Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2682/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 767/2019 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2682/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102682
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11396
Núm. Roj: STSJ AND 11396/2020
Encabezamiento
Recurso nº 767/2019-B Sent. Núm. 2682/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 16 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2682/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Serafina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
4 de los de Córdoba, autos nº 906/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Serafina contra Ministerio de Economía, Industria y Competitividad Consejo superior de Investigaciones Científicas (CSIC), sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dña. Serafina (NIF NUM000 ), Doctora en Biología, presta servicios como personal laboral para la Agencia Estatal Centro Superior de Investigaciones Científicas (CIF Q-2818002-D), en adelante el CSIC, con centro de trabajo en el Instituto de Agricultura Sostenible, sito en la Alameda del Obispo s/n (CP 14008 de Córdoba), con antigüedad que data 01/03/14 y categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo 1 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado.
II.- Los contratos de trabajo suscrito entre las partes han sido: 1º).- El 13/02/07 un contrato de trabajo por obra o servicio determinado en el marco del proyecto de investigación 'Caracterización e introgresión de genes relacionados con la calidad y resistencia a factores bióticos y abióticos procedentes de especies silvestres en trigo duro', para desarrollar las tareas descritas en el mismo.
Su categoría profesional fue de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Grupo 1 del II CUPLAGE), salario de 24.838,80 €/año y duración pactada desde el 16/03/07 hasta finalización de los trabajos, de los trabajos o curso objeto de contratación, previa denuncia de las partes, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de ejecución del contrato de servicios o proyecto de investigación en que se inscriben.
Se extinguió por baja voluntaria/renuncia de la trabajadora el día 31/05/09. [Pág. 54 a 64].
2º).- El 06/09/10 un contrato para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología, suscrito el 15/12/10, con categoría de Investigador en prácticas en el marco del Proyecto 'Aplicación de herramientas clásicas, moleculares y genómicas para la mejora de adaptabilidad de trigo al ambiente a partir de especies silvestres código P09-AGR-4817', con categoría profesional de Investigador en Prácticas, retribución bruta de 2.291,83 € por 14pagas/año y vigencia pactada de 20 meses, que computarán desde el 16/09/10 hasta el 15/05/12.
No obstante se extinguió por renuncia de la trabajadora el 13/11/10. [Págs. 66 a 69].
3º).- Contrato para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología, suscrito el 15/12/10, con categoría de Investigador en prácticas en el marco del Proyecto 'Junta para la Ampliación de Estudios' Doctores 2009, cuyo objeto fue la realización de actividades, programas o proyectos de investigación en Ciencias Agrarias, incluido en el Grupo Profesional/Categoría (Nivel 8) Doctor, con una retribución bruta de 27.540,24 €/año y vigencia pactada de 3 años, que se extenderán desde el 16/12/10.
Se extinguió el 15/12/13. [Págs. 21 a 26 y 71 a 81].
4º).- Contrato de trabajo por obra o servicio determinado, suscrito el 25/11/13, cuyo objeto fue la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto 'Desarrollo de herramientas para el uso de Hordeum chilense en la mejora del contenido de carotenoides en grano de trigo duro y tritórdeo' y para la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho proyecto: 'extracción de ADN y ARN en cereales. Diseño de cebadores para amplificación específica de genes homogéneos en trigo duro y tricodeo. Estudios de la expresión de genes homogéneos mediante qPCR. Identificación de poliformismos SNP y estudios de asociación con caracteres de interés. Redacción de informes en español e inglés'.
Con categoría profesional era de Titulado superior de actividades técnicas y profesionales, Grupo 1 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado, salario de 1.909,52 € por 14 pagas/ año por una jornada completa y vigencia pactada de 01/01/14 hasta la finalización de los trabajos objeto de contratación, previa denuncia de las partes, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de ejecución del contrato de servicios o proyecto de investigación en que se inscriben.
Se extinguió por renuncia de la trabajadora el 14/02/14. [Págs. 27 a 31 y 83 a 90].
5º).- Contrato para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica), suscrito el 18/02/14, cuyo objeto fue la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto 'Trigo Hibrido para una producción sostenible con inputs reducidos', y para la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho proyecto: 'cultivo de cereales en campo, invernadero y cámara climática; hibridación interespecífica de cereales; selección asistida por marcadores moleculares; caracterización genómica mediante hibridación in situ; cultivo en vitro de cereales'.
Su categoría profesional era de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo 1 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado, salario de 1.909,52 € 14 pagas/año por una jornada completa y su duración pactada de 01/03/14 hasta finalización de los trabajos o curso objeto de contratación, previa denuncia de las partes, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de ejecución del contrato de servicios o proyecto de investigación en que se inscriben.
Se extinguió el 28/02/15. [Págs. 32 y 36 y 92 a 100].
