Última revisión
31/03/2008
Sentencia Social Nº 2683/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 3115/2007 de 31 de Marzo de 2008
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Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2683/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
js
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 31 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Procesos Operativos, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 29.12.2006 dictada en el procedimiento nº 842/2003 y siendo recurrido/a Departament de Treball, María Milagros y Estela. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.10.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.12.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que, estimando en parte demanda promovida de oficio por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en relación con sanción impuesta a Procesos Operativos, S.A., por la comisión de infracciones de orden social, debo declarar y declaro la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación con las trabajadoras Doña María Milagros y Doña Estela, adoptada unilateralmente al margen del régimen legal.
En fecha 29.01.2007, se dictó auto de aclaración de sentencia que disponía "Que no procede la aclaración toda vez que, de estimarse la sentencia incurría en incongruencia en tanto que la pretensión actora es que "es declari que l'existència de la situació de fet plantejada en el present expedient és contrária a Dret, tal i com manté la Inspecció de Treball i, en conseqüència, justificada la sanció administrativa imposada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La empresa Procesos Operativos, SA está encuadrada en el sector de telemarketing, siendo aplicable a las relaciones de trabajo concertadas por la misma y sus trabajadores las disposiciones del Convenio Colectivo para el sector de telemarketing.
2º.- En fecha de 18 de julio de 2000 y 14 de noviembre de 2000 Doña María Milagros, mayor de edad, con DNI NUM000, y Doña Estela, mayor de edad, con DNI NUM001, respectivamente, como trabajadoras, y Procesos Operativos, SA, como empleadora, suscribieron contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo parcial, con jornada de 27.5 horas semanales y categoría profesional de teleoperadoras.
En ambos contratos se describe, como causa del mismo, la siguiente obra o servicio: "cobertura de las necesidades de la actividad de telemarketing de productos bancarios contratado temporalmente con Procesos Operativos, SA por el cliente Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria SA la cobertura de las necesidades derivadas del Servicio Telefónico de recobro de Impagados y/o saldos deudores, contratado temporalmente con Procesos Operativos SA por el cliente Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria SA".
La cláusula sexta de dicho contrato indica que la jornada queda comprendida entre las 07 :00 y las 24:00, con expresión, a título de ejemplo, de variables de horario. Dicha cláusula añade que "En ningún caso, se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo la variación, que por necesidades operativas, pueda ser establecida por la empresa en los horarios antes indicados".
La cláusula séptima añade: "El trabajador, por ello, asume, al suscribir este contrato, la realización de cualquier horario flexible, ya sea en turnos o en jornada continuada o partida".
La cláusula octava indica que: "Las modificaciones que sean necesarias en materia de jornada y horario, no supondrán, en ningún caso, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que esa alternancia y esa cobertura de las necesidades horarias de la empresa, constituyen una condición fundamental de la contratación, por necesidad de la empresa de cubrir ese contenido genérico que se ha establecido anteriormente, en función de las necesidades establecidas por el cliente final".
3º.- El día 10 de enero de 2001 Procesos Operativos SA y las trabajadoras Doña María Milagros y Doña Estela suscriben pacto por el que modifican y elevan la jornada semanal inicial de 27' 5 horas a 39 horas así como la modalidad de contratación que a partir de ese momento queda definida como eventual por circunstancias de la producción.
4º.- En fecha de 29 de junio de 2001 la empresa Procesos Operativos SA comunica verbalmente a las trabajadoras Doña María Milagros y Doña Estela el cambio de horario con efectos a partir del día 9 de julio de 2001, que queda fijado en el comprendido entre 12:00 a 16:00 y de 18:00 a 22:00; el día 4 de julio de 2001 la empresa Procesos Operativos SA remite a las trabajadoras Doña María Milagros y Doña Estela comunicación escrita con la indicación de que el horario, a partir del día 9 de julio de 2001 sería de 12:00 a 16:00 y de 18:00 a 22:00, según comunicación verbal de 29 de junio de 2001.
