Sentencia Social Nº 2684/...zo de 2006

Última revisión
29/03/2006

Sentencia Social Nº 2684/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2735/2005 de 29 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 2684/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102619

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:4075


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 29 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2684/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por AP Photo Industries S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 17-6-04 dictada en el procedimiento Demandas nº 137/2004 y siendo recurrido/a Carmen , Mutua S.A.T., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1-3-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-6-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa AP PHOTO INDUSTRIES S.L., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la trabajadora doña Carmen , debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la seguridad Social de 05/09/2003, que acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por la señora Carmen el 21/06/2002.

Y que debo aprobar y apruebo el desistimiento respecto a la pretensión de condena en inicio dirigida contra la mutua SAT".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La trabajadora codemandada doña Carmen , nacida el 04/06/1961, titular de DNI nº NUM000 , con una antigüedad que data de 21/01/2001, y una categoría profesional de ayudante especialista de inyección, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa AP PHOTOS INDUSTRIES S.L., dedicada a la actividad de industria química .elaboracion de artículos de plástico para el sector fotográfico-.

2.- Aunque la empresa había efectuado, por medio de empresas especializada, evaluación de riesgos laborales en noviembre de 2001, en el mismo no se incluye el puesto de operario de periférico de corte de colada de lupas de visor, al que se adscribía a la actora, en el turno de noche, cuando se fabricaban lentes de plástico para visores de diapositivas.

3º.- La máquina en la que se realizaba la operación de corte de ramal o colada sobrante que unía las lentes que debían separarse, era máquina de fabricación propia. El grupo de lentes que debían colocarse en hueco ad hoc predispuesto en carro móvil que luego el operario debía desplazar manualmente, asiendo maneta establecida a tal efecto, sobre guías, por encima de sierra circular.

Al inicio y al final del proceso de desplazamiento del carro la sierra se encontraba al descubierto y accesible al operador del proceso de corte.

4º.- EL 21/06/2002 cuando el trabajador se disponía a retirar las lentes ya cortadas colocó la mano izquierda sobre la sierra que se encontraba en funcionamiento y está le produjo amputación del dedo índice hasta la tercera falange y sección de tendones y nervios de dedo corazón.

5º.- Tras el accidente la empresa procedió a la sustitución de la máquina de corte por otra totalmente automarizada en la que es imposible el acceso a la zona de corte cuando la sierra se encuentra se encuentra en funcionamiento.

6º.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales con propuesta de imposición de sanción por falta grave de 3.005,06 euros contra la empresa actora, que aún no ha ganado firmeza; y remitió informe propuesta y documentación atinente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de iniciación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

7º.- Por el INSS se incoó el mismo al número TR0026-36-º-2003/835.339-40, y se resolvió por la Dirección Provincial de aquel en Barcelona el 05/09/2003, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido a la trabajadora señora Carmen el 21/06/2002, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, en cuyo pago se declaraba responsable a la empresa actora.

8º.- Contra la anterior resolución formuló reclamación previa la empresa que fue desestimada por resolución de 30/12/2003.

9º.- Formuló demanda reproduciendo la pretensión el 25/02/2004 que en turno de reparto correspondió a este Juzgado que la registró al número de autos 137/2004 ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la codemandada Carmen , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la empresa actora, en la que pretendía se dejase sin efecto la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que le imponía el recargo del 30% sobre las prestaciones de la Seguridad Social, por omisión de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la trabajadora demandada el día 31-6- 2003.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril a fin de que se dé nueva redacción a los hechos probados tercero, cuarto y quinto, proponiendo como textos alternativos los siguientes:Tercero: "La máquina en la que se realizaba la operación de corte del ramal o colada sobrante que unía las lentes que debían separase, era máquina de fabricación propia. El grupo de lentes debía colocarse en el hueco ad hoc predispuesto en el carro móvil que luego el operario debe desplazar manualmente, asiendo con la mano izquierda la maneta instalada a tal efecto, que mueve el carro sobre guías, por encima de la sierra. Esta maneta está situada sobre el carro de forma totalmente independiente y separada del disco de corte.

La maniobara a realizar, que a su vez tiene dos fases como son las de avance del carro y la de retroceso del mismo una vez cortadas las piezas, es una operación continua, que se realiza en un proceso único y un solo movimiento, primero de avance y después de tetroceso, para lo que es preciso mantener en todo momento asida la referida maneta.

La cuchilla de corte está situada en una plano inferior al carro móvil y dispone de un resguardo de protección que impide que la misma, introducida en una ranura del carro, sobresalga por encima del mismo, no encontrándose al descubierto y accesible al operador en ningún momento"; cuarto: "El 21-6-2002, cuando la trabajadora, soltando la mano izquierda de la maneta de arrastre del carro, colocó dicha mano debajo del carro contactando con la sierra que se encontraba en funcionamiento y ésta le produjo la amputación del dedo índice hasta la tercera falange y sección de tendones y nervios del dedo corazón"; Quinto: "Tras el accidente, el comité de Seguridad y Salud efectuó una investigación del mismo y sus causas, así como del funcionamiento de la máquina y las medidas de seguridad y protección instaladas, concluyendo éste en que no se encontraron condiciones peligrosas en su operativa, que la causa probable del accidente había sido una distracción y que se recomendaba extremar las precauciones y prestar la máxima atención a sus operadores.