6º).- Contrato para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica), suscrito el 20/03/15, cuyo objeto fue la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto 'Desarrollo de sistemas de androesterilidad para la obtención de híbridos comerciales de cereales', y para la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho proyecto: 'obtención de híbridos intergenéricos en triticíneas; caracterización mediante técnicas de hibridación 'in situ' de introgresiones intergenómicas en triticíneas; extracción de ADN y ARN en cereales Diseño de cebadores para amplificación selectiva de genes homeólogos de trigo duro y tritórteo; estudio de la expresión génica de genes homeólogos mediante qPCR identificación de poliformismos SNP y estudio de asociación con caracteres de interés; redacción de informes en inglés y español'.
Su categoría profesional era de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo 1 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado, salario de 1.909,52 € 14 pagas/año por una jornada completa y su duración pactada de 20/03/15 hasta finalización de los trabajos o curso objeto de contratación, previa denuncia de las partes, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de ejecución del contrato de servicios o proyecto de investigación en que se inscriben.
Se extinguió el 28/03/17. [Págs. 37 a 41 y 102 a 117].
7º).- Contrato para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, suscrito el 19/06/17, cuyo objeto fue el Proyecto 'Desarrollo de un sistema CMS para trigo', y para la realización de los siguientes trabajos relacionados con el mismo: 'selección mediante marcadores moleculares e hibridación in situ de combinaciones genómicas trigo-cebada; análisis bioinformático de datos de secuenciación de la expresión génica de plantas restauradoras de la fertilidad de plantas CMS; ensayos de campo y selección de plantas CMS'.
Su categoría profesional fue de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo 1 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado, salario de 1.928,62 € 14 pagas/año por una jornada completa y su duración pactada de 19/06/17 hasta finalización de los trabajos o curso objeto de contratación, previa denuncia de las partes, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de ejecución del contrato de servicios o proyecto de investigación en que se inscriben. [Págs. 42 a 46 y 119 a 126].
Continuaba en vigor en la fecha del juicio.
III.- Estos contratos se han ejecutado de acuerdo con los proyectos que constituían su objeto y las actividades y tareas relacionadas con los mismos (hecho no controvertido).'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La actora del proceso ha prestado servicios para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en los siguientes períodos: 1º) del 13 de febrero de 2007 al 31 de mayo de 2009, fecha en que causó baja voluntaria, en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado en el marco de un proyecto de investigación específico; 2º) del 6 de septiembre al 13 de noviembre de 2010 y desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2013, mediante sendos contratos temporales para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología, cesando en el transcurso del primero por decisión propia; 3ª) del 25 de noviembre de 2013 al 14 de febrero de 2014, del 1 de marzo de 2014 al 28 de febrero de 2015, del 20 de marzo de 2015 al 28 de marzo de 2017 y desde el 19 de junio de 2017 en adelante, mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinado vinculados a diferentes proyectos específicos de investigación científica y técnica.
II.- El 19 de julio de 2017 formuló la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones para que se declare que la relación laboral que le une al CSIC reviste naturaleza indefinida no fija, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba que el 2 de diciembre de 2018 dictó sentencia en la que después de afirmar que el análisis de legalidad de los contratos debía ceñirse a los posteriores al iniciado el 1 de marzo de 2014, al haber cesado voluntariamente la actora en el precedente el 14 de febrero de 2014, con la consiguiente ruptura del nexo laboral, y de no apreciar irregularidad alguna en la suscripción y en la ejecución de los tres últimos contratos, excluyó la aplicación al caso del límite temporal establecido en art.
15.5 del Estatuto de los Trabajadores por tratarse de contratos de investigación afectados por la disposición adicional 15ª de ese mismo Texto Legal.
SEGUNDO.- I.- Contra la referida sentencia, se alza la demandante en suplicación formulando un único motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Sostiene, en síntesis, que con posterioridad al 17 de junio de 2010 ha suscrito al menos dos contratos temporales y que desde el 1 de octubre de 2011 han transcurrido más de 24 meses de actividad dentro de un período de 30 meses, por lo que resulta aplicable el precepto invocado, sin que a ello se oponga lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores, pero sin desarrollar argumento alguno al respecto. Seguidamente, aduce que las funciones que desempeña tienen carácter normal y permanente en la Agencia Estatal demandada, constituyendo el objeto básico de la actividad que desarrolla, por lo que la relación tiene carácter indefinido.
II.- Ninguna de las líneas argumentales seguidas por la recurrente para impugnar el fallo de instancia merece favorable acogida.
