antonio Galvez Peñalver y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente D. Hugo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Antonio V. Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE las demanda en materia de DESPIDO interpuesta por D.
Hugo frente a RENFE VIAJEROS S.A. Y RENFE OPERADORA S.A.,, declarando procedente el despido del actor, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Hugo , cuyas circunstancias personales obran en autos, venido prestando sus servicios por cuenta y orden inicialmente de RENFE OPERADORA S.A. y con posterioridad por subrogación a partir del 1.04.14 de RENFE VIAJEROS S.A., con la categoría profesional Operador Comercial Especializado NI (interventor en ruta), antigüedad desde el 9.07.80 y salario de 3.605,60euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.-
SEGUNDO.- En fecha 8.11.12, Dª Inés formuló denuncia ante la Comisaría Provincial de Madrid, alegando que viajaba en el tren el día 7.11.12 de Renfe que realizaba el trayecto de Alicante-Madrid, y al llegar a la Estación de Atocha dejó olvidado su bolso debajo del asiento del tren, recuperando el bolso una hora después si bien le faltaban dos teléfonos móviles, marca Samsung modelo Galaxy ACE y marca Blackberry modelo Curve respectivamente y 250 euros que portaba, tramitándose atestado por la Policía Nacional de Madrid NUM000 . Por auto de Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, que tuvo conocimiento de dicha denuncia, se incoó Juicio de Faltas nº 2031/2012 mediante auto de 20.11.12 , que se transformaron en Diligencias Previas por auto de 26.08.13, seguidos bajo el nº 4186/13, en el seno de los cuales se tomó declaración al actor el 5.11.13. Paralelamente, la Policía Nacional en el seno del atestado instruido con ocasión de la denuncia formulada, solicitó por oficio de 22.01.13, la identificación del titular de un teléfono móvil a RENFE OPERADORA, indicando que la información solicitada lo era en el seno de un juicio de faltas seguido en el Juzgado de Instrucción n.º 40 de Madrid, y la citada RENFE OPERADORA contestó el 24.01.13 indicando que el número de móvil indicado pertenecía al actor con su categoría profesional y datos personales. Por auto del citado Juzgado de 29.11.13 se acordó la transformación de la causa en procedimiento abreviado n.º 4186/2013, librándose en fecha 8.03.14 oficio a RENFE-ADIF, a fin de determinar si el actor en la fecha de los hechos era interventor o estaba contratado, lo que se cumplimentó por la citada entidad el 9.04.14, tras lo cual se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 2.07.14 en el que se interesaba la condena de RENFE como responsable civil subsidiario y se dictó auto de fecha 13.08.14 decretando la apertura de juicio oral, personándose el 8.09.14, la entidad RENFE OPERADORA en la causa en dicha condición.-
TERCERO.- En fecha 19.02.16 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en los autos de juicio oral 369/2014, cuyos hechos probados se dan por reproducidos, por la que se condenó al actor como autor de un delito de hurto a la pena de 8 meses de prisión y accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y para ejercer la profesión de Interventor en ruta de Renfe por el tiempo de condena. Dicha sentencia fue recurrida en apelación, dictándose sentencia de fecha 29.06.16 por la Audiencia Provincial de Madrid , que estimó en parte el recurso revocando la pena accesoria de inhabilitación especial para ejercer la profesión de interventor, en los términos que figuran en la misma.-
CUARTO.- La empresa demandada, en fecha 16.03.16 acordó la incoación de expediente disciplinario al actor, como consecuencia de la sentencia dictada el 19.02.16 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid , lo que se comunicó al demandante acompañando pliego de cargos , y se acordó la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo del mismo en las funciones propias de su categoría. El actor formuló alegaciones mediante escrito de 29.03.16, y tras la conclusión del expediente, mediante carta de de fecha 25.04.16, se comunicó al actor su despido con efectos desde su recepción, y en todo caso, desde ese día, en base a los hechos que figuran en el mismo, dándose por reproducido en su integridad.-
