Sentencia Social Nº 2683/...re de 2010

Última revisión
28/09/2010

Sentencia Social Nº 2683/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1647/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2683/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102291

Resumen:
46250340012010102291 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2683/2010 Fecha de Resolución: 28/09/2010 Nº de Recurso: 1647/2010 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 1647/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1647/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2683/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1647/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. OCHO de Valencia , en los autos núm. 1525/2009, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Ofelia , asistida del Letrado D. Juan Serrano Herreros, contra Horchatería Alcavi S.L. y D. Rodolfo , asistidos del Letrado D. José Ignacio Argiles Ahedo y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de marzo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Ofelia contra la empresa ""HORCHATERIA ALCAVI, S.L.." y su administrador único Rodolfo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones instadas en su contra. Notifíquese la presente resolución al SPEE a los efectos del art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social .".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de horchatería, sin figurar de alta en la Seguridad Social , desde el 15-07-09, con la categoría profesional de Camarera, y debiendo percibir salario mensual de 1.295'97 euros, incluida la prorrata de pagas extras. 2.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal , miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 3.- Con fecha 27-10-09 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 17-11-09, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 20-11-09 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por los codemandados Horchateria Alcavi S.L. y D. Rodolfo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la Sentencia que desestimo su demanda sobre despido. El recurso se formula en tres motivos, el primero redactado al amparo de la letra a) del art. 191 de al LPL, alegando que la relación laboral tuvo lugar del 15 de julio al 15-10-10 (folios 27 a 31), sin contrato y sin prueba del despido que no sea haber prestado la relación laboral hasta dicha fecha, que la Sentencia infringe el art. 24-1 de la Constitución, por requerir a la trabajadora una prueba diabólica de acreditar el despido, siendo incongruente con la declaración en Sentencia de existencia de relación laboral, por lo que solicita la anulación de la Sentencia en congruencia con lo declarado probado de la prestación laboral , siendo que la empresa negó la relación.

El motivo se desestima pues en definitiva el recurrente discrepa de la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, lo que en ningún caso puede dar lugar a la nulidad de la Sentencia , pues ninguna indefensión se ha causado a la parte que ha dispuesto de cuantos medios de prueba a estimado convenientes a su derecho, pudiendo, por el cauce procesal de la letra b) del art. 191 de la LPL, interesar la revisión de los hechos probados; no incurriendo en incongruencia la Sentencia de instancia, al estimar probada la existencia de relación laboral pero no la realidad el despido verbal frente al que se acciona, pues la convicción fáctica alcanzada por la Juez de instancia lo ha sido tras la valoración de la prueba practicada, sin que el hecho de que no se hayan estimado acreditadas todas las alegación fácticas postuladas por la parte recurrente implique incongruencia; Debiéndose tener en cuenta que , la existencia o no de despido, constituye una calificación jurídica objeto del presente procedimiento, que por tanto no debió constar en el relato fáctico de la sentencia recaída en el procedimiento de cantidad, obrante a los folios 27 a 31.

SEGUNDO.- El segundo motivo , se dice redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, por vulneración del art. 49-1-k y 55 del ET . Sostiene le recurrente que el empresario ha incumplido el deber de dar de alta a la actora y no le da carta de despido cuando prescinde de sus servicios, por lo que constando probado en el hecho primero de la Sentencia la relación laboral, debe ser el empresario el que demuestre el despido y si no, es un despido improcedente, proponiendo la siguiente redacción alternativa al hecho probado 4, "Que la demandante ha interpuesto demanda alegando que el día 15 de octubre del 2009, el empresario le dijo que no volviera a trabajar. Hecho que ha quedado acreditado, por no realizar prueba alguna el empresario de que no hubo despido; habiéndose limitado a negar la relación laboral; demostrada esta se ha de declarar que se ha producido el despido como alega la trabajadora".

El motivo se desestima , pues respecto a la revisión fáctica, debió articularse por el cauce de la letra b) del art. 191 de la LPL, y, en cualquier caso, no cumple con ninguna de las exigencias que impone el referido precepto, en relación con el artículo 194.3 LPL y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia para que pueda ser estimado. En efecto, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, de las que son expresión las de 3-03-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del Derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse , rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola , demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta , evidente y clara". Pues bien, en el presente caso el recurrente no cita prueba alguna documental que apoye su pretensión revisora, sino que simplemente realiza una serie de alegaciones sobre su discrepancia con la carga de la prueba que a cada parte corresponde. Y , en cuanto a la normas cuya infracción denuncia, el motivo no puede prosperar, la Magistrada de instancia, tras la valoración de la prueba, ha llegado a la convicción de que la actora ha prEstado servicios para la mercantil demandada, desde el 15-7-09, pero asimismo razona que no consta acreditada la realidad del alegado despido verbal frente al que se acciona, debiéndose tener en cuenta que , como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas Sentencias, en los procesos por despido incumbe al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y de su extinción, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión; mientras que corresponderá al empresario acreditar, en su caso, la concurrencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que le exoneren de responsabilidad. Sin que tal distribución de la carga probatoria implique imponer al trabajador una "probatio diabólica", pues se trata de hechos positivos que deben ser acreditados por quien los sostiene. La prueba realmente diabólica sería exigir al empresario la acreditación de que no hubo despido verbal, pues se trata de un hecho negativo de imposible o muy difícil prueba , cuya exigencia podría generar indefensión con vulneración del principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar el motivo del recurso.

TERCERO.- En el tercer motivo, alega el recurrente que "en consonancia con lo anterior, la Sentencia debe ser revocada en su Fundamento Tercero, proponiendo le siguiente texto alternativo para el fallo, "Que debo estimar y estimo la demanda de despido interpuesta por Dª Ofelia , frente a la empresa Horchateria Alcavi SL y su Administrador único D. Rodolfo, condenado a estos por despido improcedente a la readmisión de la trabajadora, o a la indemnización correspondiente, todo ello con los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia"

La desestimación de los anteriores motivos conlleva la del presente, pues no cita ninguna norma sustantiva como infringida.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ofelia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 8 de los de Valencia, de fecha 23-3-2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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