Empezando por la segunda, conviene advertir que el Letrado de la trabajadora no ataca el razonamiento en virtud del cual la juez 'a quo' afirma que el control de legalidad de los contratos debe circunscribirse a los posteriores al 1 de marzo de 2014 y que los tres últimos tienen un objeto claro y con sustantividad propia, sin perjuicio de que la actividad normal del CSIF sea la investigación, y sin que se aprecie desviación alguna en su ejecución. La parte recurrente tampoco alega expresamente que exista fraude de ley en la contratación temporal ni acusa la vulneración del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los preceptos correspondientes de la norma reglamentaria que desarrolla dicho artículo.
La ostensible imprecisión y falta de rigor en el planteamiento de esta cuestión impide apreciar cualquier quebrantamiento normativo como anudado al mismo. En cualquier caso, es evidente que las consideraciones vertidas en el recurso no aportan argumentos de peso que permitan modificar las conclusiones jurídicas alcanzadas por la sentencia de instancia. Al respecto, procede resaltar que si bien el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar debe responder a necesidades autónomas de índole temporal, por lo que no cabe su empleo para llevar a cabo tareas de carácter permanente que formen parte de la actividad ordinaria de la empleadora y duración indefinida, la autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro', de modo que puede efectuarse una contratación de ese tipo para atender tareas habituales de la empresa, siempre y cuando sean susceptibles de ser delimitadas o individualizadas en relación a otras que desarrolle y estén acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse el momento de su terminación.
Así sucede en el supuesto de autos en el que la demandante ha venido realizando las labores propias de cada proyecto de investigación para el que ha sido contratada y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos entre ellos y en relación con lo que constituye la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento ordinario no depende de que se realicen esos u otros proyectos distintos. Otra interpretación supondría, además, que el CSIC no podría acudir a esa modalidad, en contra de lo que se establece en el art. art. 26.7 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que autoriza a los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, entre los que se incluye el CSIC, a celebrar contratos de obra o servicio determinado con personal investigador para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica.
Resta señalar que la solución expuesta se atiene a la dada a esta concreta cuestión por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2009 (Rec. 1221/08), y que a tenor de la misma el CSIC puede contratar a un investigador para la realización de diferentes proyectos específicos mediante sucesivos contratos por obra o servicio determinado, incluso aunque no exista solución de continuidad en la prestación de servicios, siempre que en cada uno de ellos concurra la causa objetiva que justifique la temporalidad pactada y se cumplan los requisitos exigidos legalmente, supuesto en el que se considera que cada contrato responde al objeto específicamente fijado y da lugar a vinculaciones autónomas entre sí, sin que su mera reiteración haga surgir una presunción de actuación fraudulenta por parte del CSIC ni determine la transformación de la relación en indefinida.
TERCERO.- I.- Igual suerte adversa deben correr las alegaciones esgrimidas por la recurrentes para justificar la novación de la naturaleza del vínculo con fundamento en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Según dispuso la disposición adicional décima quinta del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, lo previsto en su art. 15.5 no opera respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, o en cualesquiera otras normas con rango de ley, previsión que recoge asimismo la disposición adicional homónima del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien, el art. 48.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 1 de junio, cuya aplicación al CSIC ha venido siendo admitida pacíficamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, posibilita la contratación de personal investigador a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Pero es que además toda posible duda al respecto quedó despejada por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, cuya disposición adicional vigésima tercera prescribe que los párrafos primero y segundo del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores no se aplica, entre otros, a los contratos a que se refiere el art. 26.7 de la referida ley, esto es, a los que los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, entre los que figura el CSIC, pueden concertar con personal investigador de carácter temporal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo con el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
Las disposiciones reseñadas, que exceptúan a la Agencia Estatal demandada de la regla legal que limita la contratación temporal en cadena e imponen la conversión automática de la relación laboral en indefinida una vez que la duración de los contratos temporales sucesivos supera un período de 24 meses en un lapso de 30, son de plena aplicación en el supuesto de autos pues ya estaban en vigor en la fecha en que las partes formalizaron los contratos para obra o servicio determinado que les vincularon a partir del 1 de marzo de 2014, en los que dado lo resuelto en la sentencia de instancia, en términos no cuestionados en suplicación, debe centrarse la Sala, conclusión cabe añadir que no variaría si también se tuviesen en cuenta los suscritos a partir del 15 de diciembre de 2010.
En consecuencia, al declarar que en el presente caso no resulta de aplicación lo establecido en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca.
CUARTO.- Cuanto se deja razonado nos lleva a desestimar el recurso, en armonía con lo resuelto por este Tribunal en sentencia de 30 de enero de 2020 (Rec. 1757/18) en la que se resolvió similar problemática a la aquí planteada, sin que proceda imponer a la demandante las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Serafina contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba en los autos núm. 906/2017, seguidos a su instancia frente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (Ministerio de Economía, Industria y Competitividad) en Reconocimiento de derecho y en su consecuencia confirmamos la resolución impugnada.No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