Tras el accidente se procedió a la sustitución de la máquina de corte por otra totalmente automatizada en la que es imposible el acceso a la sierra de corte cuando la sierra se encuentra en funcionamiento.

Cita en apoyo de sus pretensiones revisorias el contenido de los folios 79 a 81 y 423 a 426, para la del tercero, que incorpora a autos fotografías e informe pericial aportado por la trabajador; los folios 79 a 81, ya citados, para la del cuarto y los folios 221 y 222, para la del quinto, que incorpora acta del Comité de Seguridad y Salud de la empresa.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido el Tribunal Supremo para la revisión del relato histórico se ha de señalar y razonar sobre qué punto concreto de éste se pone de manifiesto el error en la apreciación de la prueba. Mas detalladamente las sentencias del Alto Tribunal de 18-1 y 31-10-1998 y 29-10-2002 , exigen como requisito para apreciar dicho error, a) especificación de la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, supresión o adición que se interesa del relato histórico; b) designación de forma individualizada de los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; c) proposición de la introducción en el relato histórico de datos de ese carácte, no concluiones o valoraciones de carácter jurídico; d) trascendencia de la revisión postulada en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. En el supuesto de autos, de la documental citada para la revisión del hecho tercero no se deduce que la maneta del carro móvil haya de ser manejada necesariamente con la mano izquierda, así como tampoco que la máquina de la que se aportaron varias fotografías, sea la misma y con las mismas circunstancias de proteccion que aquella en la que tuvo lugar el accidente. Por lo que respecta a la revisión de cuarto, se cita asimismo la documental fotografica, mas de ello no se deduce que el accidente se produjo de distinta manera a lo reseñado por el Juzgador de instancia. La posición sostenida por la recurrente constituye mera conjetura, en tanto que la versión judicial resulta lógica en relación con el segundo párrafo del hecho precedente, en el que al afirmar que al inicio y al final del proceso de desplazamiento del carro, la sierra se encontraba al descubierto y acesible al operador del proceso de corte y el accidente, según se relata en el cuarto, se produjo al retirar las lentes "ya cortadas". Por último y en relación a la pretendida revisión del quinto, queda en pie la afirmación original, que ahora se traslada a un segundo párrafo, en tanto que la referencia a un supuesto informe del Comité de Seguridad y Salud de la empresa, no es tal, sino acta de revisión del mismo del día 28 de junio de2002, de la que nada se deduce en el sentido pretendidido.

SEGUNDO.- Con amparo en la previsión del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por la empresa recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por apliación indebida del art. 133 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislartivo 1/1994 de 20 de julio y de la jurisprudencia dictada su interpretación y aplicación del mismo.

El motivo no puede correr mejor suerte. El recargo por falta de medidas de Seguridad impuesto en el artº 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente o enfermedad profesional exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por actuación dolosa o temeraria por parte del trabajador accidentado.

Como ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala, en sentencias ya antiguas de 15-7-92, 8 de marzo y 27 de abril de 1994 , "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que imponen a los empleadores los arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son cirterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificados por España en 26-7- 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".

El Tribunal Supremo ha insistido en el carácter punitivo que tiene el recargo y en atención a ello haya de ser aplicado en forma restrictiva, previa demostración de que se ha producido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, así tipificada, y que el resultado lesivo o dañoso esté ligado, en lógica relación de causalidad, con aquella.

Si a la luz de tal doctrina, se examina y valora el supuesto de autos, en sus círcunstancias especificas e inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que alcanzara el Juzgador de instancia. De los hechos tercero a quinto se deduce con claridad las caracteristicas de la maquina y la forma en que se produjo el accidente. Así consta que aquella era una máquina de fabricación propia, que no disponía de mecanismo de protección de la sierra de cort, tanto al inicio como a la finalización de la operación y que el accidente se produjo inmediatamente despues de concluida ésta, cuando la trabajadora se diponia a retirar las lentes ya cortadas., resultando seccionado el dedo índice y los tendones y nervios del dedo medio de la mano izquierda, al seguir girando la sierra sin protección adecuada. Se afirma asimismo que, después del accidente, la máquina fué sustituida por otra totalmente automatizada y con protección estanca, que no permite el acceso a la zona de corte en ningún momento en que la sierra se halla en funcionamiento, así como que el puesto de trabajo en el que prestaba servicios la trabajadora no había sido evaluado especifícamente y que la trabajadora no había sido convenientemente formada para prevenir y evitar los riesgos que entrañaba el manejo de la máquina en cuestión. La conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, en el sentido de que, de haberse producido el confinamiento adecuado de la sierra de corte en tanto estuviera en funcionamiento, asi como la formación específica, el accidentt se hubiera evitado, ha de matenerse en cuanto no ha sido desvirtuado por la recurrrente. Se han producido las infracciones reglamentarias acogidas por aquel y en cuento al importe del recargo se entiende razonable, más teniendo en cuenta la consideración de aquel de que se produjo una actuación imprudente de la propia trabajadora, aunque diluida ante las más relevantes infracciones empresariales.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la emrpesa AP. Photo Industries S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en 17 de junio de q004, en autos 137/2004, sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad en accidente ocurrido el dia 21-6-2002, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al INSS, TGSS, Mutua SAT Carmen , que confirmamos integramente.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir y al abono de las costas causadas con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 300 eruos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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