QUINTO.-El actor el día 7.11.12 se encontraba prestando servicios como interventor de RENFE VIAJEROS S.A., en el trayecto de tren de Alicante-Madrid, en el que Dª Inés que viajaba en dicho tren se dejó olvidado su bolso en uno de los vagones. El actor se apoderó del citado bolso del que extrajo 250 euros en efectivo y dos teléfonos móviles uno marca Samsung, modelo Galaxy Ace y otro marca Blackberry, modelo Curve. El bolso fue entregado por el actor a la Oficina de Atención al Cliente de la Estación de Atocha sin contener el dinero ni los móviles citados. -
SEXTO.-El demandante fue nombrado Delegado de la Sección Sindical de UGT a nivel de la provincia de Alicante en fecha 15.02.16.- SEPTIMO.-En fecha 5.05.16 el actor formuló reclamación previa frente a RENFE OPERADORA, y en fecha 30.05.16 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC frente a RENFE VIAJEROS S.A, que concluyó sin avenencia.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Hugo , habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados RENFE VIAJEROS, S.A. Y EMPRESARIAL RENFE OPERADORA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la pretensión actora en materia de despido y declaró la procedencia del mismo y declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la reposición de los autos al momento del juicio por haberse cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la parte actora por cuanto se propuso la prueba testifical del Jefe de Recursos Humanos Gerencia Este Grupo RENFE, quien había sido previamente citado por el propio Juzgado a instancia de la parte actora y otro testigo Jefe inmediato del actor, para dar cuenta de en qué momento tuvo la empresa total y cabal conocimiento de los hechos por los que el actor fue condenado en vía penal, que son los mismos hechos por los que se le despide, lo que estimaba la parte recurrente era pertinente para fijar el dies a quo de la prescripción alegada en la demanda, habiéndose inadmitido la referida prueba testifical, vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española . En el presente supuesto atendidas las circunstancias del caso la negativa por parte del Juzgador a la práctica de la prueba testifical interesada, que fue razonada por el Juzgador de instancia para su denegación, no genera indefensión a la parte actora, ya que la información que pudieran aportar los testigos no determinan si la empresa tenía un conocimiento completo de los hechos en el presente caso, ya que en este supuesto se trataría de efectuar una valoración jurídica sobre tal conocimiento, y dado que la empresa se encuentra con un procedimiento penal dirigido contra el empleado, y que es puesto de manifiesto ante el Juzgador Social, es razonable que por este se estime innecesario la prueba testifical encaminada a determinar cuándo alcanza la empresa un conocimiento cabal de los hechos, por cuanto es reiterada la doctrina que establece que cuando las faltas laborales son o pueden ser constitutivas de delito, es en el proceso penal que se siga a tal efecto donde mejor se podrá determinar y conocer la realidad y circunstancias de los hechos acaecidos en relación a tales faltas, y por ello es totalmente conforme a la Ley y a la lógica el que el plazo de la citada prescripción laboral quede interrumpido hasta que se dicte sentencia en ese proceso penal, para que de este modo el empresario proceda al despido del trabajador, si procede, con pleno conocimiento de causa y con base a los datos que objetivamente constata esa sentencia, por lo que habiéndose esperado la empresa a que se dictara sentencia en la vía penal para proceder al despido, es en ese momento cuando tiene un conocimiento cabal de los hechos y resulta innecesaria la prueba testifical que no puede aportar el pleno conocimiento que otorga la sentencia penal. Por lo que la negativa del Juzgador 'a quo', no ha generado indefensión material a la parte.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido vulneración de lo previsto en los artículos 54 y 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como de lo previsto en el art. 458 de la Normativa de RENFE, y lo previsto en el artículo 97 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), así como la doctrina contenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, vulnerándose el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 de la C.E ., alegando que, la sentencia penal deja sin efecto la condena de inhabilitación especial para la profesión de interventor que le había sido impuesta, por lo que considera que no ha lugar a imponer sanción y mucho menos la de despido, por unos hechos que se han declarado totalmente inconexos del cometido laboral del trabajador despedido.
