Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 2683/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3473/2020 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LUCENDO GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2683/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022102784
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11533
Núm. Roj: STSJ AND 11533:2022
Encabezamiento
Recurso nº 3473/20 -E- Sentencia nº 2683/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA./ ILMOS. SRES.:
D. CARLOS MANCHO SANCHEZ
DÑA. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)
D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a trece de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2683/22
En el recurso de suplicación interpuesto por el AYTO. DE VEJER DE LA FRONTERA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cadiz dictada en los autos nº 885/2019; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Carmen y DÑA. Cecilia contra el AYTO. DE VEJER DE LA FRONTERA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/01/2020, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
I.-
a.-La sra Carmen tiene como antigüedad ininterrumpida: 8.2.17; salario 75,23 euros diarios y es Técnico JARDÍN DE Infancia; a Tiempo completo
La sra Cecilia: desde 20.3.17, Auxiliar de Jardín de Infancia y salario: 45,16 al día. A tiempo parcial.
b.-Ambas personas, antes de esas fechas tuvieron otros contratos de trabajo para la escuela-Guardería infantil, con interrupciones entre sí ; y entre el fin de ellos y la fecha indicada..(una desde 2004 a 2014 y otra de 2013 a 2015)
II.-SE les cesa:'Una vez concluido el expediente de creación de una Bolsa de Empleo...e la Escuela Infantil..el próximo 31 de agosto finaliza el contrato d e trabajo por obra o servicio..terminado el contrato por finalización del plazo convenido.... El 31 de agosto causará baja el 31 de agosto.
III.-
a.-El contrato de la sra Cecilia del 20.3.1es de interinidad, tiene como causa el Riesgo por embarazo de la sra Esther(no tiene causa fechada de finalización).
El de 1..9.de 2017: como causa escrita:'Trabajos de apoyo en la escuela infantil municipal.
b.-El de la SRA Carmen de 8.2.17 'apoyo en al escuela infantil municipal.
IV.-Hay informe de 11.9.17 del Departamento de Recursos Humanos donde se menciona entre otras ,a las demandantes ,,sobre fraude de ley en la autonomía y sustantividad de los contratos firmados, Y POR LA contratación en el proceso selectivo-.igualdad, mérito capacidad-.
En el de 29-8-17 se indica el carácter estructural de los puestos,por lo que deberrían crearse y cubrirse plazas reglamentariamente.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera la sentencia estimatoria de la demanda por despido que declara la improcedencia del operado el 31 de agosto de 2019 por el referido Ayuntamiento respecto de las trabajadoras demandantes, Dª Carmen y Dª Cecilia, vinculadas ambas con el Consistorio por contratos en los que se consigna como causa 'trabajos de apoyo en la escuela infantil municipal', suscritos el 8 de febrero de 2017 y el 1 de septiembre de 2017, respectivamente, habiendo prestado servicios ésta última por cuenta de la Corporación Local con anterioridad, sin solución de continuidad, en virtud de contrato de interinidad por sustitución, desde el 20 de marzo de 2017, según se recoge en la sentencia combatida, dictada el 17 de enero de 2020, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cádiz que conoció del procedimiento sobre despido. Por la parte actora se ha presentado escrito de impugnación del recurso.
SEGUNDO.-El Ayuntamiento solicita en un primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193. b) de la LRJS, la revisión de los hechos probados primero y quinto de la sentencia de instancia.
I.-Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
'...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que 'el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);
y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).'...'.
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
II.-Pide el Consistorio se rectifique la fecha de antigüedad de la Sra. Cecilia fijada en el hecho probado primero de la sentencia el 20 de marzo de 2017 por la de 1 de septiembre de 2017, fundamentando su petición en los argumentos que expone en torno a la regularidad de la primera contratación.
Se ha de partir de la premisa de que no es procedente fijar en el relato histórico la antigüedad del trabajador en los supuestos en que se trate de un hecho controvertido, cual es el caso, siendo en la fundamentación jurídica donde corresponderá analizar tal cuestión, que no resulta de manera directa e incontestable de un único documento, sino que su determinación exige la aplicación de argumentos jurídicos y la realización de conjeturas que vetan su incorporación al apartado de hechos probados, no habiendo lugar, por ende, a estimar la revisión interesada.
III.- Se pretende en segundo lugar por la Corporación suplicante, la adición de un hecho probado quinto con el siguiente tenor:
'A la finalización de los respectivos contratos, las trabajadoras recibieron en la nómina de agosto de 2018, en concepto de indemnización, las siguientes cantidades: Doña Carmen 1.605,84 euros (Documento 11 del expediente administrativo -folio 121 EA-); y Doña Cecilia 1.155,12 euros (Documento 12 del expediente administrativo -folio 133 EA-).'