5º.- En fecha de 13 de julio de 2001 la empresa Procesos Operativos SA remite a las trabajadoras Doña María Milagros y Doña Estela comunicación escrita con la indicación de que el horario, a partir del día 23 de julio de 2001 sería de 12:00 a 16:00 y de 18:00 a 20:00. Las trabajadoras firmaron en esa fecha la recepción del documento.
6º.- El día 26 de julio de 2001 la empresa Procesos Operativos SA remite a las trabajadoras Doña María Milagros y Doña Estela comunicación escrita en torno a la finalización del período de ampliación de jornada iniciado el día 10 de enero de 2001, recordando el carácter temporal de aquel aumento de jornada, su incidencia en un total de 12 trabajadores afectados y el retorno a una jornada de 27' 5 horas semanales, con la expresa indicación de no tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.En dicha comunicación se fija como nuevo horario, con efectos desde el día 1 de agosto de 2001, el comprendido entre las 09:45 y las 15:15, de lunes a viernes, por ese total de 27' 5 horas semanales.
7º.- Las trabajadoras Doña María Milagros y Doña Estela cesaron en la prestación de trabajo por cuenta de Procesos Operativos, S.A. al poco tiempo de reincorporarse de las vacaciones anuales disfrutadas en agosto de 2002.
8º.- Previa denuncia de las trabajadoras comparecidas, el día 3/7/2001 dio inicio actuación inspectora que concluyó con la extensión de acta de infracción con propuesta de imposición de sanción de 1.000.000 pta. De dicha acta se dio traslado a la empresa Procesos Operativos SA, con la advertencia de poder presentar escrito de alegaciones en el plazo de quince días. Consta unida al expediente administrativo la referida acta de infracción.
9º.- Procesos Operativos SA presentó escrito de alegaciones en fecha de Escrito de alegaciones frente a acta de infracción con entrada en la Administración actuante el día 9/8/2001. Obra en el expediente administrativo adjunto al escrito de demanda copia de dichas alegaciones.
10º.- Por Resolución de 28 de febrero de 2002 se acordó imponer a Procesos Operativos SA la sanción pecuniaria de 6.000' 12 ? como responsable de las infracciones de modificación unilateral de condiciones de trabajo de alcance individual sin observancia de las exigencias legales en materia de preaviso y otra infracción de las obligaciones empresariales de registro de jornada. Tal resolución fue notificada a la empresa sancionada el día 28/2/2002, con expresión del régimen de recurribilidad al que queda sometida, forma y plazo para el ingreso de la multa y consecuencias de la falta de pago en período voluntario, a quien llegó tal notificación por vía postal en fecha de 7 de marzo de 2002. Consta en el expediente adjunto a demanda la correspondiente resolución y notificación a los interesados.
11º.- La empresa Procesos Operativos SA interpuso recurso de alzada contra Resolución sancionadora en fecha 26/3/2002. Obra en el expediente adjunto a la demanda el referido escrito de recurso. El recurso no fue resuelto en el plazo del que disponía la Autoridad Laboral que para resolver según notificación cursada al administrado Procesos Operativos, SA.
12º.- El día 27 de octubre de 2003 la Autoridad Laboral acuerda la interposición de demanda de oficio.
13º.- No consta a esta fecha Resolución expresa del Recurso de Alzada ni interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución sancionadora.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
js
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 31 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Procesos Operativos, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 29.12.2006 dictada en el procedimiento nº 842/2003 y siendo recurrido/a Departament de Treball, María Milagros y Estela. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
PRIMERO.- Con fecha 30.10.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.12.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que, estimando en parte demanda promovida de oficio por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en relación con sanción impuesta a Procesos Operativos, S.A., por la comisión de infracciones de orden social, debo declarar y declaro la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación con las trabajadoras Doña María Milagros y Doña Estela, adoptada unilateralmente al margen del régimen legal.
