Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2682/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1894/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 2682/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101860
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4090
Núm. Roj: STSJ CV 4090/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1894/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001894/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
D. Anonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a nueve de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002682/2020
En el recurso de suplicación 001894/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000913/2018, seguidos sobre
Reconocimiento de Derecho, a instancia de Dª Adriana asistida por el letrado D. Jaume Ferra Pellicer, contra
la GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente Dª Adriana , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr.
D. Manuel Jose Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia respecto de la demanda interpuesta por doña Adriana , frente a la GENERALIDAD VALENCIANA, debo declarar y declaro la falta de competencia de este órgano judicial para conocer la misma, dejando imprejuzgada la acción deducida en ella, que la parte podrá reproducir ante los órganos judiciales que correspondan de la jurisdicción contencioso administrativa.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante doña Adriana , titulada universitaria y en posesión de los títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión de profesora de enseñanza secundaria, estando inscrita en la Bolsa de Trabajo y Especialidad del Departamento de Educación, para acceder a la cual ha superado las pruebas correspondientes, ha estado vinculada con el organismo demandado a través de los nombramientos que en calidad de funcionaria interina, figuran relacionados en la hoja de servicios que se acompaña con la demanda, y que se da por reproducida, en los periodos sucesivos e intermitentes que, desde 13-12-2006 en la misma figuran y se tienen por íntegramente reproducidos, siendo el último nombramiento el desarrollado entre 1-09-2.017 y 31-08-2.018.
SEGUNDO.- Que al tiempo de interponerse la demanda, la actora permanece inscrita en la aludida Bolsa de Trabajo y Especialidad del Departamento de Educación para la profesión indicada, sin plaza, y por lo tanto, en situación de reserva, a la expectativa de nuevo nombramiento como funcionaria interina.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Adriana , habiendo sido impugnado por la GENERALITAT VALENCIANA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la demandante se formula recurso contra la sentencia recaída en la instancia, cuyo fallo estimó la incompetencia del orden jurisdiccional social para decidir la controversia planteada, remitiendo a las partes al orden contencioso administrativo, sin entrar por tanto a resolver el fondo del asunto.
En el escrito de demanda indicaba la hoy recurrente que venía prestando servicios para la Generalitat Valenciana como profesora en virtud de sucesivos nombramientos como funcionaria solicitando que se declare la existencia de relación laboral indefinida no fija con la demandada, por ser fraudulentas las contrataciones temporales como funcionaria interina docente, condenando a la demandada a estar y pasar por lo anterior, con los pertinentes efectos legales.
En el único motivo de dicho recurso, con base al artículo 193 'c' de la LRJS, se censura a la sentencia la infracción de los artículos 1, 2 'a' y 4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, en relación con los artículos 9.5 y 10.1 de la LOPJ, así como de los artículos 1.1 y 8.1 del ET, el artículo 6.4 del Código Civil, el 24 de la CE, así como la aplicación indebida del artículo 9.4 de la LOPJ y 1.1 y 1.2 de la Ley 29 / 98, de 13 de julio, todo ello en relación a la cláusula 5.1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada.
Argumenta en síntesis que la competencia para el conocimiento de su demanda es del orden social, pues la pretensión de la actora es materia privativa de este, y se debe priorizar si existe un fraude de ley por el mero hecho de hallarse aquella en una bolsa de empleo.
SEGUNDO.- Desde ahora se adelanta que el motivo, y por extensión el recurso, deben decaer, pues sobre este mismo problema competencial ya se ha pronunciado recientemente esta misma Sala, de modo que por aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la norma, la solución debe ser la misma. Así, en el recurso 2517/2018 se ha dictado la sentencia de 16-10-18 en la que se dice "Como esta Sala viene indicando, así en sentencia de 16 3 de julio de 2018, recaída en el recurso 1673/2018, ' en sentencias precedentes siendo la última la dictada el 22 de marzo de 2018 en el recurso de suplicación 456/2018 ha resuelto el mismo debate que el ahora planteado. Por ello, razones de igualdad en la aplicación de la ley, uniformidad y coherencia determinan que estemos a lo en dicha sentencia resuelto. Y así, según recoge la citada sentencia : 'En el caso examinado, la pretensión de la demanda sostenida por las demandantes se reduce a reclamar que se declare la existencia de relación laboral indefinida no fija con la Generalitat Valenciana, con la antigüedad, salario y categoría profesional que en cada caso se especifica, partiendo de la consideración de que los sucesivos contratos temporales concertados con dicha administración pública como funcionarios interinos docentes son fraudulentos, y desde este punto de partida la solución adoptada en la instancia se entiende correcta. En efecto, aunque lo que se está planteando es la declaración de existencia de relación laboral y esta solicitud pudiera ser atribuible en principio al orden social, dado lo dispuesto en el precepto que se señala como vulnerado, realmente lo que está en la raíz del litigio emprendido es la impugnación de los nombramientos de los demandantes como funcionarios interinos, en la medida que se constata que toda la prestación de servicios de la parte actora lo ha sido en virtud de sucesivos nombramientos como funcionarios interinos de la demandada, interesando que todo ese periodo de servicios se califique como laboral, y que se trata de un supuesto distinto al que se dilucidó en la sentencia de esta misma Sala de 9 de diciembre de 2016, pues en aquél caso se trataba de un trabajador del Hospital Provincial de Castellón que había encadenado diversos contratos temporales laborales a los que habrían precedido otros como funcionario interino, decidiéndose la existencia de relación laboral por el carácter fraudulento de dicha contratación. Por contra, en el caso que se suscita se trataría de una relación funcionarial, cuya validez se cuestiona, y en este caso concreto el orden social carece de competencia para el conocimiento de una pretensión de dicha naturaleza, que competería conocer al orden jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 9. 4 de la LOPJ, pues entre las pretensiones atribuibles al orden social no se halla la emprendida en la demanda...En consecuencia, el auto recurrido debe ser confirmado' ".
Igualmente, en la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 2698/18 se establece que 'Aunque la actora impugna su cese o no nombramiento como despido por considerar que su relación con la demandada era laboral y no funcionarial, lo que determina la competencia del orden social de la jurisdicción no es que ejercite o diga ejercitar una acción de impugnación de despido, sino que la relación fuera realmente laboral y no funcionarial, estando expresamente excluidos del ET en el artículo 1. 3, a) 'La relación de servicio de los funcionarios públicos... así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias', estando residenciado en el orden contencioso administrativo el personal funcionario y el estatutario. Para la distinción entre relación laboral o funcionarial no nos sirve la definición de la laboral del artículo 1 del ET ni siquiera la presunción del 8.1, porque las notas definitorias se dan en ambas, como tampoco podemos acudir al criterio subjetivo de que el empleador sea una Administración porque ésta tiene funcionarios, pero también personal laboral. Ha de estarse en principio al 'dato formal' de si la prestación de servicios trae causa de la celebración de un contrato de trabajo o de un nombramiento como funcionario, ya sea de carrera o interino y, en nuestro caso, según se alega en la demanda, toda la prestación de servicios lo ha sido con nombramientos, toma de posesión y ceses como funcionario interino, además proveniente de las 'Listas de Interinos' constituidas a tal efecto y lo que ha cubierto eran vacantes de funcionarios'.
Por tanto, y como quiera que la sentencia objeto de recurso adopta análoga solución a la expuesta, se desestimará el recurso y se confirmará la citada resolución judicial.
TERCERO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Adriana contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA de fecha 24 de abril de 2019 en los autos 000913/2018 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1894 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a nueve de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