En primer lugar, indicar que las nóminas en cuestión son del mes de agosto de 2019 y no de 2018 como por error de transcripción se dice; resultando los hechos cuya inclusión se pide de manera clara y patente de los documentos expresados, en relación con los cuales no consta que por las actoras se cuestionara en el plenario su autenticidad, por lo que han de ser considerados indubitados a los efectos que nos ocupan, no cabiendo acoger las alegaciones de las impugnantes que sin especificar una razón que avale las dudas que intempestivamente les surgen sobre su veracidad, discrepan de su valor probatorio, pese a haberse por esa parte demandante aportado las restantes nóminas de 2019, a excepción de la última, única en la que centran sus suspicacias sin ofrecer una justificación convincente. En consecuencia con lo expuesto y siendo su contenido trascendente para la resolución de la cuestión controvertida procede admitir la revisión, añadiéndose el hecho con la revisión propuesta con excepción del año relativo a los devengos que es 2019 y no 2018, según se infiere de las propias nóminas y como no podía ser de otra manera al no haberse producido extinción de las relaciones laborales que vinculaban a las partes en agosto del año anterior.
TERCERO.-Articula el Ayuntamiento un motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, con dos subapartados, denunciándose en el primero de ellos -y así se infiere de su contenido, aún cuando expresamente no se diga- infracción de la jurisprudencia que cita en torno a la teoría de la unidad esencial del vínculo, así como del art. 15.5 del TRLET.
I.-La jurisprudencia sobre la doctrina de unidad esencial del vínculo viene plasmada en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que se cita, por ser la más reciente, la de 25 de marzo de 2022 (rec. 3423/2020), en la cual se establece:
'2. Doctrina de la Sala
La STS de 6 de octubre de 2021, rcud 3686/2018 recuerda la conocida doctrina de la unidad esencial del vínculo y su distinto tratamiento a efectos del complemento de antigüedad y de la indemnización extintiva. A tal efecto nos dice lo siguiente: '1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017 , y las citadas en ella).
2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de rompe la continuidad en la relación laboral existente' ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ).
En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone 'un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )'. ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ).
En el presente caso no encontramos ante un supuesto en el que, además, esta Sala ha indicado, tomando como punto de referencia la regulación convencional que aquí se invoca, que debe computarse todo el tiempo de servicios cuando, ya sean validos o fraudulentas las contrataciones temporales habidas, entre ellas no ha existido una interrupción superior a los 90 días que, para el complemento de antigüedad, contempla el citado convenio colectivo. Así, en la sentencia de 16 de octubre de 2017, rcud 1203/2016 , que refiere la aquí invocada de contraste, ya se dijo que ' la antigüedad computable a efectos del citado precepto [se refiere al art. 56.1 del ET ] se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014 rcud. 1405/2013 y 23 febrero 2016 -rcud. 1423/2014 -).
Por tanto, en el momento de determinar el importe de la indemnización por despido improcedente habrán de tenerse en cuenta todos los servicios que, de modo continuado, se hayan prestado para la misma empresa - o para aquellas a las que ésta haya sucedido', y sigue diciendo que ' La mención al precepto del convenio colectivo no sirve sino de argumento para corroborar que, en este caos, también el complemento de antigüedad está en esa línea, en la medida en que el mismo solo se satisface por tiempo de servicios efectivos, viniendo, por tanto, a coincidir los periodos a tener en cuenta para el cálculo del complemento con los que se establecen en el art. 56 ET ' . Doctrina que es reiterada en la sentencia referencial.
3. Doctrina aplicable al caso
A la vista de la anterior doctrina y de que lo que ahora se está cuestionando es el cómputo del periodo transcurrido desde el inicio de la prestación de servicios para la demandada hasta el 29 de septiembre de 2004, que es el que ha excluido la sentencia recurrida por considerar que esos contratos fueron ajustados a derecho, debemos entender que ha de estarse a lo que dispuso esta Sala en la sentencia referencial.
En efecto, la parte actora ha estado trabajando para la demandada desde el 12 de julio de 2000 como auxiliar de hostelería (y auxiliar de lencería, en dos ocasiones) y hasta la fecha de extinción del último contrato laboral, 30 de septiembre de 2016, en diferentes centros y bajo distintos contratos temporales, entre los cuales ha existido una interrupción de menos de 90 días. La valida extinción de los contratos que precedieron al de 29 de septiembre de 2004, no impide tomar en consideración los periodos trabajados con anterioridad que son clara continuidad de la relación laboral que ha venido manteniendo la actora con la Comunidad demandada, siempre bajo la misma actividad.'