La sentencia penal al analizar la impugnación que se realiza de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de interventor, estima que la condición de empleado de Renfe que ejercía el actor, y esa misma profesión, no guarda relación alguna con el delito por el que ha sido condenado, si bien esa condición permitió que el acusado se encontrara el bolso en el vagón en el que la viajera lo dejo olvidado, y con ello pudiera apoderarse de los efectos que en él se guardaban, mas esa actividad profesional aparece en el caso concreto desconectada del hurto, pero esa interpretación debe entenderse circunscrita a la vía penal para determinar si procedía o no la pena de inhabilitación para el ejercicio de su profesión, que exige determinados parámetros, que son distintos en el ámbito laboral, y por lo tanto esta interpretación en el ámbito penal, no excluye la calificación que de la conducta del actor se realice en la vía laboral, donde el trabajador en el lugar de trabajo y durante el desempeño de sus funciones cometió un hurto, y el artículo 459 de la Normativa Laboral de Renfe al enunciar las faltas muy graves en el apartado 11ª indica los hurtos de fondos con ánimo de lucro personal o a favor de terceros, que es lo acontecido en el presente caso, por lo que procedía la sanción del actor en la vía laboral por tal conducta que transgrede la buena fe consustancial al contrato de trabajo.
Por lo que respecta a la vulneración de lo establecido en los artículos 54 y 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como lo previsto en el artículo 458 de la Normativa de RENFE, y lo previsto en el art. 97 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), en relación al instituto de la prescripción, considera la parte recurrente que aunque se considere que a través de las solicitudes efectuadas por la Policía Nacional o por el Juzgado de Instrucción, mediante oficios a la empresa, esta no pudo tener un conocimiento cabal de la conducta del actor, sí que la pudo obtener cuando se persona en la causa penal como responsable civil subsidiario, por lo que desde esta fecha habían transcurrido con creces los plazos legalmente previstos para estimar prescrita la falta. Y en cuanto a la necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia penal cuando ha optado el empleador por considerar que la tramitación del proceso penal interrumpe el plazo de prescripción, lo razonable hubiera sido esperar precisamente la firmeza de la sentencia ya que solo en ese momento se estará en disposición de saber con certeza lo que ha estado esperando.
Pero la alegación no puede tener favorable acogida, pues, como la parte recurrente reconoce con las solicitudes efectuadas por la Policía Nacional o por el Juzgado de Instrucción, mediante oficios a la empresa, esta no pudo tener un conocimiento cabal de la conducta del actor, ni tampoco resulta suficiente el obtenido cuando se personó en la causa penal como responsable civil subsidiario, por cuanto es evidente que donde mejor se podrá determinar y conocer la realidad y las circunstancias de los hechos acaecidos en relación a las faltas y por ello es totalmente conforme a la Ley y a la lógica el que el plazo de la citada prescripción laboral quede interrumpido hasta que se dicte sentencia en ese proceso penal, para que de este modo el empresario proceda al despido del trabajador con pleno conocimiento de causa y con base a los datos que objetivamente constata esa sentencia, pero esta razón esencial exige que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte esa sentencia penal, pues de no ser así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción, ya que esta interrupción tiene que operar sobre datos objetivos y reales, sin que sea admisible que, una vez comenzado el proceso penal y aplicada inicialmente tal interrupción, el empresario pueda tenerla por concluida en el momento que a él le parezca, según su capricho o conveniencia, aunque esas actuaciones penales sigan tramitándose y todavía no se haya dictado en ellas sentencia, ni tampoco Auto de sobreseimiento.
En el presente supuesto la empresa sancionadora no procede al despido del actor mientras se están tramitando diligencias criminales, sino que espera a que se dicte sentencia que finaliza el proceso en la primera sentencia de donde obtiene el conocimiento pleno de los hechos, sin que sea preciso esperar a la finalización por sentencia penal firme, sin perjuicio de los efectos que pudiera tener la definitiva, pues, lo determinante es que desde el dictado de la sentencia de instancia penal, ya se puede afirmar que existe tal conocimiento concreto, existen datos objetivos y reales que permiten la extinción de la relación laboral en atención a hechos de los que no se tienen meros indicios o actuaciones previas a la sentencia penal que concluye el proceso en la instancia y la interrupción no obedece a un capricho o conveniencia del empresario, sino que se limita a esperar la sentencia penal. Por lo que atendidas las fechas en controversia no resulta producida la prescripción alegada. Y no habiendo sido motivo del recurso la realidad de los hechos por los que se impone la sanción de despido procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso que se examina.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, de fecha 10.02.2017 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2187 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
