Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2683/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2416/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 2683/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102554
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2416/2012
N.I.G. P.V. 20.04.4-12/000163
N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2012/0000163
SENTENCIA Nº: 2683/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a seis de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON David , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar (Gipuzkoa) de fecha 23 de Mayo de 2012 , dictada en proceso que versa sobre materia de INCAPACIDAD PERMANENTE(IAT) , y entablado por el también - recurrente-, DON David , frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'),la - Entidad Aseguradora- 'FREMAP' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61-y la -Empresa - 'FELICIANO ARANZABAL, S.A.', respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'Que el demandante, nacido el 5 de enero de 1951, ha venido prestando sus servicios para la empresa 'FELICIANO ARANZABAL Y CIA, S.A.', con la categoría profesional de Especialista y con la profesión habitual de operario de montaje de cerraduras.
2º.-)Que la empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua 'FREMAP'.
3º.-)Que tramitado expediente de invalidez, en fecha de 17 de enero de 2012 se ha dictado resolución, por la que se resuelve declarar al trabajador afecto de LPNI.
El cuadro clínico residual que se recoge es el siguiente:
* Lumbalgia mecánica residual tras disectomia L5-S1 (nov. 10) y espóndilodiscitis por S.epidermis resuelta actualmente.
- Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta son las siguientes:
* Marcha libre y autónoma BA y BM col. dorsolumbar sin alteración patológica. DDS: 0 cm. No signos de elongación radicular. Cicatriz posquirúrgica de %cm lumbar.
4º.-)Que el demandante presenta las siguientes lesiones:
* Lumbalgia mecánica residual tras disectomia L5-S1 (nov. 10) y espóndilodiscitis por S.epidermis resuelta actualmente, cervicoartrosis y volitiva del tendón largo del bíceps. Cicatriz lumbar de 5 cm.
5º.-)Que la profesión habitual del trabajador es la de montador de cerraduras y sus funciones son las siguientes:
El almacenero deja junto al proceso contenedores de cuerpos de candados. El operario del puesto ( David ) con la ayuda de otra persona suben el contenedor a la mesa del proceso.
Peso de los contenedores Z35 27,2 Kgs
Z45 26,9 Kgs
Z55 25,8 Kgs
El operario coge uno de los cuerpos y lo mete en la colocación del pulverizador para engrasarlo. Despúes le introduce el muelle y el gancho; al comprimir estos le introduce el tambor y por fin la condena para fijar el conjunto.
Cuando termina la operación con todas las unidades del contenedor procesadas colocar el contenedor, con la ayuda de otra operario, en otro palé para su posterior almacenaje.
La situación del operario en este puesto de trabajo es sentado.
El operario solo tiene que levantarse para coger o dejar los contenedores mediante la ayuda de un compañero.
6º.-)Que formulada Reclamación Previa en fecha 14 de febrero de 2012, contra la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director Provincial del INSS de 17 de enero de 2012, ésta ha sido resulta en sentido denegatorio mediante resolución de 6 de marzo de 2012.
7º.-)Que la base reguladora asciende a 2.406,26 €/mes para la Incapacidad Permanente Total y a 2.636,52 €/mes para la Incapacidad Permanente Parcial'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :
'Que desestimando la demanda interpuesta por David contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'FELICIANO ARANZABAL, S.A.' y 'FREMAP' MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en ella contenidos'.
TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora-, DON David , que fue impugnado por la - codemandada-, 'FREMAP' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61-.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 10 de Octubre de 2012 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. David dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa 'FELICIANO ARANZABAL, S.A.' y la MUTUA 'FREMAP', y ha confirmado la Resolución administrativa que le reconoció afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. David , que dirige censura de carácter exclusivamente jurídico.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 137-4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , definidor legal de la situación de Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, el incombatido relato de Hechos Probados ha dejado acreditado el estado del trabajador demandante, resultando que básicamente padece las siguientes secuelas: lumbalgia mecánica residual tras discectomía L5-S1 en noviembre de 2010, con marcha libre y autónoma, balances articular y muscular conservados en columna dorsolumbar, sin limitación de movilidad ni signos de elongación radicular y una cicatriz posquirúrgica.
Puesta en relación dicha situación con su trabajo habitual, hemos de concluir que el demandante conserva capacidad para su desempeño. En efecto, las tareas del trabajador consisten en las propias de la profesión de especialista en montaje de cerraduras, que desempeña por cuenta ajena y que consiste en las funciones siguientes: manipulación de las diferentes piezas que componen una cerradura y su montaje, colocando luego cada unidad montada en el contenedor y luego éste en un palé para su almacenaje; el puesto de trabajo se desarrollada en posición de sentado; el demandante ha de levantarse cuando han de moverse los contenedores, lo que se realiza con ayuda de un compañero, pesando cada uno de tales contenedores entre 25 y 27 kgs.
En definitiva, el demandante puede realizar su profesión, de eminente contenido manual, sin riesgo ni limitación alguna, y también el resto de tareas, de cierto esfuerzo físico, consistentes en mover los contenedores referidos, lo que hace con ayuda de otra persona y puede efectuar sin riesgo ninguno para su columna vertebral guardando la adecuada higiene postural.
Así, el actor puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 137.4 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.
Ello nos lleva a desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . Este precepto define legalmente la situación de Incapacidad Permanente Parcial como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador
En el caso que nos ocupa, el incombatido relato de Hechos Probados ha dejado acreditado que el actor presta servicios como Especialista operario de montaje de cerraduras. Esta profesión, según relata detalladamente la instancia, consiste, en el concreto puesto del demandante en la manipulación de las diferentes piezas que componen una cerradura y su montaje, colocando luego cada unidad montada en el contenedor y luego éste en un palé para su almacenaje; el puesto de trabajo se desarrollada en posición de sentado; el demandante ha de levantarse cuando han de moverse los contenedores, lo que se realiza con ayuda de un compañero, pesando cada uno de tales contenedores entre 25 y 27 kgs.
Por otra parte, el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica de la Sentencia también han dejado acreditado que el actor padece secuelas derivadas de accidente de trabajo, consistentes en lumbalgia mecánica residual tras discectomía L5-S1 en noviembre de 2010, con marcha libre y autónoma, balances articular y muscular conservados en columna dorsolumbar, sin limitación de movilidad ni signos de elongación radicular y una cicatriz posquirúrgica.
Pues bien, es evidente que el trabajo del demandante no requiere esfuerzos físicos ni continuados ni elevados, pues lo más que ha de hacer en este sentido es mover los contenedores cargados con las piezas, lo que supone movilizar esos cajones de entre 25 y 27 kgs., actividad que se realiza con ayuda de otra persona, estando en posición de sedestación el resto de la jornada laboral y siendo su trabajo de contenido esencialmente manual. Sus limitaciones son leves, restando en exclusiva esa lumbalgia mecánica, que puede ser evitada en el trabajo mediante la adopción de la adecuada higiene postural, sin que se aprecien otros menoscabos que puedan interferir en su rendimiento o en el modo de prestar su trabajo.
Por ello, no siendo incardinable su estado en el precepto precitado, el recurso será desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON David , frente a la Sentencia de 23 de Mayo de 2012 del Juzgado de lo Social de Eibar , en autos nº 167/2012, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2416/12.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2416/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