No existe, por tanto, duda de que a los efectos de determinar la antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido, han de ser computados en su totalidad los contratos que se han sucedido sin solución de continuidad, siendo irrelevante que los mismos se ajustaran a la legalidad o no lo hicieran.
De igual forma, a los efectos del art. 15.5 del TRLET, de acuerdo con la redacción vigente a la fecha de los hechos, han de tenerse en cuenta todos los contratos que hubieran vinculado a las partes en el plazo establecido de 30 mensualidades, con independencia de que en los mismos cupiera o no apreciar irregularidad.
Han de ser, en consecuencia, rechazadas las pretensiones de la parte recurrente en este primer subapartado.
II.-Discrepa a continuación el suplicante del calculo de la indemnización que en la sentencia de instancia se efectúa, por no haberse descontado las cantidades que les fueron satisfechas a las trabajadoras en concepto de indemnización por extinción de los contratos celebrados por las demandantes en febrero de 2017 la Sra. Carmen y en septiembre de 2017 la Sra. Cecilia, anteriores al suscrito en último lugar, cuya extinción ha dado lugar a la calificación de despido improcedente.
Sobre esta cuestión también ha tenido ocasión de pronunciarse, de forma reiterada el Alto Tribunal que en su más reciente sentencia de 9 de marzo de 2022 (rec. 2875/20) reitera la doctrina ya plasmada en sentencia dictada en unificación de doctrina el 20 de junio de 2018 (rec. 3510/16), en la que se viene a decir:
'2. El segundo motivo de casación articulado por el recurrente, atinente a la procedencia o no de deducir de la indemnización por dicho despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos, ha recibido una respuesta desestimatoria de la tesis del Ayuntamiento por parte de la resolución recurrida. Esa desestimación se fundamenta en la jurisprudencia contenida en nuestra sentencia de 9 octubre 2006 (Rollo 1803/2005 ).
Decíamos entonces que: 'Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.
Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.'
Este último pronunciamiento se había alcanzado igualmente en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005 ). Lo plasmamos en el Auto 408/2016, 21 febrero 2017, en el que la misma parte recurrente invoca también el principio general del Derecho 'enriquecimiento injusto' en relación a la compensación de deudas y cita la misma sentencia de contraste del TSJ Sala de Granada de 4 de octubre de 2012 (Rollo 3325/2004 ). La solución adoptada por ese auto es la de inadmisión por falta de contenido casacional al decidir la sentencia que hoy nos ocupa de conformidad con lo que esta Sala tiene declarado en SSTS de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005 ) y 9 de octubre de 2006 (Rollo 1803/05 ), en las que se afirma que, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil , no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en la sentencia impugnada con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos y que, por tanto, no generaron deuda del trabajador con la empresa. La misma falta de contenido casacional concluyen los AATS de 26 abril de 2017 (rec 3384/2016 ) y 7 julio 2010 (rec 43/2010 ), con sustento en aquellas sentencias unificadoras.
Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) extraíamos análoga solución-si bien en orden a la argumentación sobre falta de contradicción- al indicar que: en la sentencia de referencia el supuesto refiere la existencia de un conjunto de liquidaciones de sucesivos contratos temporales celebrados en fraude de ley, situación que no es parangonable con la que resuelve la sentencia recurrida, en la que, se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido, de ahí que en este caso se aplique la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [ despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].
Así mismo, en STS de 30 de noviembre de 2016 (rcud 827/2015 ), concluyendo también la carencia de contradicción, decíamos: para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.
La dimensión del criterio expresado debe ser matizada en atención a las razones que seguidamente exponemos.
En primer lugar, por el propio objeto y finalidad de la indemnización que el legislador diseña para la calificación de improcedencia del despido. Conceptuada como una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado, fácilmente se colegiría la posibilidad, y necesidad, de equilibrar su abono con el precedentemente realizado por la misma parte (empleador) respecto del periodo tomando en consideración para su abono.
Desde la perspectiva o naturaleza indemnizatoria, tanto en el despido ahora declarado improcedente como en cada uno de los ceses de los diferentes contratos temporales suscritos, ha tenido y tiene lugar el pago de una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET, con la particularidad de que la actual utiliza como módulo o parámetro temporal de cómputo el sumatorio de los periodos precedentes.
Nos encontramos así con un cúmulo de indemnizaciones sucesivas y otra final que abarca el tiempo total de prestación de servicios, de forma que el trabajador resulta indemnizado en dos o más veces por la extinción y ceses previos de una relación que no se evidencia diferente: la concatenación contractual no ha provocado la existencia de relaciones (sucesivas) diversas ( SSTS 10 abril 1995, rc. 546/1994 , 17 enero 1996, rcud 1848/1995 ). No existe razón alguna para poder sostener la quiebra o desaparición del carácter unitario de la prestación.
