Sentencia Social Nº 2684/...re de 2011

Última revisión
11/10/2011

Sentencia Social Nº 2684/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2684/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102281

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9813

Resumen:
41091340012011102281 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2684/2011 Fecha de Resolución: 11/10/2011 Nº de Recurso: 466/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.466/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a once de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2684/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Milagrosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ, Autos nº 419/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Milagrosa contra HERMANOS ALONSO GARRAN S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 12/07/10 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- En fecha de 1 de septiembre de 1.990 Milagrosa comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa HERMANOS ALONSO GARRÁN S.L., empresa dedicada a la gestión y recaudación de Impuestos, en el centro sito en Barriada de la Paz, nº 26, triplicado, 1º-B, con categoría de administrativo y con contrato indefinido.

SEGUNDO.- La base de cotización por contingencias comunes durante todas y cada una de las últimas mensualidades de nóminas percibidas era de 1781,28 euros (salario).

TERCERO.- En fecha de 30 de marzo de 2.010 por la dirección de la empresa se comunicó a la citada trabajadora que procedía a su despido con efectos desde esa fecha, alegando como causa la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas económicas al haber finalizado la adjudicación del contrato de gestión de cobranza de los créditos originados por la cesión de viviendas , locales comerciales y edificaciones complementarias de protección oficial, de promoción pública, de titularidad o gestión perteneciente a la comunidad Autónoma de Andalucía, para la que la trabajadora prestaba servicios como oficial Administrativo en el centro de trabajo en Cádiz.

CUARTA.- La causa alegada era real.

QUINTO.- Dicha trabajadora no ha ostentado la representación laboral o sindical de otros trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso a través de la cual la actora impugnaba el despido por causas económicas que le había sido notificado por la demandada con efectos de 30/04/2010.

Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la empresa demandada--, conteniendo el recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 53 del mismo texto legal, en la redacción dada por el Real decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo .

La recurrente --tras aludir a lo declarado probado en los ordinales primero y tercero del mismo--, argumenta que la empresa no ha acreditado ni aportado las cuentas de resultados que acrediten una situación negativa de la misma, ni, por tanto , que con la adopción de la medida consistente en la amortización de su puesto de trabajo se contribuya a superar dicha situación. Y añade que el artículo 53.1 ET exige comunicación escrita al trabajador expresando la causa que lo motiva, al objeto de que éste tenga un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que lo motivan, y que, alegándose en la carta de despido causas objetivas de carácter económico, la empresa no ha acreditado situación deficitaria alguna que fundamente la amortización del puesto de trabajo, ni que la medida adoptada contribuya a su superación, habiéndose aducido por la empresa en el pleito causas de índole organizativa o productivas, como son la pérdida del contrato de gestión de cobranza , lo que le ocasiona indefensión, más si se tiene en cuenta el distinto ámbito en que deben valorarse las causas justificativas del despido según sean de índole económica u organizativas o de producción.

Ahora bien, del relato de hechos probados de la Sentencia, que se mantiene inalterado al no haber interesado la recurrente su revisión, resulta que la demandada comunicó a la actora su despido, alegando como causa del mismo "la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas económicas al haber finalizado la adjudicación del contrato de gestión de cobranza de los créditos originados por la cesión de viviendas, locales comerciales y edificaciones complementarias de protección oficial, de promoción pública, de titularidad o gestión perteneciente a la comunidad Autónoma de Andalucía para la que la trabajadora prestaba servicios como oficial administrativo en el centro de trabajo de Cádiz" , de modo que, con independencia de que en la carta de despido se hubiere calificado correctamente o no la índole de la causa aducida, lo cierto es que , atendido el tenor de la misma a que se ha hecho referencia, no ofrece duda alguna que la que se trata de hacer valer como tal es la consistente en la finalización de la adjudicación del contrato de gestión de cobranza a que alude, que no es económica sino organizativa o de producción, aunque su concurrencia incida sobre los resultados económicos de la empresa , sin que , ninguna indefensión ocasione a la actora el hecho de que la empresa hubiere calificado erróneamente la causa aducida como económica , cuando claramente expresó en qué consistía la misma, permitiéndole en consecuencia, precaverse de los medios de prueba de que pudiere disponer para oponerse y negar la concurrencia de la misma.

Y, habiendo quedado acreditada la realidad de la causa productiva aducida, y también que la empresa demandada no disponía de otros centros de trabajo en Cádiz --según se declara en el segundo de los hechos probados, y, con valor fáctico, en el párrafo último del segundo fundamento jurídico de la Sentencia-- , aparece justificada la razonabilidad de la medida extintiva acordada , en términos de eficacia de la organización productiva y vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o las exigencias de la demanda.

En este sentido -como declaró la Sentencia de la Sala de 14/04/2010 --, "se ha entendido procedente la extinción por causas técnicas u organizativas cuando se han adoptado medidas que vacían de contenido el puesto de trabajo o cuando se ha perdido un cliente representativo, ST.S.J. Comunidad Valenciana, Sala Social, núm. 2857 , de 30 septiembre 2004, sin que las causas técnicas y organizativas necesiten para ser contrastadas, resultados negativos toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, aunque sí que exige un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida".

En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Milagrosa contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, en virtud de demanda por ella presentada contra la empresa HERMANOS ALONSO GARRÁN, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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