En fecha 29.01.2007, se dictó auto de aclaración de sentencia que disponía "Que no procede la aclaración toda vez que, de estimarse la sentencia incurría en incongruencia en tanto que la pretensión actora es que "es declari que l'existència de la situació de fet plantejada en el present expedient és contrária a Dret, tal i com manté la Inspecció de Treball i, en conseqüència, justificada la sanció administrativa imposada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La empresa Procesos Operativos, SA está encuadrada en el sector de telemarketing, siendo aplicable a las relaciones de trabajo concertadas por la misma y sus trabajadores las disposiciones del Convenio Colectivo para el sector de telemarketing.
2º.- En fecha de 18 de julio de 2000 y 14 de noviembre de 2000 Doña María Milagros, mayor de edad, con DNI NUM000, y Doña Estela, mayor de edad, con DNI NUM001, respectivamente, como trabajadoras, y Procesos Operativos, SA, como empleadora, suscribieron contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo parcial, con jornada de 27.5 horas semanales y categoría profesional de teleoperadoras.
En ambos contratos se describe, como causa del mismo, la siguiente obra o servicio: "cobertura de las necesidades de la actividad de telemarketing de productos bancarios contratado temporalmente con Procesos Operativos, SA por el cliente Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria SA la cobertura de las necesidades derivadas del Servicio Telefónico de recobro de Impagados y/o saldos deudores, contratado temporalmente con Procesos Operativos SA por el cliente Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria SA".
La cláusula sexta de dicho contrato indica que la jornada queda comprendida entre las 07 :00 y las 24:00, con expresión, a título de ejemplo, de variables de horario. Dicha cláusula añade que "En ningún caso, se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo la variación, que por necesidades operativas, pueda ser establecida por la empresa en los horarios antes indicados".
La cláusula séptima añade: "El trabajador, por ello, asume, al suscribir este contrato, la realización de cualquier horario flexible, ya sea en turnos o en jornada continuada o partida".
La cláusula octava indica que: "Las modificaciones que sean necesarias en materia de jornada y horario, no supondrán, en ningún caso, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que esa alternancia y esa cobertura de las necesidades horarias de la empresa, constituyen una condición fundamental de la contratación, por necesidad de la empresa de cubrir ese contenido genérico que se ha establecido anteriormente, en función de las necesidades establecidas por el cliente final".
3º.- El día 10 de enero de 2001 Procesos Operativos SA y las trabajadoras Doña María Milagros y Doña Estela suscriben pacto por el que modifican y elevan la jornada semanal inicial de 27' 5 horas a 39 horas así como la modalidad de contratación que a partir de ese momento queda definida como eventual por circunstancias de la producción.
4º.- En fecha de 29 de junio de 2001 la empresa Procesos Operativos SA comunica verbalmente a las trabajadoras Doña María Milagros y Doña Estela el cambio de horario con efectos a partir del día 9 de julio de 2001, que queda fijado en el comprendido entre 12:00 a 16:00 y de 18:00 a 22:00; el día 4 de julio de 2001 la empresa Procesos Operativos SA remite a las trabajadoras Doña María Milagros y Doña Estela comunicación escrita con la indicación de que el horario, a partir del día 9 de julio de 2001 sería de 12:00 a 16:00 y de 18:00 a 22:00, según comunicación verbal de 29 de junio de 2001.
5º.- En fecha de 13 de julio de 2001 la empresa Procesos Operativos SA remite a las trabajadoras Doña María Milagros y Doña Estela comunicación escrita con la indicación de que el horario, a partir del día 23 de julio de 2001 sería de 12:00 a 16:00 y de 18:00 a 20:00. Las trabajadoras firmaron en esa fecha la recepción del documento.