La naturaleza reparadora por pérdida del contrato se suma a la reparación acaecida por la no renovación de aquellos contratos temporales, provocando una retribución superpuesta, un solapamiento de abonos por un concepto idéntico, que es preciso atemperar, en la forma que seguidamente veremos.
En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, para evitar una duplicidad en el pago respecto de una única relación, cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
Sobre esta última, la sala de lo Civil de este TS ha reiterado que, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, señalando (( STS, civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015 ) que 'cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo'.
En el supuesto enjuiciado, los contratos suscritos con carácter temporal, se han transformado, por mor del fraude ya expresado, en indefinidos. Su extinción final o definitiva ha resultado objeto de una indemnización ante la improcedencia del cese, y podrían señalarse ya sin sustento -sin causa- las acordadas y obtenidas por la finalización de los sucesivos contratos objeto de una valoración omnicomprensiva. La apreciada concurrencia de fraude en la contratación lo enerva (recordemos al efecto la protección frente a los abusos de dicha contratación sucesiva que dimana del propio art. 15 ET en línea con la normativa comunitaria), de manera que las indemnizaciones obtenidas tras cada extinción no pueden entenderse neutralizadas cuando el empleador persiste en la suscripción de vínculos temporales para tareas tildadas de permanentes. No puede hablarse, por ende, de la existencia de enriquecimiento injusto con relación a los contratos precedentes al vigente al tiempo del despido.
Por otra parte, y en puridad, tampoco cabría hablar de dualidad de créditos, ni considerar en sentido estricto al trabajador como deudor por las cantidades ya percibidas tras la finalización de los contratos temporales anteriores al último impugnado, ni por ende concurre el elemento de exigibilidad (del art. 1196 CC se deriva que las deudas cuya compensación se pretende sean vencidas, líquidas y exigibles). Aquél percibió la indemnización legalmente establecida tras cada cese derivado de un contrato cuya temporalidad carecía de base y que resultaba indebidamente utilizado por el empleador. No procedería en consecuencia compensar aquellas indemnizaciones acaecidas durante el iter contractual, durante el cual ninguna impugnación nos consta, con la finalmente obtenida por la calificación del despido improcedente.
Ahora bien, al entender de la Sala, esa solución de no compensación no procede proyectarla o extenderla al último de los contratos temporales suscrito. La detracción o minoración ha de operar sobre la indemnización abonada por extinción del último contrato temporal, respecto de que la parte actora sí se ha pronunciado y ha sido objeto de la acción de despido con el resultado de la declaración de improcedencia, a fin de evitar la duplicidad denunciada.
Ello es así por cuanto, esa ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización ( art. 56 ET ), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato. La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones. En este sentido, el Auto de 3 de mayo de 2017 anteriormente identificado, aunque concluyendo la ausencia de contradicción, aludía a la aplicación de la compensación: se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido, de ahí que en este caso se aplique la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [ despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].
Siendo, por tanto, único el despido, procederá el abono de la correspondiente a la repetida calificación de improcedencia, y no la relativa a la extinción reglada de un vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador deberá detraerse de la correspondiente al parámetro indemnizatorio preceptuado para el despido improcedente.'
Procedería, por tanto, en el presente supuesto deducir de la indemnización derivada de la calificación de improcedencia del despido la abonada con ocasión de la extinción de los contratos a las actoras por el Consistorio, por lo que el importe quedaría reducido a 4.807,52 euros para la Sra. Carmen y a 2.570,58 euros para la Sra. Cecilia.
Debe precisarse que los cálculos indemnizatorios que se realizan en la sentencia de instancia son correctos, obedeciendo el descuadre que denuncia la impugnante a que fija como fecha extintiva el 31 de septiembre de 2019 en lugar del 31 de agosto.
CUARTO.-De conformidad con lo preceptuado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la estimación parcial del recurso interpuesto por el Ayuntamiento determina la improcedencia de la imposición de costas.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Vejer de la Frontera contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, recaída en autos núm. 885/2019, promovidos a instancia de Dª Carmen y Dª Cecilia, revocamos la sentencia de instancia en lo que se refiere al importe de las indemnizaciones correspondientes en caso de opción en tal sentido por el Ayuntamiento, que quedan fijadas en 4.807,52 euros para la Sra. Carmen y a 2.570,58 euros para la Sra. Cecilia, confirmándose la sentencia de instancia en todo lo demás. No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
