Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2682/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1286/2015 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2682/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102675
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:4066
Núm. Roj: STSJ CAT 4066/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EL
Recurs de Suplicació: 1286/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 20 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2682/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Isaac frente al Auto del Juzgado Social 15 Barcelona
de fecha 15 de septiembre de 2014 , dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 788/2013 y
siendo recurrido/a Zincado Perfiles, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 15 de noviembre de 2013, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo que procede tener a la parte actora por desistida de su demanda, ordenando el archivo de las actuaciones sin más trámite. '
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que impugnó , se resolvió por auto de fecha 15 de septiembre de 2014 que desestimaba el recurso.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de instancia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la resolución de 15 de noviembre de 2.013.El auto recurrido tuvo a la parte actora por desistida de su demanda, si bien en los razonamientos jurídicos se hacía referencia a que las partes habían alcanzado un acuerdo de conciliación con el resultado de avenencia.
El recurso se formula en un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no cuestionando la parte recurrente que no se hubiera celebrado el acto de conciliación previo, ni que las partes hubiesen llegado a un acuerdo, en los términos que se indican en el mismo, pero indica que la parte demandada no le ingresó los importes pactados, por lo que no haber cumplido la demandada con el pago dichas cantidades es por lo que considera que debe darse al procedimiento el impulso procesal correspondiente.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues lo que el Juzgado de instancia ha acordado ha sido la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, que consiste en que, una vez iniciado el procedimiento y fijado definitivamente su objeto, sobrevienen determinadas circunstancias o acaecimientos que lo hacen desaparecer, y, en consecuencia, determinan que el demandante pierde el interés legitimo en obtener la tutela jurídica que demanda. El demandante presenta demanda el 18 de julio de 2.013, contra la empresa demandada indicando que el 11 de junio de 2.013 se le comunicó la extinción de contrato de trabajo por causas objetivas, instando se declarara la improcedencia de la decisión extintiva; el 20 de junio de 2.013 presentó papeleta de conciliación, acto que se celebró el 15 de octubre, en el que la parte no instante reconoció la improcedencia del despido notificado el 7 de junio de 2.013 con efectos de 15 de julio de 2.013 y manifiesta que se le han abonado a la parte solicitante las cantidades adeudadas y el instante expone que lo manifestado por la otra parte es cierto y que no se le adeuda cantidad alguna, habiendo finalizado el acto con el resultado de con avenencia, en el que, además, consta que las partes se consideran recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos. Se trata, por tanto, de una situación sobrevenida, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de un interés legitimo en obtener la tutela inicialmente pretendida, en la medida en que la improcedencia del despido fue aceptada por la parte demandada y que el demandante reconoce que no se le adeuda ninguna cantidad por ningún concepto.
Indica la parte recurrente que la parte demandada no cumplió con el compromiso contraído, pero no es eso lo que se deduce del contenido del acto de conciliación, en el que, contrariamente a lo alegado, el propio demandante reconoce haber percibido las cantidades adeudadas; pero, aun en el caso de que no se hubieran cumplido los compromisos que la parte recurrente denuncia, ello no obstaría a no confirmar la resolución de instancia, en la medida en que, en tal caso, el acuerdo de conciliación constituye título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación, como dispone el artículo 68.1 de la LRJS .
Cuestión distinta es, como se indica en la resolución recurrida, que el acuerdo de conciliación se hubiera obtenido mediante algún vicio de consentimiento de los intervinientes, supuesto en el que la LRJS, artículo 67.1 , establece que el mismo podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Isaac contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2.014 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Auto de 15 de noviembre de 2.013, dictado en los autos nº 788/2013, confirmamos las resoluciones recurridas en todos sus extremos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