6º.- El día 26 de julio de 2001 la empresa Procesos Operativos SA remite a las trabajadoras Doña María Milagros y Doña Estela comunicación escrita en torno a la finalización del período de ampliación de jornada iniciado el día 10 de enero de 2001, recordando el carácter temporal de aquel aumento de jornada, su incidencia en un total de 12 trabajadores afectados y el retorno a una jornada de 27' 5 horas semanales, con la expresa indicación de no tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.En dicha comunicación se fija como nuevo horario, con efectos desde el día 1 de agosto de 2001, el comprendido entre las 09:45 y las 15:15, de lunes a viernes, por ese total de 27' 5 horas semanales.
7º.- Las trabajadoras Doña María Milagros y Doña Estela cesaron en la prestación de trabajo por cuenta de Procesos Operativos, S.A. al poco tiempo de reincorporarse de las vacaciones anuales disfrutadas en agosto de 2002.
8º.- Previa denuncia de las trabajadoras comparecidas, el día 3/7/2001 dio inicio actuación inspectora que concluyó con la extensión de acta de infracción con propuesta de imposición de sanción de 1.000.000 pta. De dicha acta se dio traslado a la empresa Procesos Operativos SA, con la advertencia de poder presentar escrito de alegaciones en el plazo de quince días. Consta unida al expediente administrativo la referida acta de infracción.
9º.- Procesos Operativos SA presentó escrito de alegaciones en fecha de Escrito de alegaciones frente a acta de infracción con entrada en la Administración actuante el día 9/8/2001. Obra en el expediente administrativo adjunto al escrito de demanda copia de dichas alegaciones.
10º.- Por Resolución de 28 de febrero de 2002 se acordó imponer a Procesos Operativos SA la sanción pecuniaria de 6.000' 12 ? como responsable de las infracciones de modificación unilateral de condiciones de trabajo de alcance individual sin observancia de las exigencias legales en materia de preaviso y otra infracción de las obligaciones empresariales de registro de jornada. Tal resolución fue notificada a la empresa sancionada el día 28/2/2002, con expresión del régimen de recurribilidad al que queda sometida, forma y plazo para el ingreso de la multa y consecuencias de la falta de pago en período voluntario, a quien llegó tal notificación por vía postal en fecha de 7 de marzo de 2002. Consta en el expediente adjunto a demanda la correspondiente resolución y notificación a los interesados.
11º.- La empresa Procesos Operativos SA interpuso recurso de alzada contra Resolución sancionadora en fecha 26/3/2002. Obra en el expediente adjunto a la demanda el referido escrito de recurso. El recurso no fue resuelto en el plazo del que disponía la Autoridad Laboral que para resolver según notificación cursada al administrado Procesos Operativos, SA.
12º.- El día 27 de octubre de 2003 la Autoridad Laboral acuerda la interposición de demanda de oficio.
13º.- No consta a esta fecha Resolución expresa del Recurso de Alzada ni interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución sancionadora.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROCESOS OPERATIVOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en fecha 29 de Diciembre de 2.006, recaída en los Autos 842/03 seguidos por procedimiento de oficio a instancia del DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la indicada recurrente y en el que también han sido partes las trabajadoras Dª. María Milagros y Dª. Estela, peticionando la declaración de que la situación de hecho planteada en el expediente era contraria a derecho y justificada la sanción administrativa impuesta, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con desestimación íntegra de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a la empresa PROCESOS OPERATIVOS, S.A. de toda pretensión deducida en su contra.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir una vez conste la firmeza de esta resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROCESOS OPERATIVOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en fecha 29 de Diciembre de 2.006, recaída en los Autos 842/03 seguidos por procedimiento de oficio a instancia del DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la indicada recurrente y en el que también han sido partes las trabajadoras Dª. María Milagros y Dª. Estela, peticionando la declaración de que la situación de hecho planteada en el expediente era contraria a derecho y justificada la sanción administrativa impuesta, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con desestimación íntegra de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a la empresa PROCESOS OPERATIVOS, S.A. de toda pretensión deducida en su contra.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir una vez conste la firmeza de esta resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

